| Resolución N° | 1288-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2789-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera Boroo Misquichilca S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 384-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2789-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 549-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 03 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de exámenes médicos ocupacionales). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2586-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 22 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 754-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 02 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir su obligación en materia de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas, en perjuicio del trabajador Fermín (…), tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 754-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa ha excedido los plazos legalmente establecidos, vulnerando el debido procedimiento, tanto en la etapa inspectiva de investigación como en la etapa instructora y sancionadora. Sustenta el pedido de nulidad alegando que existen vicios, y cita la Resolución N° 434-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Sobre la vulneración del principio de tipicidad, al estarse incurriendo en una interpretación extensiva del tipo infractor, de la lectura del numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, se advierte que la conducta considerada como infracción alude a la acción de “Designar” a un trabajador en un puesto de trabajo cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales. Sin embargo, en el presente caso no se habría realizado la acción de designar al trabajador, ya que este se mantiene en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando y para el cual fue declarado como apto en junio de 2016. Por tanto, la autoridad imputa como infracción el no haber “reasignado” al trabajador en un puesto de trabajo distinto al que ostentaba, a su solicitud, es decir, el no haber cambiado de puesto al trabajador. Agrega que el artículo 76 de la Ley N° 29783 no es aplicable a este caso, ya que estamos ante un accidente de trabajo ni enfermedad ocupacional. iii. Al no tratarse de una enfermedad ocupacional, la no reasignación o transferencia del trabajador no implica un incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención y Control de Tuberculosis en el Perú, establece una obligación de reasignación o reubicación por un plazo que el médico tratante indique, acción o supuesto de hecho que dista del previsto en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT.
iv. Existe una vulneración del principio del debido procedimiento dado que no se han pronunciado sobre la Resolución N° 268-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, la cual trató un caso del numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, tipo legal el cual relaciona con las características conocidas por el empleador o capacidades profesionales del trabajador al momento de asumir el cargo. Sin embargo, se observa que la Autoridad Sancionadora, lejos de pronunciarse respecto al criterio esbozado, resuelve sancionarlos con la multa propuesta, sin tener en cuenta que la compañía ha puesto al trabajador en función a un mandato judicial (que no puede desacatar), que la no valoración de sus argumentos vulnera claramente el derecho de defensa y debida motivación. v. La norma prevé la existencia de una prescripción médica donde se señale el plazo por el que debe ser reasignado, determinado por el médico tratante. De este modo, la norma señala expresamente que la reasignación procede siempre y cuando se cuente con una prescripción médica emitida por el médico tratante, el cual deberá señalar la incapacidad profesional del trabajador para el puesto de trabajo y el plazo de duración que tendrá dicha medida. Sin embargo, en el presente caso, el requerimiento para la reasignación del señor Fermín Layne en otro puesto de trabajo se sustentó en su mera solicitud. Es decir, en ningún momento se presentó la prescripción médica firmada por el médico tratante y la prescripción médica debe coincidir con una fecha razonable pronta a dicha solicitud. vi. Contrario a ello, tanto el Acta de Infracción como el Informe Final de Instrucción aluden a un Informe Médico de fecha 22 de marzo de 2018, emitido por ESSALUD, en el cual se señala, respecto al trabajador presuntamente afectado, que el mismo “(...) puede laborar evitando cargar peso y no realizar ejercicio extremo (...)” Sin embargo, la Autoridad Instructora y la Autoridad Sancionadora no han valorado que dicho Informe Médico fue emitido casi tres años antes de que fueran iniciadas las actuaciones inspectivas. vii. Hay informes médicos de fechas 13 de noviembre de 2020 y 22 de enero de 2021, donde dice que el trabajador no se encuentra apto para trabajar. Sin embargo, la autoridad sancionadora no ha valorado ni se ha pronunciado sobre el contenido de dichos informes médicos, pese a ser los que más próximos a la fecha de la solicitud del trabajador. viii. No existe trasgresión a la norma pues nunca presentó una prescripción médica que cumpla con los requisitos establecidos, cuya existencia generaría una obligación de reasignación en un puesto diferente al que ostentaba, sin perjuicio de que, aun generándose dicha obligación, su eventual incumplimiento no se puede encuadrar dentro del tipo contenido en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT. ix. En cuanto a la inexistencia de responsabilidad por incumplir una medida inspectiva de requerimiento, señala que es un imposible jurídico, pues se tiene la orden judicial de retornar al trabajador a su puesto habitual, como se ha cumplido. Sin embargo, el inspector de trabajo requiere que se reubique al trabajador en uno distinto.
x. De acuerdo con las evaluaciones médico-ocupacionales realizadas entre noviembre de 2020 y febrero de 2021, el trabajador se encontraba como no apto para realizar labores. xi. En el caso que alguna las ordenes contenidas en la Medida Inspectiva de Requerimiento no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse.
Mediante Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió revocar en parte la resolución apelada sin que ello modifique la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Declara no ha lugar la solicitud de uso de la palabra, debido a que la inspeccionada en todo momento tuvo apertura con la autoridad competente del PAS para expresar su descontento respecto de lo propuesto y resuelto por esta. ii. La nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo en sentido estricto. iii. La inspeccionada incurre en error al aplicar el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 13 de la LGIT, al no diferenciar entre la culminación de las actuaciones inspectivas y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas en el presente caso fue de 30 días hábiles, las actuaciones inspectivas no incurrieron en excesos de plazos ni existe vulneración al principio de legalidad. iv. Aun existiendo demora en la notificación del Acta de Infracción, así como en la emisión y notificación del Informe Final y resolución venida en grado, conforme lo establece el artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente disponga la naturaleza perentoria del plazo, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida contra las actuaciones realizadas en este procedimiento por vencimiento del plazo al no tener asidero jurídico su pedido, y en cuanto a lo resuelto en la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no corresponde aplicar al no ser precedente vinculante. v. A la inspeccionada se le imputa responsabilidad por no haber cumplido con su obligación en materia de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas, al no reasignar al trabajador afectado en un puesto de trabajo cuyas condiciones sean compatibles con sus características personales. El personal inspectivo actuante sustenta dicho incumplimiento en el hecho que la empresa, no reasignó al trabajador en otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud, sino, por el contrario, mantiene la designación en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando, es decir, como Técnico Multifuncional Mantenimiento, resultando incompatible con su estado de salud. vi. El trabajador afectado presenta una secuela de Mal de Pott — Espondilodiscitis degenerativa, cuya conclusión determina que este se encuentra como no apto para el puesto de trabajo que desempeñaba en la inspeccionada, pero en función al derecho reconocido por la Ley N° 30287, Ley de Prevención y Control de la Tuberculosis en el Perú y su reglamento, la empresa tiene la obligación de transferirlo a otro puesto si lo requiere. vii. El uso del verbo “designar” y “reasignar” no contiene diferencia alguna sobre su concepto, pues ambos significan señalar, nombrar o elegir a una persona para
2 Notificada el 19 de abril de 2023, conforme consta en la constancia de notificación vía casilla electrónica obrante a folios 127 del expediente sancionador
desempeñar un cargo o una función para una finalidad determinada. Sostener que “designar”, en el tipo infractor analizado, se circunscribe solo a los supuestos de la determinación del puesto inicial en una contratación laboral, olvida por completo que dicha potestad le permite tomar dicha determinación también durante la relación laboral ya en curso. Por lo tanto, vistos los alcances del tipo con el cual se sanciona la conducta en la que incurre el empleador, no se observa la afectación al principio de tipicidad que se alega. viii. Es decir, no se advierte que las conductas que se le imputan a título de cargo hayan vulnerado el principio de tipicidad, desde el inicio del procedimiento se ha emplazado a la inspeccionada correctamente, pero atendiendo a la referencia del artículo 76 de la LSST no debió consignarse como fundamento de la conducta infractora en el Informe Final y la resolución apelada, corresponde revocar estos extremos. ix. El derecho de reubicación que le corresponde al trabajador que se encuentre recuperado y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, no se sustenta en la determinación o no de si se trata de una enfermedad ocupacional. El derecho sobreviene al trabajador cuando se cumplen los elementos señalados para el presente caso y que han sido acreditados por el personal inspectivo con base en la documentación aportada por la misma empresa. x. Las conclusiones a las que arriba el Médico Ocupacional determina que se cumplen los presupuestos que configuran la obligación del empleador a reasignar al trabajador otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud, el incumplimiento de dicha obligación resulta consistente con la conducta típica sancionada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT. xi. Lo resuelto en la Resolución N° 268-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no lo vincula porque no constituye precedente de observancia obligatoria. xii. No resulta consecuente que la misma inspeccionada pretenda desestimar las actuaciones del personal inspectivo señalando una falta de sustento médico actual, cuando los hechos sancionados por la Autoridad de primera instancia se sostienen en las corroboraciones efectuadas por el personal inspectivo, donde expresamente se cita el análisis del Informe del Médico Ocupacional Dr. Alcides Fernando Roldan Silva, del 25 de enero de 2021. xiii. De acuerdo a la normativa, la obligación del empleador radica en que, en los casos de trabajadores afectados por tuberculosis este debe reubicarlo en otra área que no ponga en riesgo su salud, sin afectar sus derechos laborales. xiv. No parece razonable que un mínimo de diligencia debida haya permitido a la inspeccionada determinar que debía reubicar al trabajador en un área que no ponga en riesgo su salud, no solo en atención a la obligación contenida en la Ley N* 30287 y su reglamento, sino también considerando el Principio de Prevención y Protección que establecen obligaciones básicas de comportamiento de este con sus trabajadores.
xv. Los informes médicos de fechas 13 de noviembre de 2020 y 22 de enero de 2021, sustentan técnicamente que el trabajador no se encuentra apto para trabajar en el puesto que ocupaba, pero ello no quiere decir que no esté apto para trabajador en ningún puesto. xvi. El pronunciamiento se sujeta a los medios aportados en la investigación, sin señalar la existencia o no de una determinada incapacidad, tomando en consideración que dicha condición no resulta indispensable para que se configure el hecho generador del derecho de reubicación del trabajador. xvii. La condición se salud del trabajador afectado no determina que el trabajador no pueda seguir trabajando ya que lo puede seguir haciendo dentro de los alcances que las condiciones propias del trabajador así lo determinen. xviii. La inspeccionada si se encontraba en la obligación de subsanar la infracción detectada con base a los hechos verificados por el personal inspectivo. xix. No se advierte afectación al principio del debido procedimiento, ya que desde un inicio se le informó a la inspeccionada de las conductas infractoras y las sanciones en caso no desvirtuase las infracciones imputadas.
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 384- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002877- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 20 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 384-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la Inaplicación del artículo 13° de la Ley General de Inspección del Trabajo y de los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13° del RLGIT, así como del numeral 53.2 y, el literal c), del numeral 53.3 del artículo 53° del RLGIT, respecto al cumplimiento de plazos vulnerando los principios de legalidad, debido procedimiento y de seguridad jurídica. ii. Invoca la Inaplicación del numeral 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse vulnerado el principio de tipicidad. iii. Invoca la Inaplicación del numeral 2 del artículo 248° y del artículo 6° del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación. iv. Invoca la aplicación errónea del artículo 12° de la Ley N° 30287 — Ley de Prevención y Control de la Tuberculosis en el Perú, estableciéndonos una obligación laboral sin sustento. v. Invoca la interpretación errónea de los artículos 14° de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al haberse exigido el cumplimiento de una medida de requerimiento contraria a ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento
administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el supuesto incumplimiento de plazos
Según la impugnante, en el presente caso se ha excedido ampliamente los plazos previstos en el RLGIT en lo referido a la notificación del acta de infracción y la finalización de la etapa inspectiva, porque desde el inicio del procedimiento inspectivo hasta la notificación de la imputación de cargos han transcurrido más de once (11) meses para culminar la etapa inspectiva.
Sobre el particular, de la revisión de actuados se verifica que el plazo de treinta (30) días hábiles que figura en la orden de inspección N° 549-2021-SUNAFIL/INSSI fue debidamente cumplido, ya que, desde que iniciaron las actuaciones inspectivas, vale decir, desde el 11 de junio de 2021 hasta la fecha de emitida el Acta de Infracción (23 de julio de 2021) transcurrieron menos de 30 días hábiles. Entonces, en este extremo no se evidencia algún tipo de afectación al procedimiento y sus formalidades.
Por otro lado, la impugnante cuestiona que el Acta de Infracción fue notificada luego de más de 10 meses de haber sido emitida, y con ello se habría infringido lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, según el cual el acto administrativo debe notificarse a más tardar dentro del plazo de 5 días de haber sido emitido.
Al respecto, corresponde tener en cuenta lo regulado en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, es cual establece que “la actuación administrativa fuera de termino no queda afectad de nulidad salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaliza perentoria del plazo”. En tal sentido, si bien el Acta de Infracción data del 23 de julio de 2021 y la Imputación de Cargos se notificó el 06 de junio de 2022 junto con dicha Acta (11 meses después), ello no supone que alguno de estos actos sea nulo, ya que la norma no prevé dicho supuesto de nulidad, el mismo criterio aplica para absolver el cuestionamiento de la fecha de emisión del Informe Final y la Resolución de Sanción, ya que si bien hubo demoras en las notificaciones de tales actos tampoco ninguna de estas configura una causal de nulidad del procedimiento administrativo sancionador. Por consiguiente, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre la supuesta afectación al principio de tipicidad respecto al tipo infractor contenido en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT 6.11 De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)”.
está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad);
ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444 indica que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. – Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria” (énfasis añadido).
Sobre el caso concreto, se observa que el tipo infractor contenido en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT, establece lo siguiente:
Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
En el presente caso, las instancias previas coinciden con el personal inspectivo a efectos de considerar que el actuar de la impugnante si se subsume en este tipo infractor, toda vez que, en el Acta de Infracción se dejó constancia que el trabajador afectado declaró que envío varias cartas a la impugnante solicitando el “cambio de puesto de trabajo” ya que padecía de una enfermedad conocida como “mal de Pott”, pero que dichas cartas no fueron respondidas. Asimismo, el equipo inspectivo dejó constancia que en la conversación por el representante del sujeto inspeccionado este manifestó que dicho trabajador se encuentra reincorporado en su puesto de trabajo y que a la fecha se encuentra con licencia sin goce de haber, ya que no se ha podido certificar que el trabajador se encuentre apto para laborar, además señaló que como la enfermedad que posee el trabajador no es de calificación profesional no han podido reubicarlo en otro puesto de trabajo.
10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
Al respecto, se verifica de los actuados que efectivamente el trabajador afectado acreditó padecer de una enfermedad conocida como “mal de Pott” que es una forma de tuberculosis extrapulmonar que afecta la columna vertebral, y que debido a las secuelas de dicha enfermedad estuvo con descansos médicos prolongados desde el 17 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y finalmente fue cesado por la impugnante mediante carta notarial de fecha 11 de enero de 2018 por la supuesta causal de invalidez absoluta permanente, pero logró conseguir su reposición en un proceso judicial sobre despido fraudulento signado mediante expediente N° 02614- 2018-0-1801-JR-LA-03, donde se determinó mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 que dicha enfermedad no es irrecuperable y que el hecho de padecer de dicha enfermedad no quiere decir que no pueda continuar laborando.
De igual forma, de los actuados se aprecia que mediante Resolución Directoral General N° 1507-2020-MTPE/2/14 de fecha 29 de setiembre de 2020 se desaprueba la terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos estructurales de 8 trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador afectado. Es decir, dicho trabajador mantenía vínculo laboral con la impugnante; no obstante, seguía designado en su puesto primigenio de Técnico Multifuncional de Mantenimiento pero solo formalmente, pues como indicó el representante de la impugnante ante el equipo inspectivo, dicho trabajador se mantenía con licencia sin goce porque en las evaluaciones médicas había salido como no apto para dicho puesto de trabajo.
No obstante, conforme lo que se constató en el Acta de Infracción, la evaluación médica realizada al trabajador se encontraba relacionada al puesto de trabajo que venía desempeñando, pero conforme lo estable la normativa específica sobre prevención y control de la tuberculosis en el Perú (Ley Nº 30287), el trabajador que padezca esta enfermedad tiene derecho11 a que su empleador lo reasigne a otras funciones donde se desarrolle sin poner en riesgo su seguridad y salud.
Visto tales antecedentes, resulta claro que la impugnante continuó designando al trabajador afectado en un puesto en el cual era incompatible con sus características personales conocidas, pues de las propias evaluaciones practicadas por sus médicos ocupaciones, los resultados habían arrojado como no apto para el puesto que venía ocupando, como el Informe Médico emitido por el Dr. Alcides Roldán Silva de fecha 25
11 Ley de prevención y control de la tuberculosis en el Perú Artículo 12. Continuidad del trabajador en su centro de trabajo En el caso de que la persona afectada por tuberculosis se encuentre recuperada y que, por prescripción médica, al momento de reintegrarse a su centro laboral, no pueda desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, el empleador debe reasignarlo por el plazo señalado en la indicación del médico tratante, en otras funciones que el afectado pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud.
de enero de 2021, en relación al estado de salud del trabajador afectado concluye que se encuentra como no apto para el puesto de trabajo. Asimismo, en la evaluación final de fecha 22 de enero de 2021 realizada por la Clínica Ocupacional PULSO CORPORACION MEDICA se concluye como aptitud médico ocupacional como NO APTO.
Entonces, queda claro que la impugnante continuó designando al trabajador afectado en este puesto de trabajo de Técnico Multifuncional de Mantenimiento, aun teniendo conocimiento de las secuelas físicas que venía padeciendo, y que no iba poder efectuar labores efectivas en dicho puesto. Es decir, en vez de reasignarlo a un puesto más compatible con su estado de salud, la impugnante optó por continuar con la designación incompatible. Por consiguiente, se verifica que la conducta de la impugnante si califica en la infracción prevista en el numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT.
La impugnante refiere que se está realizando una interpretación extensiva del tipo infractor porque la norma alude a la acción de designar, pero en este caso se les imputó no haber reasignado, reubicado o cambiado de puesto. Al respecto, conforme se ha desarrollado previamente la conducta reprochable por la cual se le sancionó a la impugnante no fue una extensión del tipo infractor, sino que naturalmente al mantener la designación incompatible se está obviando hacer la reasignación de funciones a otros puestos que, si sean compatibles, es decir, una y otra acción son complementarias y no es que se esté desvirtuando el tipo infractor.
Sobre la supuesta aplicación errónea de la Ley N° 30287
La impugnante refiere que el artículo 12 de la Ley 30287 - Ley de prevención y control de la tuberculosis en el Perú, norma que establece la obligación de reasignar o reubicar por prescripción médica a un trabajador con tuberculosis, lo que dice no ocurrió en el presente caso porque en ningún momento se presentó la prescripción médica firmada por el médico tratante que prescribiese que el trabajador no podía realizar las funciones de su puesto de trabajo, ni el periodo de tiempo por el que debía ser reasignado .
Sobre el particular, se aprecia que en el numeral 4.4.2. del Acta de Infracción hace referencia a un informe médico, emitido por ESSALUD de fecha 22 de marzo de 2018, servicio neumología: en el que se señala lo siguiente: “Paciente con el antecedente Mal de Pott, inicio tratamiento el 10 de enero de 2017actualmente en segunda fase (14 meses de tratamiento). Con buena evolución clínica, el paciente debe continuar tratamiento ambulatorio. Puede laborar evitando cargar peso y no realizar ejercicio extremo”.
Entonces, no es cierto que no haya evidencia de una prescripción médica que habilite laborar al trabajador afectado, puesto que dicho informe de ESSALUD acredita dicha exigencia, pero haciendo la atingencia de que el trabajador no debe cargar peso ni realizar ejercicio extremo. Es decir, este informe establece que las labores del trabajador afectado debían variar a unas más compatibles con su estado de salud.
Para la impugnante este Informe no debía ser aplicable porque fue emitido 3 años antes de las actuaciones inspectivas y que más bien debió considerarse los informes médicos de fechas 13 de noviembre de 2020 y 22 de enero de 2021, a través de los cuales se sustenta la condición de no apto del trabajador afectado. En cuanto a ello, resulta contradictorio que la impugnante invoque los informes médicos que acreditan la condición de no apto para el puesto de trabajo que tiene asignado, ya que esto acredita
que justamente la impugnante a sabiendas de que dicho trabajador es no apto para ocupar dicho puesto, lo sigue designando para ocupar el mismo, lo cual se traduce en la falta de ocupación efectiva de dicho trabajador y pérdida de ingresos por la licencia sin goce, pues por sus condiciones físicas no puede seguir laborando en el mismo puesto que fue contratado, sino que debería ser reasignado a un puesto más compatible. Por otro lado, en la norma no se establece ninguna limitación temporal respecto a la antigüedad que supuestamente deberían tener los informes médicos que tratan este tipo de enfermedades. Por tanto, el cuestionamiento de este extremo debe ser descartado.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.27 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura N° 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021, donde se le otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 02: Medida inspectiva de requerimiento
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, el Inspector deja constancia que el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento; generándose con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el recurso se invoca los artículos 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del RLGIT, argumentando que podían resistirse al cumplimiento si el requerimiento no se encuentra conforme al principio de legalidad, además alegan que había una sentencia judicial que les ordenó reponer al trabajador afectado en el puesto que venía desempeñándose y por tanto es imposible jurídico contradecir esa orden, además que sus exámenes ocupacionales arrojaron que se encontraba como no apto para realizar labores.
En cuanto al proceso judicial mencionado, mediante el cual se declaró fraudulento el despido en contra del trabajador, de la revisión del CEJ13 se aprecia que en dicho proceso ya está en fase de ejecución, pero la impugnante está dilatando la reposición efectiva de dicho trabajador, por ejemplo, mediante Resolución N° 25 de fecha 28 de agosto de 2024, el Juzgado declaró infundada su solicitud de imposibilidad de reposición y ante ello la impugnante apeló, estando pendiente la resolución que resuelva tal apelación. Entonces, resulta irónico que la impugnante en el presente caso diga que no puede
13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
designar al trabajador afectado en otro cargo compatible con su estado de salud porque está cumpliendo la orden judicial, cuando en realidad, dentro del proceso judicial opta por cuestionar el mandato del Juzgado de reponer efectivamente al trabajador afectado. Sin perjuicio de ello, no se aprecia de los actuados de dicho proceso judicial que se haya prohibido designar al trabajador afectado en otro puesto compatible con su estado de salud, si bien la pretensión de reposición era para reincorporase al mismo puesto que fue despedido, nada obsta a que la impugnante lo reponga en un puesto similar, más aún si previamente la impugnante alegó que el puesto primigenio del trabajador ya no existe y por ello quiso incluirlo en una lista de cese colectivo por restructuración de sus áreas, pero esta fue rechazada por la autoridad administrativa de trabajo. En tal sentido, no existe ningún aspecto ilegal en la medida inspectiva de requerimiento que ordenó su reasignación a un puesto compatible con la condición vulnerable.
En cuanto a los resultados de los últimos exámenes ocupacionales donde figura el trabajador afectado como no apto, ya hemos desarrollado previamente que dicha información más bien ratifica el actuar infractor de la impugnante, quién a pesar de conocer dicha condición vulnerable del trabajador, optó por continuar designándole en un puesto incompatible con su condición, por tanto, ello no es una justificación válida para dejar de cumplir la medida inspectiva de requerimiento.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 549-2021-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo
No cumplir su obligación en materia de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en las empresas, en perjuicio del trabajador Fermín (…)
Numeral 28.3 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2789-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 384-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MINERA BOROO MISQUICHILCA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.