| Resolución N° | 0431-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 357-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Minera Bateas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
28 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 29 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1994-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 105-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 327-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP del 28 de octubre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones).
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 19:17:49-0500 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 30 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 112,660.00 (ciento doce mil seiscientos sesenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar a la inspectora comisionada la información solicitada a través de correo electrónico, conforme a lo señalado en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, en perjuicio de veintiocho (28) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 33,884.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 25 de agosto de 2020, en perjuicio de veintiocho (28) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 33,884.00.
Con fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
- La impugnante no tiene la obligación de efectuar el pago por los conceptos de gratificación y bonificación extraordinaria del mes de julio de 2020, a favor de los veintiocho (28) trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción, ya que es requisito para su percepción que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad que corresponde percibir el beneficio o en la oportunidad en que el empleador realice el pago del beneficio. Por ende, encontrándose los trabajadores incluidos en una solicitud de suspensión perfecta de labores en la fecha en que se realizó el pago; es decir, no estaban realizando una prestación efectiva de servicios, por lo que no existe obligación de pago. Además, señala que la suspensión perfecta de labores no equivale a una prestación efectiva de servicios, conforme a una interpretación literal, sistemática y finalista, por tanto, no puede aplicarse el principio in dubio pro operario.
- Sobre la tipificación de las infracciones por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y por la no presentación de documentación, la impugnante alega que esta resulta indebida, ya que el requerimiento de documentos que supuestamente no se cumplió se dio dentro de la medida inspectiva, cuando ya había concluido la etapa de investigación. Es decir, cuando ya se habría determinado la existencia de una infracción mediante la notificación de la medida, contraviniendo el principio de non bis in ídem.
Asimismo, dado que la impugnante mediante el recurso de apelación solicitó a su vez se le conceda el uso de la palabra, se realizó la diligencia para tal efecto, programada para el 07 de julio de 2021 a las 10:30 horas, vía plataforma digital de Google Meet.
Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 184- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, y adecuando el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 78,776.00. Asimismo, se confirma la resolución apelada en lo demás que contiene, por considerar lo siguiente:
- Según lo dispuesto por la Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, salvo que este no tenga vínculo laboral vigente, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, en cuyo caso percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.
- Acorde con lo sustentado en el Acta de Infracción y la resolución de primera instancia, se debe tener presente lo siguiente:
a) Desde un criterio de interpretación literal, el término “se encuentre laborando” podría referirse tanto a: (i) realización de labor efectiva al momento del pago; o, (ii) vínculo laboral activo a la fecha del mismo; entonces el requisito para la percepción del derecho no es unívoco.
b) A partir del principio in dubio pro operario, en caso de existir más de un método de interpretación válido para una norma, corresponderá aplicar aquella que sea más beneficiosa al trabajador; de esta manera, de una lectura sistemática e integral de la norma, debe concluirse que el pago de las gratificaciones se percibe en función a los meses completos laborados. En esta línea, si en caso de cese, la Ley ha dispuesto el pago de las gratificaciones truncas (proporcional al tiempo laborado), con más razón debería corresponder el pago proporcional en caso el vínculo laboral siga activo, pero suspendido.
c) La ley no ampara el abuso del derecho, por lo que no resulta razonable que la suspensión perfecta de labores, procedimiento que es planeado, decidido y ejecutado por parte del empleador en un acto unilateral, tenga efectos respecto del pago de las gratificaciones del trabajador, incluso sobre periodos efectivamente laborados. En consecuencia, no debería determinarse como requisito para el pago la labor efectiva al 15 de julio.
2 Notificada a la inspeccionada el 27 de julio de 2021. d) El Decreto de Urgencia N° 038-2020 estableció que los trabajadores que sean sometidos a la suspensión perfecta de labores podrían solicitar el adelanto del pago de la gratificación de fiestas patrias, resultando ilógico que la ley permita el adelanto de un beneficio que supuestamente el trabajador no tiene.
e) La SUNAFIL ha difundido a través de diversos medios de comunicación que corresponde el pago de la gratificación proporcional a los trabajadores que se encuentren en suspensión perfecta de labores.
- En conclusión, de una lectura integral y razonada de la normativa se entiende que las gratificaciones y la bonificación extraordinaria sí deben ser abonadas a los trabajadores en la oportunidad de pago, al no existir razón de fondo para determinar que la labor efectiva sea el elemento determinante para la percepción de las gratificaciones legales de los trabajadores.
- En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose determinado el incumplimiento de sus obligaciones laborales, la inspectora cumplió con la emisión de la medida a fin de dar oportunidad a la apelante para que enmiende su conducta. Sin embargo, la impugnante no la cumplió.
- Por otro lado, no corresponde imponer sanción por no proporcionar información solicitada por el personal inspectivo en el marco de la adopción de una medida inspectiva de requerimiento, ante la falta de una tipificación adecuada y no habiéndose formulado en el Acta de Infracción los hechos constatados que pudieran conllevar a la conclusión de la comisión de dicho incumplimiento. Por tanto, se modifica el monto total de la sanción impuesta.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 518-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA BATEAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA BATEAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 78,776.00 por la comisión de, entre otras, una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA BATEAS S.A.C.
8 Iniciándose el plazo el 30 de julio de 2021.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- El recurso de revisión se sustenta en la interpretación errónea de las siguientes normas de Derecho Laboral: el artículo 6 de la Ley N° 27735, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 2773, y el artículo 7.2 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.
- Es requisito para la percepción del pago de la gratificación legal de julio que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad que corresponde percibir el beneficio, esto es, al 15 de julio de 2020, o en la oportunidad en que el empleador realice el pago.
- El artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR precisa que el trabajador debe encontrarse efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente, y que excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborado los siguientes supuestos de suspensión de labores: el descanso vacacional, la licencia con goce de remuneraciones, los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios, el descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social, y aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.
- Ahora bien, los veintiocho (28) trabajadores se encontraban incluidos en una solicitud de suspensión perfecta de labores de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que en la fecha en que se realizó el pago de gratificaciones, el 15 de julio de 2020, no realizaron una prestación efectiva de servicios. En ese sentido, no correspondía el pago de las gratificaciones legales en el mes de julio de 2020 pues no se encontraban realizando una "prestación efectiva de servicios" en la oportunidad en que la impugnante cumplió con el pago de dicha obligación al resto de sus trabajadores.
- Por otro lado, la impugnante no ha niega que a los veintiocho (28) trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta de labores no les corresponda el pago de sus gratificaciones legales, sino que no correspondía este pago en la oportunidad requerida por la inspectora a cargo del procedimiento.
- La aplicación del método literal, el cual es el primer criterio que debe aplicarse, establece con claridad que la causal de suspensión perfecta de labores no puede ser considerada como una efectiva prestación de servicios que genere el pago de gratificaciones legales en julio, ya que el requisito para su percepción es que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que el empleador pague este beneficio. Ahora, sin perjuicio de que el método literal permite entender el sentido de las normas analizadas, la aplicación del método sistemático y finalista, permite determinar que la causal de suspensión perfecta de labores no es una excepción que genere el pago de gratificaciones legales en julio, ya que solo se regulan como excepciones causales de “suspensión imperfecta de labores”.
- Por tanto, no se puede aplicar el Indubio Pro Operario como regla general, ya que este es un método subsidiario en caso los métodos de interpretación literal, sistemático y finalista no permitan entender el sentido de las normas comentadas, análisis que no se ha realizado en la resolución impugnada. Entonces, al no existir incumplimiento en el pago, por consiguiente, tampoco existe incumplimiento de la medida de requerimiento concerniente al pago de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria.
- Finalmente, hay una Indebida interpretación del Decreto de Urgencia N° 038-2020 pues esta norma regula la posibilidad que el trabajador, incluido en una solicitud de suspensión perfecta, pueda solicitar por adelantado el pago de sus gratificaciones en caso no tenga saldo en su cuenta CTS, siendo un supuesto distinto al del presente caso, en el que se discute si correspondía el pago en julio 2020 a los trabajadores en suspensión perfecta. Además, en este caso, el tema en discusión es la oportunidad de pago de las gratificaciones legales de los trabajadores. Por último, el artículo 7.2 del Decreto de Urgencia citado no es aplicable al presente caso, ya que regula supuestos de suspensión distintos a los invocados por la impugnante en su solicitud de suspensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la Sunafil y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.
Dentro de sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, está encargado de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaboral, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en
11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Además, es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados —entre otras funciones— de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte; es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Arequipa en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; se establece en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. Empero, de los argumentos planteados en el recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
En el caso de MINERA BATEAS S.A.C. la instancia inferior le ha impuesto una multa ascendente a S/ 78,776.00, por la comisión de dos (2) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, siendo el Tribunal competente para resolver sobre lo alegado respecto a la infracción muy grave. En consecuencia, este Tribunal debe centrar su análisis en el supuesto incumplimiento del requerimiento de pagar determinada suma de dinero a los trabajadores afectados por las infracciones en materia laboral, para determinar si el administrado estaba obligado o no a cumplir con este, lo cual exige también determinar la legalidad de dicha orden.
17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Ahora, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento de fecha 25 de agosto de 202022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) el pago de la gratificación legal por Fiestas Patrias 2020
22 Véase folio 11 y siguientes del expediente inspectivo. a favor de los veintiocho (28) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, debiendo exhibir para tal efecto la boleta de gratificaciones y el medio de pago utilizado; y ii) el pago de la bonificación extraordinaria por Fiestas Patrias 2020, a favor de los mismos veintiocho (28) trabajadores, debiendo exhibir para tal efecto la boleta de gratificaciones y el medio de pago utilizado. Para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
En el caso materia de análisis, a criterio de la autoridad sancionadora se configuró una infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, teniendo como base que la inspectora comisionada dejó constancia en el Acta de Infracción el incumplimiento de pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias 2020, en la primera quincena del mes de julio 2020, a favor de los veintiocho (28) trabajadores detallados en el cuadro 1 del Acta de Infracción; precisando que verificó que dichos trabajadores se encontraban comprendidos en una solicitud de suspensión perfecta de labores en la oportunidad que correspondía otorgar el beneficio, 15 de julio de 2020, y que dicha solicitud de suspensión se mantuvo en trámite hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción. Sobre el particular, resta señalar que la aprobación o desaprobación de dicha solicitud de la empresa no fue puesta en conocimiento ni en la etapa inspectiva ni ante las autoridades del procedimiento sancionador, según se observa de la revisión de los actuados.
Mediante la resolución impugnada la autoridad de segunda instancia confirmó la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se requirió el pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de julio 2020; considerando que sí debieron ser abonados dichos conceptos, tras aplicar el principio Indubio Pro Operario al estimar que el artículo 6 de la Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, contiene una duda insalvable cuando indica: “se encuentre laborando”. Asimismo, la autoridad de segunda instancia sustentó su conclusión en base al Decreto de Urgencia N° 038-2020 señalando que esta norma estableció que los trabajadores que sean sometidos a la suspensión perfecta de labores podrían solicitar el adelanto del pago de la gratificación de fiestas patrias de julio 2020.
Al respecto, la impugnante, mediante su recurso de revisión, alega que no existe incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por cuanto no existe ningún incumplimiento de pago de los conceptos de gratificación y bonificación extraordinaria de julio 2020, respecto de los veintiocho (28) trabajadores incluidos en la solicitud de suspensión perfecta de labores, que no realizaron una prestación efectiva de servicios en la fecha en que se realizó el pago de gratificaciones al resto de trabajadores y hasta el 15 de julio de 2020, ya que considera que un requisito para la percepción del pago de la gratificación legal de julio es que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad que corresponde percibir el beneficio, esto es, al 15 de julio de 2020, o en la oportunidad en que el empleador realice el pago de este beneficio. Empero, ello no ocurre toda vez que la suspensión perfecta de labores no equivale a una prestación efectiva de servicios, conforme a una interpretación literal, sistemática y finalista, no pudiendo aplicarse el principio in dubio pro operario.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de sus facultades, la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al
momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad23.
Al respecto, en consideración a los requerimientos de la medida inspectiva de requerimiento emitida y en atención a los argumentos planteados en el recurso de revisión se precisa lo siguiente:
A) Sobre el derecho a la gratificación legal
- La Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Oportunidad de pago
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.
Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente:
En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al artículo 5 de la presente ley”.
- Por su lado, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, establece:
“Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre,
23 TUO de la LPAG: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (....)”. respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores: - El descanso vacacional. - La licencia con goce de remuneraciones. - Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. - El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal”.
- En el presente caso, resulta necesario analizar si estamos ante una duda insalvable del artículo 6 de la Ley N° 27735, que justifique la aplicación del principio indubio pro operario reconocido en el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, sobre el requisito para la percepción de las gratificaciones legales de “encontrarse laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio”.
- Así pues, es propicio indicar sobre el particular que, en palabras de Boza Pro, “la duda es el elemento en torno al cual gira el indubio pro operario. La doctrina y jurisprudencia comparadas, mucho antes que las nuestras, se han encargado de señalar claramente la necesidad de una “duda real, manifiesta y patente”24. Al requisito anterior se le ha sumado uno segundo que exige que el sentido elegido no contradiga la voluntad del legislador25. Este segundo requisito es una suerte de prolongación del anterior que obligaría a una primera fase interpretativa en busca de la voluntad real del ente productor de la norma analizada, mediante el uso del método literal y el de la ratio legis”.26
- Entonces, teniendo como base la doctrina antes mencionada, de la lectura del artículo 6 de la Ley N° 27735, y del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, esta Sala concluye que no estamos ante una duda real, puesto que a través de los métodos interpretativos como el literal y sistemático, se puede entender que este pago de la gratificación legal únicamente procede durante la ejecución de la relación laboral o en ciertos supuestos donde no está prevista la suspensión perfecta de labores (indistintamente si se trata de la regulada en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR o la contemplada como una medida extraordinaria en el Decreto de Urgencia N° 38-2020). En ese orden de ideas, se concluye que la sanción de la resolución impugnada, aplicada por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que exigía el pago de gratificaciones legales de Fiestas Patrias 2020 (julio) a favor de los veintiocho (28) trabajadores comprendidos en la solicitud de suspensión perfecta al 15 de julio de 2020, se basa en una aplicación indebida del principio indubio pro operario.
- Por lo expuesto, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, respecto a un pago que, en principio, no estaba obligada a realizar.
24 Véase por todos De la Villa et al. (1992:196). 25 Asumido mayoritariamente por la doctrina latinoamericana. Veáse por todos: Plá (1998:43) y Neves (1989:39). 26 Boza Pro, Guillermo, “Lecciones de Derecho del Trabajo”, Fondo editorial PUCP, 2011, p. 182.
B) Sobre la bonificación extraordinaria de la Ley N° 30334
- Cabe indicar que la Ley N° 30334 en su artículo 3 establece que: “El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable”.
- De dicho precepto legal se desprende que el pago de la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 30334 se da, necesariamente, en la oportunidad que corresponda el pago de las gratificaciones de julio y diciembre, ya que la bonificación extraordinaria que el empleador abona al trabajador se obtiene del monto de las gratificaciones.
- Teniendo en cuenta ello, y dado que, en este caso, conforme a lo analizado precedentemente, la impugnante no estaba obligada a pagar las gratificaciones legales de Fiestas Patrias 2020 (julio) a favor de los veintiocho (28) trabajadores comprendidos en la solicitud de suspensión perfecta al 15 de julio de 2020, se concluye que tampoco tenía la obligación de cumplir con el extremo del requerimiento sobre el pago del concepto de bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias 2020 (julio) a dichos trabajadores. En consecuencia, no correspondía emitir la medida de requerimiento solicitando la acreditación del pago de la bonificación extraordinaria.
C) Sobre el Decreto de Urgencia N° 038-2020
- Con relación al argumento de la impugnante referente a que hubo una inadecuada interpretación del Decreto de Urgencia N° 038-202027, es propicio aclarar que este autorizó un adelanto de gratificaciones legales de julio 2020, que podía ser solicitado por aquel trabajador que tenía las siguientes condiciones concurrentes: a) encontrarse en una suspensión perfecta y b) no contar con saldo en su cuenta de CTS.
27 Decreto de Urgencia N° 038-2020 “Artículo 7.- (…) 7.2 El trabajador que se encuentre en una suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente, y que no cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador debe efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.”
En el presente caso, la última condición no ha sido verificada en el caso de autos por la inspectora comisionada y tampoco ha sido objeto de las actuaciones inspectivas el incumplimiento del adelanto de la gratificación legal de julio 2020. Dicho lo anterior, cabe precisar que lo dispuesto en esta norma no enervaba el requisito previsto en el artículo 6 de la Ley N° 27735 sobre la percepción de gratificaciones al 15 de julio 2020, pues el citado decreto de urgencia reguló un supuesto distinto, consistente en el adelanto de gratificaciones (lo cual ocurre evidentemente en una fecha anterior al 15 de julio de 2020) solicitado bajo ciertas condiciones. Por lo tanto, lo establecido en este decreto no puede ser sustento de la medida inspectiva de requerimiento.
En ese sentido, atendiendo a los fundamentos expuestos precedentemente, en el caso particular, la impugnante no habría incumplido las normas laborales por no pagar al 15 de julio de 2020 la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de Fiestas Patrias 2020 (julio) a favor de los veintiocho (28) trabajadores comprendidos en la solicitud de suspensión perfecta al 15 de julio de 2020, por lo que no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose, con su emisión, vulnerado el principio de legalidad28, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de infracciones que respalden su emisión. Por ende, MINERA BATEAS S.A.C. no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 25 de agosto de 2020, porque esta no respetaba el principio de legalidad29 , no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
Finalmente, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
28 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 29 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente al incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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