Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera Bateas S.A.C — Res. 427-2025

MineríaInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0427-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador001-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMinera Bateas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 39-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 5 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en los extremos de las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 44-B.8 y 44-B.2 del artículo 44-B. y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430JCR- HR: 137561-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2535-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°1071-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves por no pagar el aporte a cargo del empleador al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones; y de una (1) infracción muy grave, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 495-2022/SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022, notificado el 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social; declaración y pago de aportes en el fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica; declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 402-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,532.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar el aporte a cargo del empleador al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, tipificada en el numeral 44-A.7 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar el aporte a cargo del empleador al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, tipificada en el numeral 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar o no retener los aportes de los trabajadores al sistema privado de pensiones al que está afiliado – por no declarar y retener el aporte complementario al fondo de pensiones, tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones efectivamente retenidos del trabajador afiliado en la oportunidad que corresponda- por no pagar el aporte complementario al fondo de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. No tenía la obligación de realizar el pago de tributo alguno, siendo el caso del aporte al FCJM, en merito en mérito al convenio de estabilidad tributaria celebrado con Estado Peruano.

ii. Celebró con fecha 02 de noviembre del 2020, un convenio individual con el Sr. Elmer Alejandro Gutiérrez Aguilar, mediante el cual se regularizaron los aportes que debió de retener por el aporte complementario a la cuenta individual de capitalización, que corresponde al trabajador desde enero 2012 a septiembre del 2020. El inspector ha tenido argumentos más que suficientes para solicitar la información directamente a AFP Hábitat, pero solo se limitó a imponer una sanción económica a la misma. iii. La inspeccionada, no incurrió en incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 04 de noviembre del 2021; ya que, no se encontró obligada a realizar el aporte al FCJM y sí cumplió con realizar la retención y declaración del aporte complementario al fondo de pensiones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 5 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, tal como se ha desarrollado en la resolución apelada, el Tribunal Constitucional concluye que, los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no tienen naturaleza tributaria, sino, al ser aportes a la seguridad social, constituyen una exacción parafiscal, justificada en la especial vulnerabilidad de los trabajadores que laboran en dichos sectores, quienes necesitan del referido fondo, con la finalidad de afrontar el futuro deterioro a su salud, generado, justamente, por las actividades realizadas. Entonces, al no ostentar carácter tributario, no constituye un impuesto adicional. En esa línea, al no tener la condición de tributo, en nada afecta a los convenios de estabilidad tributaria que el Estado haya firmado con las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas; razón por lo cual, se desestima lo vertido. ii. Además, precisa que la inspeccionada reconoce que al no haber efectuado la declaración o retención y no haber pagado los aportes complementarios al fondo de pensiones, celebró un convenio con el trabajador afectado para regularizar dichos aportes; sin embargo, hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación no ha acreditado con documentación idónea haber cumplido con regularizar dichos aportes, limitándose en señalar que la AFP no actualizó la cuenta individual de capitación del trabajador afectado y que la inspectora debió de solicitar dicha información directamente a la AFP, argumento que no le exime de la responsabilidad atribuida. iii. En esa línea normativa, es discrecionalidad de los inspectores de trabajo, elegir la modalidad o modalidades de actuación inspectiva para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; así como la inspeccionada tiene el derecho de aportar al procedimiento inspectivo información suficiente para acreditar el cumplimiento de las normas laborales; sin embargo, la inspeccionada no acreditó ello. En ese sentido, se desestima lo señalado.

2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2023, véase folio 78 del expediente sancionador.

iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, tal como se ha podido advertir, la inspeccionada no ha acreditado a la fecha, el cumplimiento de lo requerido por la inspectora comisionada en la medida inspectiva de requerimiento que emitió el 04 de noviembre del 2021; por lo tanto, de desvirtúa lo alegado. v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado; por tanto, confirma la resolución apelada en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-1118-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR MINERA BATEAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA BATEAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/48,532.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 44-B.2 y 44-B.8 del artículo 44-B y de una (1) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA BATEAS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley N°29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, pues considera que el referido concepto tiene naturaleza tributaria. ii. Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley N°27252, sobre el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al sistema privado de pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. Al respecto, solicito al inspector que requiera directamente la información a AFP HABITAT, no existiendo impedimento legal para que el inspector pueda solicita dicha información a terceros. iii. Cita la Resolución N°021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Interpretación errónea del artículo 5 de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo, puesto que no estaba obligada de realizar el aporte al fondo complementario de jubilación hasta el año 2017, debido al acuerdo al convenio de estabilidad tributaria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al aporte al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica

6.1

De los actuados se verifica que, se imputa la comisión de una infracción vinculada con la materia de seguridad social. Sobre el particular, la impugnante cuestiona una interpretación errónea del artículo 19 de la Ley N° 29741, Ley que crea el fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica (en adelante, LFCJMMS), el cual señala:

“Artículo 1. Creación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) Créase el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el mismo que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con el aporte del cero coma cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico; el mismo que constituirá un fondo de seguridad social para sus beneficiarios. El porcentaje de los aportes de empleadores y trabajadores podrá ampliarse, por decreto supremo, previo estudio actuarial. EI FCJMMS es intangible y sus recursos se aplican única y exclusivamente para pensiones.”

6.2

Al respecto, el Decreto Supremo N°006-2012-TR, norma que aprueba el Reglamento de la Ley N°29741, indica en su artículo 1 que se entiende por aporte de la Empresa, al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la renta neta anual antes de impuestos, y el aporte del trabajador al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta mensual de acuerdo con el TUO de la LPCL aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR y el TUO de la LCTS, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR o las normas que las sustituyan. Además, considera que, los trabajadores que se encuentran obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos o siderúrgicos conforme a las definiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 029-89-TR y el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y sus normas modificatorias.

9 Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.”

6.3

La impugnante cuestiona que la naturaleza de dicho aporte no es de naturaleza previsional, sino tributaria, por lo que, no ha realizado la declaración, aporte y pago de dicho concepto debido a que hasta diciembre del 2017 estuvo vigente el Convenio de Estabilidad Tributaria que celebró con el Estado Peruano.

6.4

Sobre la base del artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 estipula el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: “el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento [...]”.

6.5

Así el Tribunal Constitucional ha indicado en la sentencia emitida en el Expediente 01776- 2004- AA/TC, que “el derecho fundamental a la pensión requiere de la implementación de medidas a fin de asegurar prestaciones a los individuos, cuando estos no son capaces de satisfacerlas por ellos mismos. En este sentido, se otorga libertad a los Estados para instituir políticas destinadas a dicho fin sujetando su actuación a ciertos parámetros mínimos” (fundamento 15), siempre y cuando no lesionen otros derechos fundamentales.

6.6

En este sentido, de conformidad con el artículo único de la Ley N° 30569, se encarga a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) la administración del pago del beneficio complementario creado por la Ley 29741, y administración, a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), de los recursos que constituyen el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). Dichos recursos se contabilizarán en forma independiente de los demás recursos a cargo del FCR. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) administra los aportes a que se refiere la Ley 29741, de acuerdo con las facultades que otorga el Código Tributario según corresponda, los cuales serán transferidos al FCR para integrar el FCJMMS, luego de deducir la comisión por costo de servicio no tributario respectiva en favor de la SUNAT y el porcentaje que le corresponde a la ONP para la atención del gasto de administración de pago del beneficio complementario, ingresos que constituyen recursos directamente recaudados. El beneficio complementario establecido en la Ley 29741 se financia única y exclusivamente con cargo a los recursos del FCJMMS, los que, para tal efecto, se incorporan en la ONP conforme al artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, como recursos determinados, rubro contribuciones a Fondos.

6.7

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 29741 prescribe que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 26516, el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) queda incorporado al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones. Ello significa que, a través del referido fondo, los trabajadores dedicados a este tipo de actividades tienen asegurada la salvaguardia de un mejor derecho a la pensión y, por lo tanto, están sujetos a la protección estatal.

6.8

De igual forma, el Tribunal Constitucional también ha expuesto en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 04635-2004-AA/TC, que:

“5. La minería es considerada como una actividad de alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Al respecto, el referido informe [sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería del Perú elaborado por el Equipo Técnico

Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) del año 2002] establece que: Esta calificación puede ser tanto consecuencia de los procesos tecnológicos que se utilizan, como por las características geográficas y el medio ambiente en el que se ubican los emplazamientos de los yacimientos, los modos operativos en que se planifica y ejecuta el trabajo (tales como la duración y forma en que se organizan las jornadas o los turnos laborales), o aún por otros factores biológicos y psicosociales concomitantes. Por unas u otras razones, la vida, la seguridad y la salud de los mineros requieren de medidas especiales destinadas a protegerlos.” (énfasis nuestro)

6.9

De esta forma, para esta Sala son manifiestas las especiales condiciones de riesgo para la salud y la seguridad que de los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. Por consiguiente, se debe entender que, con el aporte empresarial al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, las empresas dedicadas a estas actividades contribuyen a que los trabajadores lleguen a obtener una mayor suma por jubilación que les permita afrontar el deterioro de su salud, que se presentará en el futuro como consecuencia de las labores mineras, metalúrgicas y siderúrgicas realizadas a favor de las referidas empresas.

6.10

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente citar el criterio asumido por el máximo interprete de nuestra Constitución en relación con la naturaleza jurídica del aporte al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, que en los fundamentos 25, 26 y 29 de la sentencia recaída en el Expediente N°06788-2015-PA/TC, indican lo siguiente: “25. […] En suma, el aporte empresarial al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no se enmarca en ninguna de las especies de tributo descritas, pues no existe prestación, contraprestación o beneficio alguno (directo o indirecto) a favor del empleador aportante. Corrobora lo afirmado que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario de forma aislada a las tres especies de tributos, hace referencia a los aportes de la seguridad social, definiéndolas como “aportaciones” al Seguro Social de Salud- ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional- ONP, sin emplear el término “contribuciones”; estableciendo, incluso, que se rigen por las normas del Código Tributario, “salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mimos que serán señalados por Decreto Supremo” (cursiva nuestra). 26. En consecuencia, dicho aporte empresarial al no constituir un tributo, no ostenta naturaleza tributaria. […] Por consiguiente, nos encontramos ante una aportación especial que ha nacido al margen del sistema jurídico tributario, por lo que constituye una exacción parafiscal que tiene por finalidad complementar el régimen pensionario de los trabajadores del sector minero, metalúrgico y siderúrgico, debido a que constituyen un grupo que merecen una tutela diferenciada por la labor realizada. Así, “la vida, la seguridad y la salud de los mineros requieren de medidas especiales destinadas a protegerlos”. […]

29. En consecuencia, los aportes empresariales al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica no tienen naturaleza tributaria, sino, al ser aportes a la seguridad social, constituyen una exacción parafiscal, justificada en la especial vulnerabilidad de los trabajadores que laboran en dichos sectores, quienes necesitan del referido fondo, con la finalidad de afrontar el futuro deterioro a su salud, generado, justamente, por las actividades realizadas. Entonces, al no ostentar carácter tributario, no constituye un impuesto adicional, como lo han sostenido las recurrentes.” (énfasis añadido) 6.11 Definida la naturaleza jurídica del aporte al Fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, constituía obligación de la impugnante el cumplir con el pago de dicho aporte, conforme se le exigió a través de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose la infracción tipificada en el numeral 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT. De igual forma, no se advierte interpretación errónea al artículo 1 de la Ley N°29741, por lo que se desestiman los argumentos referidos a cuestionar este extremo de la infracción muy grave.

Sobre el incumplimiento de efectuar el pago los aportes al sistema privado de pensiones por no pagar el aporte complementario al fondo de pensiones 6.12 La impugnante cuestiona una presunta interpretación errónea del artículo 1 de la Ley N°2725210, sobre el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al sistema privado de pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. 6.13 De las actuaciones inspectivas, se observa que el inspector a cargo constató que la inspeccionada no efectuó el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones en la oportunidad que correspondía por el no pago del aporte complementario al fondo de pensiones, hecho que no ha sido negado por la impugnante. Asimismo, si bien la impugnante indica que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 1 de la Ley N°27252, no expone en qué sentido se ha interpretado erróneamente, limitándose a cuestionar la forma en que se desarrollo la inspección laboral, puesto que, indica que el inspector no requirió a AFP HABITAT la información necesaria para acreditar el pago de dichos aportes.

6.14

Por otra parte, respecto a que celebró con el trabajador afectado un convenio individual que regularizó los aportes previsionales y que AFP HABITAT no actualizó en el sistema AFP Net la cuenta individual de capitalización del trabajador, cabe precisar que, los documentos presentados no acreditan que efectivamente la impugnante haya realizado la declaración, retención y pago de dicho porcentaje, pese a que, para el 21 de mayo de 2022 (como se indicó en el correo de fecha 11 de mayo de 2022), ya tendría las planillas de declaración y pago de aportes previsionales-pagadas, no presentado hasta el momento documento que corroboré lo alegado.

6.15

En cuanto a la Resolución N°021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la

10 LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO DE JUBILACION ANTICIPADA PARA TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES QUE REALIZAN LABORES QUE IMPLICAN RIESGO PARA LA VIDA O LA SALUD Artículo 1.- Del objeto de la Ley 1.1 Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos que señale el Reglamento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones. 1.2 El Reglamento establecerá las condiciones de acceso a los beneficios de la jubilación anticipada a que se refiere el párrafo anterior, debiendo para ello determinar las exigencias y, de ser el caso, los aportes complementarios a la cuenta individual de capitalización del fondo de pensiones de los afiliados, así como otros mecanismos que hagan posible su financiamiento.

impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

6.16

En consecuencia, se confirma la infracción muy grave al numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.16

De acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.18

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.19

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

11 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098- 2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.21

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones: Figura 01

6.22

De acuerdo con el numeral 4.9 del acta de infracción, la impugnante no acredito en su totalidad el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2535-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.24

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.25

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto en el artículo 5 de la LGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No declarar el aporte a cargo del empleador al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica. Numeral 44-A.7 del artículo 44-A del RLGIT GRAVE Seguridad Social No pagar el aporte a cargo del empleador al fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica. Numeral 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No declarar o no retener los aportes de los trabajadores al sistema privado de pensiones al que está afiliado por no declarar y retener el aporte complementario al fondo de pensiones. Numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT GRAVE Seguridad Social No efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones efectivamente retenidos del trabajador afiliado en la oportunidad que corresponda- por no pagar el aporte complementario al fondo de pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°39-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en los extremos de las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 44-B.8 y 44-B.2 del artículo 44-B. y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430JCR- HR: 137561-2021

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.