| Resolución N° | 0837-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 664-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Minera Aurifera Retamas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 29 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 664-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información, de fechas 07, 11 y 24 de junio de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1433-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 681-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 31 de mayo, 07, 11 y 24 de junio de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia con reserva de identidad.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 815-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); y, Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1137-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 196-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 02 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 416,064.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 07 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 24 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 104,016.00
Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que la resolución es nula, por cuanto vulnera el derecho a la debida motivación y al debido procedimiento, carece de motivación pues no se motivó sobre por qué se solicitó la información prohibida, toda vez que, la facultad fiscalizadora no puede ir en contra de lo establecido en el TUO de la LPAG, el cual en su artículo 48 prescribe dicha prohibición, al haberse requerido documentos registrales de representación legal y formato TR5, pese a que la SIRE reconoció que sí cuentan con dicho sistema pero está desactualizado, constituyendo ejercicio abusivo del ius puniendi del Estado, no siendo facultades irrestrictas, siendo falso que el sistema del registro de planillas se encuentra desactualizado, al verificarse ello en la diligencia del 31 de mayo de 2021. ii. En los requerimientos de información, no se precisaron los periodos solicitados ni los trabajadores a los cuales se refería, siendo que se solicitó al personal que se informara la naturaleza de la inspección, pese a ello no se informó. iii. Conforme a la Resolución N° 316-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se indica el criterio unitario del requerimiento y que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de éstas; por tanto, existió afectación al principio de legalidad, teniendo el administrado, derecho a resistirse del cumplimiento del requerimiento, sin bien se hace
referencia a la medida de requerimiento, puede hacerse extensivo el requerimiento de información, pues ambas son órdenes impartidas por el personal y son medidas aplicadas durante la inspección. iv. Señalan que no se motivó porque se está vulnerando el principio de tipicidad; que el supuesto de hecho debe ser subsumido completamente en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a lo detallado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, siendo que sólo debe tipificarse en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando exista negativa del administrado y su comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual, no se cumplió en tanto que, la empresa no manifestó, ni expresa ni tácitamente su negativa a facilitar la información, todo lo contrario, se mantuvo en comunicación constante, siendo que finalmente, se entregó la información solicitada, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, durante las actuaciones inspectivas. v. Refieren que se vulneró el principio de razonabilidad, siendo que la Subintendencia de Sanción debió optar por la forma menos gravosa posible. Asimismo, las referidas infracciones son de tipo continuadas, conformadas por varias acciones, las cuales, constituyen un mismo ilícito, constituyendo una sola infracción. vi. Señalan que no hubo falta de colaboración, y que se ha omitido valorar que demostraron su voluntad por cumplir con la inspección de trabajo, respondiendo cada requerimiento; que, consta en el expediente que entregaron la información solicitada dentro del plazo, mediante el escrito de fecha 16 de julio de 2021, en el que se adjunta el TR5 del T-Registro. vii. Cuestionan que no se han identificado a los supuestos trabajadores afectados y proponen sancionar realizando un cálculo que excede su competencia, siendo que de manera arbitraria considera para la determinación de los trabajadores afectados, al total de los trabajadores registrados en la planilla electrónica. viii. Que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se estableció, en una caso idéntico que, sólo pueden considerarse afectados a los trabajadores de la empresa cuando estamos ante la configuración de los supuestos de los numerales 48.1-B o 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, o cuando la autoridad inspectiva no tenga modo alguno para determinar la cantidad real de los trabajadores del centro de labores materia de inspección; no pudiendo conllevar a que se gradúe, considerando la totalidad de trabajadores, sino que deberá circunscribirlo a los trabajadores objeto de investigación, siendo que el Acta de Infracción y las resoluciones son incongruentes, arbitrarias y sus conclusiones han sido tomadas sin admitir prueba en contrario, pues de todos los trabajadores considerados, existen 90 trabajadores que no pertenecen a La Libertad. ix. Alegan que se solicitó información del acceso a la denuncia; no obstante, al tener calidad de reservada, no se remitió dicha información, y si la Intendencia sí tiene
dicha información, debe considerarse la cantidad de trabajadores que solicitaron la Orden de inspección, evidenciándose que no son todos, verificándose que se buscó multar a la empresa de la forma más gravosa, sin considerar que la investigación no correspondía a todos los trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la información requerida por el personal comisionado, se tiene que la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 2016-2021-SUNAFIL, señala que, el personal inspectivo se encuentra facultado de solicitar a la administrada la información que estime pertinente para el desarrollo de sus funciones, a fin de cumplir con el objeto materia de fiscalización, en tanto, el personal inspectivo cuenta con deber de confidencialidad, respecto de los documentos exhibidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. ii. Por tanto, el personal comisionado solicitó la información que consideró pertinente para el desarrollo de sus funciones, siendo la información solicitada que permitan cumplir con la verificación del cumplimiento o no de las normas sociolaborales; y asimismo, dicha información, debe encontrarse actualizada, considerando que, el Sistema de Planillas Electrónicas no se encuentra actualizado; por tanto, al ser el único que conoce el estado actual de cada uno de sus trabajadores, siendo su obligación dicha acreditación; en ese sentido, corresponde desestimar lo alegado. iii. Respecto a que los hechos debieron subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, cabe precisar que lo alegado no se cumplió en el presente caso, en tanto que se verifica que en fecha 16 de junio de 2021, la administrada adjuntó el TR5 de la planilla de sus trabajadores; no obstante, las actuaciones inspectivas culminaron el 01 de julio de 2021, no habiendo presentado la información dentro del plazo otorgado para la atención de los requerimientos de información, ni durante la tramitación de dichas actuaciones. iv. Cabe precisar que, al haberse propuesto la multa por infracciones a la labor inspectiva consistentes en la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, dicha conducta no puede ser revertida de manera posterior, cuando ya culminó dicha etapa. v. Sobre que no se precisaron los periodos solicitados ni los trabajadores a los cuales se refería, al respecto, realizada la búsqueda del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que, en el primer requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, se verifica que sí se detallaron los periodos solicitados y respecto del TR, debe entenderse que debe presentarse respecto de la información actualizada del periodo vigente que tiene a la fecha. vi. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad, se debe señalar que la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente. En ese sentido, no se evidencia que en la resolución impugnada ni en las actuaciones realizadas se haya vulnerado el referido principio.
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 162 del expediente sancionador.
vii. Que, la apelante señala que la información tenía calidad de reservada y que se debió considerar la cantidad de trabajadores que solicitaron la orden de inspección. Se debe desvirtuar este fundamento, en tanto que, en mérito al sigilo profesional y confidencialidad, el inspector debe abstenerse de divulgar cualquier información, documentación o datos conocidos con ocasión de las actuaciones inspectivas. Asimismo, la denuncia o solicitud pueda versar sobre todos los trabajadores de la empresa; por tanto, si la misma, no entregó información al respecto, la afectación recae sobre todos los trabajadores, conforme lo detallado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción.
Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 667-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 416,064.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
i. Refieren que se ha realizado un análisis arbitrario de las normas aplicables al caso concreto y se omite aplicar la normativa relativa al debido proceso, razón por la cual debe ser revocada, o en su defecto, declarada nula. ii. Alegan que la Resolución de Intendencia incurre en interpretación errónea del artículo 48 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en tanto que, no se han analizado qué documentos se estaban solicitando mediante los requerimientos de información y se valida que la investigación del inspector haya solicitado información considerada como prohibida. Al respecto, también señalan que, el TR5 del T-Registro es información que SUNAFIL posee al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2017-TR; por lo que, es ilegal que se les sancione por el presunto incumplimiento, más aún si cumplieron con presentar la parte pertinente de dicho documento. iii. Cuestionan el análisis del caso al amparo de lo establecido en otro supuesto del artículo citado, que es, el supuesto que constituye información prohibida aquella que ya fue presentada en un trámite anterior ante la Administración, el cual no fue invocado; no conforme con ello, realizan una interpretación extensiva de la norma, señalando que, si bien SUNAFIL cuenta con esta información, el sistema de planillas electrónicas no se encuentra actualizado, siendo el empleador el único responsable de otorgarla. iv. Precisan que se advierte que la Intendencia en ningún momento niega que el T- registro recaiga dentro de los supuestos de información prohibida, o que se encuentra a su disposición. Por el contrario, pretenden justificar lo solicitado por el inspector en el hecho que era necesaria para la investigación y que no cuentan con la información actualizada. v. Señalan que la información del T-Registro no era esencial para la investigación de las materias encomendadas que estaban relacionadas a la jornada de trabajo y pago de utilidades, también que el inspector no requirió documento como el registro de asistencia, contratos de trabajo, boletas de pago, documentos a través de los cuales hubiera podido tener acceso a los horarios de los trabajadores, días trabajados, remuneraciones, información que sí era determinante para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales. vi. Advierten que de la primera actuación inspectiva realizada a través de la comprobación de datos de la planilla electrónica, el 31 de mayo de 2021, el inspector pudo conocer quiénes eran los trabajadores que en ese momento prestaban servicios y en qué centro de trabajo laboraban. Al respecto, señalan a su vez, que es posible que la SUNAFIL no tenga acceso actualizado a la PLAME, en tanto ello depende de las declaraciones mensuales; sin embargo, sí cuenta con acceso actualizado al T-Registro. vii. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.1 del artículo IV del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al debido procedimiento, en tanto se ha inobservado el principio de legalidad, en razón de que, se pretende sancionar por el incumplimiento de requerimientos que resultaban imprecisos, porque no establecían claramente cuáles eras los periodos investigados, lo cual ha causado incertidumbre, en tanto que no se pudo conocer información mínima de las acciones de fiscalización; a pesar de ello, estuvieron dispuestos a cumplir con lo solicitado, en tal sentido, solicitaron al personal inspectivo que informara la naturaleza de la inspección. viii. Precisan que, sí cumplieron con presentar los puntos 1, 2 y 4 del primer requerimiento de información, y ante los siguientes requerimientos ofreció alternativas para poder brindar información que fuera de mayor utilidad en la
investigación; sin embargo, fue el inspector quien decidió arbitrariamente concluir la investigación sin dar respuesta y sin cumplir el fin de la investigación. ix. Señalan que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sólo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 cuando se cumpla con una negativa de parte del administrado y su comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso, en tanto, nunca manifestaron, expresa o tácitamente, que no entregarían la información solicitada al inspector de trabajo, sino por el contrario, se procuró brindar opciones para acceder a ella. x. Asimismo, refieren que mediante el escrito de fecha 16 de julio de 2021, se dejó constancia que sí entregaron la información solicitada dentro del plazo de investigación. xi. De igual manera, señalan que se debe tomar en cuenta que la supuesta conducta obstruccionista no fue la causante del cierre de la Orden de Inspección antes de que cumpla su finalidad, sino que fue la decisión del propio inspector quien se encaprichó con un documento cuya solicitud era ilegal y que resultaba irrelevante para la investigación. xii. Alegan que, conforme dispone la Directiva de Función Inspectiva versión 1, se advierte que el inspector no agotó los medios necesarios para realizar la investigación encomendada. En la misma línea, precisan que, el inspector, a pesar de contar con plazo e incluso con la posibilidad de solicitar ampliación de plazo, al amparo de la Directiva, no lo hizo y decidió cerrar la investigación, sin determinar si cumplieron o no con las obligaciones laborales. xiii. Cuestionan la inaplicación del artículo 38 de la LGIT, respecto a los tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones. De igual manera, señalan que por el artículo 40 y siguientes del RLGIT, la regla general es que los trabajadores afectados sean sólo aquellos a los que el incumplimiento les habría generado un perjuicio; y la excepción, es que se considere como tales al total de trabajadores de la empresa o al total de trabajadores sindicalizados. Este último, precisan que, por constituir una forma más gravosa de punición está limitado a infracciones específicas, dentro de las cuales no se encuentra lo establecido en el tipo infractor 46.3 del RLGIT, que se les imputa. xiv. Refieren que se ha considerado para la determinación de los trabajadores afectados, a 337 trabajadores registrados en la planilla electrónica, sin verificar si se encontraban dentro del ámbito de su competencia territorial o si, se vieron afectados por la presunta obstrucción. xv. Invocan la Resolución N° 059-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en tanto que señala que sólo se puede considerar como afectados a la totalidad de trabajadores de la empresa cuando se está frente a la configuración de los supuestos de los numerales 48.1-B o 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, o cuando la
autoridad inspectiva no tenga modo alguno para determinar la cantidad real de trabajadores del centro de labores materia de inspección. xvi. En tal sentido, alegan que la graduación deberá circunscribirse a los trabajadores objeto de la investigación. Asimismo, cuestionan que se tome a todos los trabajadores como afectados, en tanto que existen 90 trabajadores que no forman parte de la competencia de La Libertad; por otro lado, advierten que se consideran también como trabajadores afectados a aquellos que ingresaron en el 2021, pese a que aparentemente el periodo investigado era el 2020. xvii. Señalan que, mediante solicitud de acceso a la información, requirieron acceder a la denuncia que generó la presente Orden de Inspección, pero negaron el pedido considerando que se hizo con reserva de identidad. Refieren que este punto es trascendental para determinar la cantidad de trabajadores afectados porque permite establecer quiénes eran los trabajadores objeto de investigación, ya que resulta imposible asumir que el inspector asignado en tan sólo 30 días iba a revisar el cumplimiento de las jornadas, horarios de trabajo y utilidades de 377 trabajadores, inclusive a nivel nacional. xviii. Por último, solicitan que se revoque la Resolución de Intendencia y se archive el presente procedimiento, debido a que existe la causal de nulidad por contravenir a la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias.
Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de razonabilidad, en tanto que se ha sancionado a la empresa, pese a que la información solicitada carecía de pertinencia para la investigación, cuando la materia a investigarse era jornada de trabajo y participación en las utilidades. ii. Asimismo, señalan que el inspector no requirió documentos como el registro de asistencia, contratos de trabajo o boletas de pago, los cuales sí hubieran resultado pertinentes para las materias investigadas. iii. Precisan que se debe tener en consideración que es la propia SUNAFIL, quien ha establecido limitaciones a la obligación de los administrados de exhibir documentos ante la inspección del trabajo, ya que considera que la información solicitada debe resultar relevante para la investigación, caso contrario, sería irrazonable imponer al fiscalizado la excesiva carga de exhibir cualquier documento que solicite el inspector, aun cuando no guarde relación con la investigación. iv. En tal sentido, cuestionan cómo es que el TR5 del T-Registro, colabora a determinar el cumplimiento de la obligación de utilidades del año previo y cómo es que está relacionado a la verificación de la jornada y horario de trabajo. v. Alegan que el TR5 del T-Registro, deviene en información prohibida de solicitar por la Administración, toda vez que es información que SUNAFIL posee al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2017-TR. vi. Refieren que se ha inaplicado el numeral 66.10 del TUO de la LPAG, en tanto que se omite el deber de sancionar al administrado de la forma menos gravosa. Asimismo, cuestionan la forma en que fue llevada la investigación, pues el inspector emitió cuatro requerimientos de información en el que sólo se solicitó el TR5, lo que no sólo pone en evidencia la arbitrariedad sino también la falta de
diligencia debido a que no recurrió a otras formas de investigación que pudieran esclarecer la investigación. vii. Por último, invocan la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual resuelve que no debe transgredirse la razonabilidad, específicamente cuando no se obtienen respuesta ante requerimientos de información sucesivos, criterio que se reafirma en la Resolución N° 1124-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 04, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 31 de mayo de 2021; y, a folios 06 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 31 de mayo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 43, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 07 de junio de 2021; y, a folios 44 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 07 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
- Asimismo, se aprecia a folio 48, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 11 de junio de 2021; y, a folios 49 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 11 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 03:
- Por último, se aprecia a folio 54, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 24 de junio de 2021; y, a folios 55 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 24 de junio de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 04:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observa en el presente caso que, se ha notificado sucesivamente cuatro (04) requerimientos de información a la casilla electrónica de la impugnante (31 de mayo, 07, 11 y 24 de junio de 2021), habiéndose requerido la misma información: [3] Formato TR5 (datos laborales del trabajador) del T-Registro en formato TxT (tal cual baja de SUNAT), advirtiéndose del expediente inspectivo la respuesta de la impugnante (descargo de fecha 02 de junio de 2021)11, ante el primer requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, respecto al citado
11 Véase folios 09 y 10 del expediente inspectivo.
documento, en la que señala que: “no se especifica por parte del inspector comisionado sobre qué trabajadores y qué periodos están siendo supervisados”.
Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.12 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
Finalmente, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.
Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la impugnante por cuatro (04) infracciones a la labor inspectiva, por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante cuatro (04) requerimientos de información notificados a la entonces inspeccionada vía casilla en fecha 31 de mayo, 07, 11 y 24 de junio de 2021; requerimientos de información que se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
Por tanto, al haber advertido el inspector actuante en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que, la impugnante responde al primer requerimiento de información, pero sin cumplir íntegramente con el mismo, en tanto señala que, no se especifica por parte del inspector comisionado qué periodos están siendo supervisados en el presente caso, entre otros; este debió procurar desplegar más atribuciones que solamente el notificar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado respecto de la presentación del Formato TR5 (datos laborales del trabajador) del T-Registro en formato TxT (tal cual baja de SUNAT), máxime si se advierte que las materias investigadas están referidas a: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados; y, Participación en las Utilidades.
En tal sentido, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo, que el inspector de trabajo haya finalizado las actuaciones inspectivas, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.19 de los hechos constatados del Acta de Infracción, imputando la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no remitir la misma información; por el contrario, se entiende que pudo haber requerido el registro de control de asistencia,
12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
contratos de trabajo, entre otras documentales; con lo cual, al no haber agotado las modalidades de actuación inspectiva respecto a las materias investigadas, se debe tener en cuenta en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas.
En ese contexto, sólo cabría confirmar la primera sanción, ya que los inspectores de trabajo deben agotar todos los medios de investigación necesarios, de acuerdo al caso en concreto para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral que han dado origen a la Orden de Inspección. En tal sentido, en situaciones en las que se advierta la falta de diligencia ante un primer requerimiento de información, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva para la debida y oportuna entrega de la documentación materia de análisis, con la finalidad de emplear otras opciones de investigación que contribuyan en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado, como en el presente caso, en tanto que se evidencia, la imposibilidad de llevar a cabo la investigación referida a las materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); y, Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago).
Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción respecto del primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo, tercer y cuarto requerimiento de información notificado, pues los requerimientos de fecha 07, 11 y 24 de junio de 2021, no satisfacen un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto. Por las consideraciones antedichas, corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el TR5 del T-Registro es información que SUNAFIL posee al amparo de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2017-TR; por lo que, es ilegal que se les sancione por el presunto incumplimiento, más aún si cumplieron con presentar la parte pertinente de dicho documento; así como que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sólo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 cuando se cumpla con una negativa de parte del administrado y su comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso, en tanto, nunca manifestaron, expresa o tácitamente, que no entregarían la información solicitada al inspector de trabajo, sino por el contrario, se procuró brindar opciones para acceder a ella.
Sobre el particular, si bien los inspectores de trabajo tienen acceso a las planillas electrónicas presentadas a la SUNAT, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 002-2017-TR; no obstante, la información a la que tienen acceso no es actualizada, en razón que el TR5 es un documento que se actualiza de manera inmediata diariamente, cuando el empleador realiza cualquier modificación; asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 015-2010- TR, dispone que: “Los inspectores de trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales” y en mérito a la dispuesto en el literal a) del numeral 7.7.4. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Versión 01, el inspector comisionado puede requerir “copia de seguridad del PDT 601 o PLAME, Planilla Electrónica y constancias de presentación”. En tal sentido, de conformidad con las facultades otorgadas a los inspectores por la LGIT, el empleador debe brindar al inspector de trabajo la información solicitada, sin poder aducir que alguna entidad del Estado
cuanta con la información requerida a la que pueden tener acceso, y que por tanto sea información ilegal de solicitar, en virtud al artículo 48 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, respecto a que se ha aplicado erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cabe señalar que, el Acta de Infracción se expidió en fecha 01 de julio de 2021; por lo que, la presentación de información con fecha posterior no enerva la gravedad de la infracción, dado que esto se realizó fuera de las actuaciones inspectivas. Asimismo, se debe indicar que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos; por lo que, en el presente caso, al haberse propuesto multa por infracción a la labor inspectiva consistente en la negativa del sujeto inspeccionado en facilitar a los inspectores comisionados, la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones, dicha conducta no puede ser revertida, esto es, la obstrucción a la labor inspectiva se ha producido con el actuar de la inspeccionada, respecto del requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, no subsanándose la misma con la presentación extemporánea de lo solicitado, siendo que la información debió ser presentada durante las actuaciones inspectivas, máxime si como se indicó, las infracciones a la labor inspectiva por su naturaleza son insubsanables.
Asimismo, la impugnante alega que, se ha considerado para la determinación de los trabajadores afectados, a 337 trabajadores registrados en la planilla electrónica, sin verificar si se encontraban dentro del ámbito de su competencia territorial o si, se vieron afectados por la presunta obstrucción. Asimismo, refieren que la graduación deberá circunscribirse a los trabajadores objeto de la investigación; en tal sentido, cuestionan que se tome a todos los trabajadores como afectados, en tanto que existen 90 trabajadores que no forman parte de la competencia de La Libertad; por otro lado, advierten que se consideran también como trabajadores afectados a aquellos que ingresaron en el año 2021, pese a que aparentemente el periodo investigado era el año 2020. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo consignado en el numeral 4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, los trabajadores comprendidos en la investigación son un total de 337, los mismos que resultaron ser afectados, dado que la impugnante no remitió el formato TR5 solicitado, siendo que justamente la documentación requerida era para poder contrastar la información proporcionada por el sujeto inspeccionado y determinar a los trabajadores que debían ser comprendidos para verificar el cumplimiento de las materias objeto de la orden de inspección, información que fue presentada por el entonces sujeto inspeccionado, culminadas las actuaciones inspectivas de investigación. En tal sentido, si la impugnante no entregó la información dentro del plazo otorgado, la afectación recae sobre todos los trabajadores de la empresa; pues al no entregar la información, las infracciones que se determinen, al obstruir la labor del personal inspectivo, afectan a todos los trabajadores que estaban siendo materia de investigación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos vertidos por la impugnante en este extremo.
Finalmente, respecto a la invocación de la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual resuelve que no debe transgredirse la razonabilidad, específicamente cuando no se obtienen respuesta ante requerimientos de información sucesivos, criterio que se reafirma en la Resolución N° 1124-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, se advierte que en las citadas resoluciones se le imputa a la impugnante el incumplimiento por no haber dado asistencia ni respuesta alguna a los requerimientos de información depositados sucesivamente por el inspector comisionado a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generar la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ha previsto; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral; asimismo. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante (énfasis añadido).
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de
los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten13 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable
13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 664-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información, de fechas 07, 11 y 24 de junio de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MCR
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