| Resolución N° | 0063-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6078-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera Aurifera Retamas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 482-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
CUARTO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7.33 de la presente resolución.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 307-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020; en mérito a la denuncia interpuesta por el secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Aurífera Retamas S.A. - MARSA, por supuestos incumplimientos en la implementación del Plan de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Mantenimiento locales y Condiciones seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
vigilancia, prevención y control del Covid-19, en perjuicio de los trabajadores de las contratistas Minera Construcción y Transporte La Libertad S.R.L., Minera Cáncer E.I.R.L., Minera Luz S.A.C., Mineros Alfa S.A. y Minera Tauro S.A.C.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 759-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 682-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 20212, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, dispuso ampliar por dos (02) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 292,744.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no otorgar las condiciones de seguridad de los servicios higiénicos-lavaderos en el campamento de la Zona Chilca Oeste asignado al contratista Tauro, Cáncer y Alfa y del campamento Buenos Aires asignado al contratista Cáncer; y, de las habitaciones-camas en el campamento Buenos Aires asignado al contratista Tauro; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 78,604.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia de Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo – Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo Contratista; tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 78,604.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
2 Véase a folios 218 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 482- 2022-SUNAFIL/ILM.
Mediante Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de marzo de 20234, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante Resolución N° 832-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 29 de agosto de 2023, notificada el 12 de setiembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, otorgándole cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante presentó los descargos a la Resolución N° 832-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sosteniendo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 que dispuso la ampliación del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador debe ser declarada nula por vulnerar el debido procedimiento, en razón que la Sub Intendencia no es competente para ampliar el plazo; por tanto, solicitan se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 fue notificada el 16 de noviembre de 2021, es decir, 10 meses y 28 días después de iniciado el procedimiento sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022. Véase folio 387 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 23 de marzo de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ello.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de una situación concreta”10, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico11 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda12.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1013, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 832-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 29 de agosto de 2023, y recibidos los descargos por parte de la impugnante el 15 de setiembre de 2023, corresponde analizar y resolver respecto de la nulidad solicitada.
10 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 11 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 12 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 13 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 13 de marzo de 2023 fue aprobada mediante sesión del 08 de marzo de 2023, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara infundado el recurso), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.
Así, se observa de la citada resolución que la posición de los señores vocales es la de declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., confirmando la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sin embargo, del análisis de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de marzo de 2023, y del expediente sancionador, se observa que, en la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, se resuelve ampliar por dos (02) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, permitiendo justificar la ampliación del plazo, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Que, el propio Tribunal Constitucional a través de los considerandos 10 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC del 05 de julio de 2004, describe los conceptos de interés público y arbitrariedad, sosteniendo que “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad (…)”, añadiendo que “(…) las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional” (fundamento 12).
En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 236-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de marzo de 2023, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2022
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 482-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,744.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Conforme lo establecido en el artículo 53.4.2 del RLGIT concordante con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de 9 meses, contados desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos. No obstante, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses. En el presente caso, la Sub Intendencia resolvió ampliar por 2 meses el plazo argumentando: i) supuesta complejidad de las conductas infractoras y ii) sobrecarga de expedientes de la Sub Intendencia. ii. Lo que fue avalado en la Resolución de Intendencia, sin tener en cuenta, además, que la Sub Intendencia no es competente para ampliar el plazo; la motivación de las razones que llevaron a dicha ampliación es inexistente, lo que vulnera el debido procedimiento. Por lo cual, se debe tener en consideración la Resolución N° 381-2021- SUNAFIL/TFL- Primera Sala. iii. Por ende, sostiene que operó el plazo de caducidad, en tanto la Resolución de Sub Intendencia fue notificada el 16 de noviembre de 2021, es decir, 10 meses y 28 días después de iniciado el procedimiento sancionador. iv. Por otro lado, refiere que se ha inaplicado el derecho al debido procedimiento, en razón de que se vulnera el principio de culpabilidad, en tanto no se está tomando en consideración que, sí cumplieron con otorgar todas las condiciones de seguridad a sus trabajadores como, por ejemplo, el hecho que, en una habitación con capacidad para 6
personas, la cual contaba con 3 camarotes, solamente dormían 2 trabajadores por turno. Asimismo, se implementaron medidas como la instalación de barreras físicas entre camarotes y desinfección constante. Si bien, la distancia entre los 3 camarotes (2 utilizados y 1 inhabilitado) no era de 1.5 metros, lo cierto es que la distancia entre los 2 camarotes efectivamente utilizados superaba la distancia de 1.5 metros requerida en la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM. v. Respecto a los supuestos incumplimientos del distanciamiento social en los lavaderos en el campamento Buenos Aires asignado a la contratista Cáncer y en los campamentos de la Zona Chilca Oeste asignado a las contratistas Tauro, Cáncer y Alfa, sostiene que cumplió con la distancia; además, implementó señaléticas de distinta índole en las instalaciones de los campamentos y servicios higiénicos, así como la desinfección constante de las áreas comunes, conforme a lo señalado en la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM. vi. A su vez, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, así como el principio de carga de la prueba, en razón que la Administración debe motivar adecuadamente sus resoluciones. vii. Respecto a la carga de la prueba, el Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció en la probatoria en el presente caso debe corresponder a la Administración. viii. También sostiene que se vulneró el principio de tipicidad por cuanto no existía norma sustantiva o tipo infractor que señale que no se podía usar al 100% el vehículo de transporte. No obstante, a la fecha de la comisión de la supuesta infracción, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, respecto al extremo del aforo máximo se encontraba derogado, encontrándose vigente la Resolución Ministerial N° 159-2020- MINEM/DM, la cual señaló que el aforo máximo era establecido por la Autoridad Competente, es decir, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ix. En esa línea, refiere que la empresa que brindaba el servicio de traslado cumplía lo establecido en el “Lineamiento sectorial para la prevención del Covid-19 en el servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional y regional”, aprobado por Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC-01, el cual establece que “el transportista podrá utilizar el 100% de los asientos siempre que implemente una cortina de polietileno (…)”. x. A su vez, se ha inaplicado de manera errónea el artículo 46.7 del RLGIT, debido a que no tenían la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento irrazonable y contraria a la legalidad; en razón que, la Intendencia reconoce que, el inspector otorgó el plazo de 3 días para cumplir con levantar 13 observaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en dos campamentos (Campamento de Buenos Aires y Campamento Zona Chilca Oeste). xi. Es así como, en el caso en particular, resulta irrazonable que la Intendencia pretenda motivar su argumentación señalando que la empresa pudo solicitar una ampliación de plazo cuando desde un inicio la medida de requerimiento fue emitida vulnerando el principio de razonabilidad. xii. En ese sentido, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que, si el administrado verifica que esta no respeta el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse, por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT y no respetaba el principio de legalidad ni el de debida motivación; lo que ha sido validado por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 00082-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
xiii. Por lo que, concluye que la resolución impugnada debe ser declarada nula por contravenir el derecho al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución
no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 6078-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)15, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
14 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 15 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 18 de diciembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 20 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, obrante a folios 217 del expediente sancionador, el Sub Intendente de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, dispuso ampliar por dos (02) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, dada la excesiva carga laboral, para que resuelva el procedimiento.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad
de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”16.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG17.
16 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272. 17 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por el Sub Intendente de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana que dispuso ampliar por dos (02) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
“Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 7.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 20 de setiembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 21 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de noviembre de 2021, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 17 de noviembre de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección Inicio del cómputo de plazo 18.12.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses 21.09.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 17.11.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL18; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión, así como, de los descargos a la Resolución N° 832-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de setiembre de 2023; en tal sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
18 De fecha 28 de junio de 2021.
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
CUARTO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7.33 de la presente resolución.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117MCR
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