| Resolución N° | 0236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6078-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Minera Aurifera Retamas S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 482-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 307-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 121-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020; en mérito a la denuncia interpuesta por el secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de Empresas Especializadas Cía. Minera Aurífera Retamas S.A. - MARSA, por supuestos incumplimientos en la implementación del Plan de vigilancia, prevención y control del Covid-19, en perjuicio
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistemas de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos) y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materias: Mantenimiento locales y, Condiciones seguridad). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:33:44-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
de los trabajadores de las contratistas Minera Construcción y Transporte La Libertad S.R.L., Minera Cáncer E.I.R.L., Minera Luz S.A.C., Mineros Alfa S.A. y Minera Tauro S.A.C.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 759-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 682-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,744.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no otorgar las condiciones de seguridad de los servicios higiénicos-lavaderos en el campamento de la Zona Chilca Oeste asignado al contratista Tauro, Cáncer y Alfa y del campamento Buenos Aires asignado al contratista Cáncer; y, de las habitaciones- camas en el campamento Buenos Aires asignado al contratista Tauro; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 78,604.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo – Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo Contratista; tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 78,604.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. En virtud al artículo 53.4.2 del RLGIT y el artículo 259 del TUO de la LPAG, refiere que el presente procedimiento sancionador ha caducado, en razón que la ampliación del plazo por 2 meses para resolver el procedimiento sancionador requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente.
ii. El Tribunal de Fiscalización Laboral en reiterados pronunciamientos ha señalado que la ampliación del plazo es excepcional, y debe justificarse; lo cual no ha ocurrido debido a que se ha empleado una motivación aparente.
iii. La resolución impugnada debe ser declarada nula por vulnerar el principio del debido procedimiento, así como el inciso 3 de la Constitución y el artículo 44, literal a) de la LGIT.
iv. Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, debido a que no hay prueba que acredite que no se cumplió con otorgar condiciones de seguridad adecuadas respecto al distanciamiento social en los dormitorios y servicios higiénicos.
v. Como se ha explicado, en una habitación con capacidad para 6 personas, la cual contaba con 3 camarotes, solamente dormían 2 trabajadores por turno. Asimismo, se implementó medidas como instalación de barreras físicas entre camarotes y desinfección constante. Si bien, la distancia entre los 3 camarotes (2 utilizados y 1 inhabilitado) no era de 1.5 metro, lo cierto es que la distancia entre los 2 camarotes efectivamente utilizados superaba la distancia de 1.5 metros requerida.
vi. Respecto a los supuestos incumplimientos del distanciamiento social en los lavaderos en el campamento Buenos Aires, refiere que la empresa cumplió con la distancia; además, implementó señaléticas de distancia en las instalaciones de los campamentos y servicios higiénicos, así como la desinfección constante de las áreas comunes.
vii. Con respecto a que no cumplieron con acreditar los estándares de las condiciones de seguridad respecto de las áreas ocupacionales, es evidente que se vulneraron los principios de presunción de licitud y verdad material, en la medida que se está invirtiendo la carga de la prueba en contra de la empresa.
viii. Por tanto, al no existir pruebas que contradigan lo argumentado, es decir, que acrediten que no existió el debido distanciamiento social en los dormitorios y los servicios higiénicos, y que, en consecuencia, no se ha incurrido en ninguna infracción, sostiene que se debe declarar la nulidad al configurar la causal prevista en el inciso 10.1 del TUO de la LPAG.
ix. La resolución sancionadora vulnera el derecho de defensa, en tanto no ha realizado un acucioso análisis de los hechos y medios probatorios, sino que se ha limitado a citar acápites enteros del Acta de Infracción a fin de motivar su aparente decisión.
x. Asimismo, vulneró el principio de tipicidad por cuanto no existía norma sustantiva o tipo infractor que señale que no se podía usar al 100% el vehículo de transporte, teniendo en cuenta que, a la fecha de la comisión de la supuesta infracción, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, se encontraba derogada, encontrándose vigente la Resolución Ministerial N° 159-2020-MINEM/DM.
xi. También sostiene que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, por cuanto, en la medida inspectiva de requerimiento se otorgó solo el plazo de 3 días para subsanar 13 puntos.
xii. En el supuesto negado que se considere que habrían incurrido en infracción, refiere que debe aplicarse lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, en tanto se ha implementado voluntariamente mejoras a fin de brindar un ambiente más seguro en todos sus campamentos, prueba de ello, es el "Informe de cumplimiento del Plan de Vigilancia, Prevención y Control ante Covid- 19 e investigación de casos en la U.E.A Retamas Minera Aurífera Retamas S.A.", en donde la Red de Salud de Pataz-MINSA en la supervisión realizada los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020, entre otros, verificó el distanciamiento existente tanto en los dormitorios como en los servicios higiénicos sin detectar ningún incumplimiento, asimismo se adjuntan tomas fotográficas actuales de las condiciones del centro de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto al plazo de caducidad invocado, de la revisión de los actuados, se evidencia que el inicio del procedimiento sancionador se dio a través de la notificación de la Imputación de Cargos el 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020. Asimismo, se advierte que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 755- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, se optó por ampliar por dos (2) meses, el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, señalando que obedece a la complejidad de los actuados, toda vez que contiene infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a 434 trabajadores afectados, sumado a la sobrecarga de expedientes sancionadores.
ii. Con relación a la ampliación del plazo para resolver el procedimiento sancionador, refiere que la autoridad sancionadora ha señalado el fundamento, el mismo que justifica la ampliación, por cuanto de la revisión del expediente sancionador se advierte que contiene una serie de documentos presentados por la inspeccionada y recabados por la Administración, que requieren ser evaluados y analizados, aunado al número de trabajadores afectados (434) que son parte de la investigación
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 387 del expediente sancionador.
inspectiva, asimismo, que el personal legal con que cuenta la Sub Intendencia es insuficiente para la carga laboral que se tiene.
iii. Respecto a la supuesta vulneración del principio al debido procedimiento, de la revisión de los actuados, se corrobora que ni en el procedimiento sancionador, ni la resolución sancionadora contravienen en la forma ni en el fondo a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, dicha resolución se encuentra debidamente motivada conforme se puede verificar de los considerandos 20 al 59, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento.
iv. Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la impugnante, existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a ella por las infracciones materia de autos.
v. Respecto a la supuesta vulneración del principio de licitud, advierte que la decisión de sancionarla considera la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT del Acta de Infracción, así como el pronunciamiento del Informe Final, los descargos y documentación presentada por la inspeccionada, desarrollando en el considerando 23 al 24 de la resolución sancionadora la valoración de medios recabados durante el procedimiento inspectivo y sancionador.
vi. En tal sentido, se concluyó que la impugnante no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de los estándares de las condiciones de seguridad respecto a las áreas ocupacionales de (i) servicio higiénico – lavaderos en el campamento de la Zona Chilca Oeste asignado al contratista Tauro, Cáncer y Alfa y del Campamento Buenos Aires asignado al contratista Cáncer; y, (ii) Habitaciones – camas en el Campamento Buenos Aires asignado a la contratista Tauro, siendo que la distancia sería menor a 1.50 m entre lavadero y lavadero, así como también de cama a cama, afectando a 434 trabajadores.
vii. Existe un reconocimiento de la impugnante, que la distancia entre camarotes no corresponde al distanciamiento de 1.5 m que establece la norma y si bien alega que ha procedido a reducir el aforo de las habitaciones, pues éste solo es una manifestación de parte que no ha sido probada.
viii. Respecto a que la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, se encontraba derogada, cabe señalar que la citada resolución fue publicada en el diario oficial El Peruano el 06 de mayo de 2020 y modificada en algunos extremos por la Resolución Ministerial N° 159-2020-MINEM/DM, más no fue derogada.
ix. Sobre la infracción a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, el inspector comisionado señaló, en los hechos constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó la materia de condiciones de seguridad y sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en las empresas, frente al riesgo de la exposición de Covid-19. Si bien la impugnante consideraba que el plazo otorgado no era razonable, refiere que debió solicitar una ampliación de plazo para efectos de ser analizado por el personal inspectivo.
x. Por tanto, no es jurídicamente posible aplicar el eximente de sanción establecida en el artículo 47-A del RLGIT concordante con lo previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 482- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001331- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 482-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,744.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Conforme lo establecido en el artículo 53.4.2 del RLGIT concordante con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores es de 9 meses, contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. No obstante, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses. En el presente caso, la Sub Intendencia resolvió ampliar por 2 meses el plazo argumentando: i) supuesta complejidad de las conductas infractoras y ii) sobrecarga de expedientes de la Sub Intendencia.
ii. Lo que fue avalado en la Resolución de Intendencia, sin tener en cuenta, además, que la Sub Intendencia no es competente para ampliar el plazo; la motivación de las razones que llevaron a dicha ampliación es inexistente, lo que vulnera el debido procedimiento. Por lo cual, se debe tener en consideración la Resolución N° 381-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iii. Por ende, sostiene que operó el plazo de caducidad, en tanto la Resolución de Sub Intendencia fue notificada el 16 de noviembre de 2021, es decir, 10 meses y 28 días después de iniciado el procedimiento sancionador.
iv. Por otro lado, refiere que se ha inaplicado el derecho al debido procedimiento, en razón de que se vulnera el principio de culpabilidad, en tanto no se está tomando en consideración que, sí cumplieron con otorgar todas las condiciones de seguridad a sus trabajadores como, por ejemplo, el hecho que en una habitación con capacidad para 6 personas, la cual contaba con 3 camarotes, solamente dormían 2 trabajadores por turno. Asimismo, se implementaron medidas como la instalación de barreras físicas entre camarotes y desinfección constante. Si bien, la distancia entre los 3 camarotes (2 utilizados y 1 inhabilitado) no era de 1.5 metros, lo cierto es que la distancia entre los 2 camarotes efectivamente utilizados superaba la distancia de 1.5 metros requerida en la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM.
v. Respecto a los supuestos incumplimientos del distanciamiento social en los lavaderos en el campamento Buenos Aires asignado a la contratista Cáncer y en los campamentos de la Zona Chilca Oeste asignado a las contratistas Tauro, Cáncer y Alfa, sostiene que cumplió con la distancia; además, implementó señaléticas de distinta índole en las instalaciones de los campamentos y servicios higiénicos, así como la
desinfección constante de las áreas comunes, conforme a lo señalado en la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM.
vi. A su vez, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, así como el principio de carga de la prueba, en razón que la Administración debe motivar adecuadamente sus resoluciones.
vii. Respecto a la carga de la prueba, el Tribunal de Fiscalización Laboral se pronunció en la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, quedando demostrado que la carga probatoria en el presente caso debe corresponder a la Administración.
viii. También sostiene que se vulneró el principio de tipicidad por cuanto no existía norma sustantiva o tipo infractor que señale que no se podía usar al 100% el vehículo de transporte. No obstante, a la fecha de la comisión de la supuesta infracción, la Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM, respecto al extremo del aforo máximo se encontraba derogado, encontrándose vigente la Resolución Ministerial N° 159-2020-MINEM/DM, la cual señaló que el aforo máximo era establecido por la Autoridad Competente, es decir, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ix. En esa línea, refiere que la empresa que brindaba el servicio de traslado cumplía lo establecido en el “Lineamiento sectorial para la prevención del Covid-19 en el servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional y regional”, aprobado por Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC-01, el cual establece que “el transportista podrá utilizar el 100% de los asientos siempre que implemente una cortina de polietileno (…)”.
x. A su vez, se ha inaplicado de manera errónea el artículo 46.7 del RLGIT, debido a que no tenían la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento irrazonable y contraria a la legalidad; en razón que, la Intendencia reconoce que, el inspector otorgó el plazo de 3 días para cumplir con levantar 13 observaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en dos campamentos (Campamento de Buenos Aires y Campamento Zona Chilca Oeste).
xi. Es así como, en el caso en particular, resulta irrazonable que la Intendencia pretenda motivar su argumentación señalando que la empresa pudo solicitar una ampliación de plazo cuando desde un inicio la medida de requerimiento fue emitida vulnerando el principio de razonabilidad.
xii. En ese sentido, teniendo en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario y que, si el administrado verifica que esta no respeta el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse, por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT y no respetaba el principio de legalidad ni el de debida motivación; lo que ha sido validado por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante
xiii. Por lo que, concluye que la resolución impugnada debe ser declarada nula por contravenir el derecho al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 27.9 y 27.16 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG estipula:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del
órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador inicio a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 759-2020- SUNAFIL/ILM/AI3, el 18 de diciembre de 2020.
Sin embargo, atendiendo al principio del debido procedimiento, el 31 de agosto de 202110, a través del Sistema de Casilla Electrónica, se procedió a notificar a la impugnante, la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió ampliar por dos (02) meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
En este extremo se debe precisar que, de la lectura de la Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, se advierten los fundamentos para la ampliación del plazo, señalándose que, las conductas infractoras se refieren a: 1. No haber cumplido con las condiciones de seguridad respecto de 434 trabajadores y, 2. No cumplir con la materia de Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de 434 trabajadores; aunado a la sobrecarga de expedientes sancionadores con la que cuenta la autoridad de primera instancia; de lo cual, en efecto, se advierte la necesidad de ampliar el plazo para emitir pronunciamiento, en razón que de la revisión del expediente sancionador se evidencia que contiene una serie de documentos presentados por la impugnante y recabados por la Administración, que requerían ser evaluados y analizados. En tal sentido, se demuestra que la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana ha cumplido con justificar debidamente la necesidad de ampliación del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, es necesario precisar que, atendiendo a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, mediante la cual se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo N° 1383, y el Listado de Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establece la complejidad de la materia o submateria a inspeccionar, así como el número de trabajadores involucrados en la investigación: igual o superior a cien (100), como de especial dificultad; se advierte que en el presente caso, se evidencian características, que ameritaban la ampliación del plazo para resolver; a fin
9 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo II, pp. 538 – 539. 10 Véase folio 218 del expediente sancionador.
de valorar en su integridad todos los actuados y medios probatorios exhibidos por la impugnante.
En ese contexto, el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta la ampliación de plazo, vencía el 18 de noviembre de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la impugnante fue notificada vía casilla electrónica el 17 de noviembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución sancionadora fue emitida dentro del plazo de once meses, antes que tenga efectos la caducidad. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normativa legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir
imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda de dicho cumplimiento reseñado en el punto 6.16 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a: “1. Acreditar el levantamiento de las observaciones de seguridad detalladas en el punto uno de los hechos verificados y, 2. Acreditar el levantamiento de las observaciones respecto del sistema de gestión de SST en las empresas detalladas en el punto dos de los hechos verificados”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 307-2020-SUNAFIL/INSSI, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si se aprecia de los medios probatorios exhibidos por la impugnante que, no ha cumplido con acreditar fehacientemente los estándares de las condiciones de seguridad respecto a las áreas ocupacionales: (i) servicio higiénico- lavaderos en el campamento de la Zona Chilca Oeste asignado al contratista Tauro, Cáncer y Alfa y del Campamento Buenos Aires asignado al contratista Cáncer; y, (ii) Habitaciones-camas en el Campamento Buenos Aires asignado a la contratista Tauro, siendo que la distancia sería menor a 1.50 metros, entre lavaderos, así como también entre camas, afectando a 434 trabajadores; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Ahora bien, respecto a la legalidad del contenido de la medida, en relación al aforo máximo en el vehículo de transporte de personal, se debe de precisar que la impugnante alega que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, por cuanto no existía normativa que señale que no se podía usar al 100% el vehículo de transporte. Asimismo, que, a la fecha de la comisión de la supuesta infracción, la Resolución Ministerial N° 128-2020-
MINEM/DM, se encontraba derogada, encontrándose vigente la Resolución Ministerial N° 159-2020-MINEM/DM, la cual dispone que el aforo máximo era establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto mediante Resolución Ministerial N° 159-2020- MINEM/DM, “el transportista podía utilizar el 100% de los asientos siempre que implemente una cortina de polietileno (…)”, lo cual se evidencia, ha sido acreditado por la impugnante, en la etapa inspectiva. Por tanto, no existe la infracción imputada, ya que no existe tal obligación en el ordenamiento jurídico y mucho menos es sancionable, argumento que fue planteado tanto en su recurso de apelación como en los descargos efectuados dentro del procedimiento sancionador.
Sin embargo, se advierte que, en la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, no se han valorado adecuadamente sus descargos, referidos a que no existía normativa que señale que no se podía usar al 100% el vehículo de transporte, en razón que dicha obligatoriedad no se encuentra vigente, en tanto que fue modificada en base a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 159-2020-MINEM/DM, que señala lo siguiente:
“VI.2.3. Medidas en el transporte de personal hacia y desde las unidades, instalaciones y/o centros de control Los/las empleadores/as deben seguir las siguientes condiciones: a) Transporte Terrestre Privado (…) • Aforo máximo: De acuerdo a lo determinado por la Autoridad competente”.
En ese contexto, en virtud a la disposición consignada en el numeral 8.6 del “Lineamiento sectorial para la prevención del Covid-19 en el servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional y regional”, aprobado por Resolución Ministerial N° 0386-2020-MTC-01, publicado el 10 de julio de 2020, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dispone:
“8.6 Establecer como aforo máximo el número de asientos señalados en la tarjeta de identificación vehicular, de acuerdo a las dimensiones del vehículo, el cual debe ser respetado por los usuarios. El transportista podrá utilizar el 100% de los asientos, siempre que implemente una cortina de polietileno u otro material análogo que contribuya al aislamiento entre asientos, caso contrario el transportista únicamente podrá utilizar los asientos que se encuentren contiguos a la ventana. En ambos casos, es de uso obligatorio la mascarilla y protector facial durante el viaje. No está permitido viajar de pie en el transporte público.”
Bajo esos alcances, la medida inspectiva de requerimiento respecto al aforo máximo en el vehículo de transporte de personal, resulta ilegal en razón que la normativa citada fue modificada, evidenciándose que el inspector actuante ha establecido la infracción, en este extremo, basándose en una norma que no se encontraba vigente, lo que ha sido validado por las instancias anteriores.
En este punto, cabe invocar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8, recaído en el Expediente N° 0010-2002-AI/TC:
“(…) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)”.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el expediente 2192-2004-AA/TC, ha establecido el siguiente criterio:
“El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2, inciso 23, literal d), con el siguiente tenor: “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En ese sentido, García de Enterría, sostiene sobre el particular lo siguiente:
“El derecho administrativo es mucho más que la ley y, por ende, la Administración se somete al entero y pleno ordenamiento jurídico en su conjunto. Esto, aunque es más que evidente, hay que decirlo para que no se cometa el terrible error de entender que el principio de legalidad es que la Administración se somete solo al texto expreso de la ley como única fuente de derecho”.
Por su parte, Martín Tirado, sobre el principio de legalidad, señala:
“Como se puede apreciar, además de ser una garantía para los administrados, este principio proclama la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de un marco legal, lo que a su vez implica que los reglamentos no podrían establecer infracciones y sanciones por sí mismos, pues solo las normas con rango de ley podrían hacerlo”.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir los principios de legalidad y razonabilidad al momento de su emisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no tenían la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento irrazonable e ilegal; en razón que, el inspector otorgó el plazo de 3 días para cumplir con levantar 13 observaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en dos campamentos, cabe señalar que, en el caso materia de autos se advierte que durante las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento sancionador, se llevó a cabo un recorrido virtual por las instalaciones del centro de trabajo con fecha 12 de agosto de 2020 y se generó la
respectiva “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, obrante a folio 13 y siguientes del expediente inspectivo, en donde expresamente se señalan los incumplimientos detectados por el personal inspectivo.
De igual modo, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento constituyen una conducta objeto de una materia (seguridad y salud en el trabajo) cuya norma básica (la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783) presenta como pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitir su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social, en una intrínseca relación con la dignidad (entiéndase “condiciones dignas de trabajo”).
Bajo esos alcances, a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante, conocía del contenido de los incumplimientos normativos detectados, y la importancia de su implementación en aras de garantizar condiciones dignas de trabajo para sus contratistas, por tanto, la atención al mandato dictado por el inspector comisionado debía de ser inmediato.
En ese sentido, el plazo de tres (3) días hábiles otorgado para el cumplimiento del mandato establecido en la medida inspectiva de requerimiento, no vulnera el principio de razonabilidad en los términos señalados por la impugnante, debiéndose declarar como infundado dicho extremo del recurso de revisión.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía a la impugnante, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los demás argumentos expuestos en este extremo, por parte de la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1195-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar otorgar las condiciones de seguridad de los servicios higiénicos – lavaderos en el campamento de la Zona Chilca Oeste asignado al contratista Tauro, Cáncer y Alfa y del campamento Buenos Aires asignado al contratista Cáncer; y, de las habitaciones – camas en el campamento Buenos Aires asignado al contratista Tauro. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la materia de Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo – Vigilancia y Supervisión de Seguridad y Salud en el Trabajo Contratista. Numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 13 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6078-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 482-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MINERA AURIFERA RETAMAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308MCR
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