Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Michell y CIA S.A — Res. 933-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0933-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador177-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMichell y CIA S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MICHELL Y CIA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP; y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2022-SUNAFIL/IRE- AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MICHELL Y CIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-

2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 24 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

OCTAVO. - Notificar la presente resolución a MICHELL Y CIA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fi

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1643-2021-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1055-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2021; y, dos (02) infracciones muy graves en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Jornada y horario de trabajo; y, horas extras) y; Registro de control de asistencia (Subgrupo materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro por trabajo en sobretiempo (horas extras), así como por impedir el registro real del tiempo de trabajo de los trabajadores, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 709-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1028-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN2, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 175,648.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago íntegro por trabajo en sobretiempo (horas extras), en perjuicio de 114 trabajadores; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/62,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el impedimento del registro real del tiempo de trabajo, en perjuicio de 63 trabajadores; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/62,392.00.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la inexistencia de adeudo por concepto de sobretiempo, lo valorado vulnera la Constitución Política del Perú que consagra que la jornada es de ocho (08) horas efectivas de trabajo, por lo que, pretender un retiro previo, lo que hace es reducir la jornada de trabajo. El sobretiempo no pagado alegado por la autoridad administrativa se refiere, únicamente, a los minutos previos en que ingresan los trabajadores al inicio del horario o los minutos posteriores luego de la otra salida,

2 Mediante Memorandum-001273-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 14 de noviembre de 2022 se realiza la designación de Autoridad Instructora a la servidora Anaís Cáceres, para conocer el procedimiento administrativo sancionador del expediente; toda vez que, a través del INFORME-000297-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, el servidor Carlos Manrique, quién ocupa el cargo de Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Arequipa, comunica al superior jerárquico sobre la abstención para emitir pronunciamiento sobre el expediente, por haber actuado como supervisor en la investigación; por lo que, el superior jerárquico acepta la abstención.

lo cual contraviene lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y pone un panorama irreal, teniendo en cuenta el flujo de personal y el distanciamiento social que se debe mantener, además que las horas extras no es el tiempo de permanencia en las instalaciones sino que implica una prestación efectiva del trabajador. ii. Mediante el informe sobre el proceso de desplazamiento de los trabajadores obreros de las tres (03) plantas de la empresa, se aprecia que, los trabajadores pueden dejar sus pertenencias en un casillero antes de ingresar a su puesto de trabajo y antes de retirarse las pueden sacar, para luego marcar su salida, ello implica un flujo de tránsito de algunos minutos, pero esto de ninguna forma es prestación de servicios efectiva ni puede considerarse sobretiempo. Existen tres (03) turnos consecutivos y cada máquina solo puede ser operada por un (01) trabajador, no puede existir superposición o duplicidad de operarios. iii. Que, respecto a la invalidez de la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que este exigía el pago de horas extras a favor de 114 trabajadores; sin embargo, tal adeudo es inexistente y la medida carece de los elementos básicos y, por ende, de validez legal. La medida inspectiva de requerimiento contiene incongruencias lógicas y numéricas alarmantes, como tomar la información únicamente de la hora de salida y no de la entrada para determinar el supuesto sobretiempo, cuando existen tardanzas y cuando el horario de salida no se cumple, no se precisa nada al respecto, sosteniéndose una metodología mal explicada. iv. En cuanto a la inexistencia de impedimento alguno en el registro real de tiempo de trabajo en la planta lavado/peinado, se desconoce el artículo 31 del RLGIT que establece que “el trabajador registra su hora de ingreso y salida (…) debidamente uniformado con su ropa de trabajo o uniforme”, siendo aprobada dicha disposición mediante Decreto Sub Directoral N° 1756-2017-GRA-GRTPE-SDRG y no ha sido materia de impugnación judicial; sin embargo, el personal inspectivo pretende eliminar el poder de dirección del empleador en base a un criterio subjetivo, sin sustento normativo o legal y realizando referencia a una Casación de un caso diferente al sancionado. v. Sobre las irregularidades cometidos por el personal inspectivo en contravención con el debido procedimiento, se tiene que, la inspectora auxiliar inicio la Orden de Inspección N° 1643-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, siendo incompetente por rango ya que la empresa cuenta con más de cien (100) trabajadores, lo cual era de su conocimiento; por lo que, el procedimiento se encontraba viciado. Además, la comparecencia virtual del 03 de agoto de 2021 fue dirigida por el inspector Velásquez, informándoles que lo habían incorporado, notificando un (01) día después con la resolución donde se incorpora al inspector, indicando que se había tomado conocimiento que tenían más de cien (100) trabajadores, pese a que, un (01) mes y cuatro (04) días atrás ya tenía dicha información por revisar su PLAME

virtual y hacer la consulta en Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; por lo que, corresponde declarar la nulidad de todo el procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien la impugnante indica que la inspectora auxiliar tomó conocimiento desde el inicio del número de trabajadores de la empresa; también es cierto que el procedimiento inspectivo se inició por la denuncia presentada por una representante sindical; por lo que, el personal inspectivo procedió con las actuaciones que consideró pertinentes para determinar el número de trabajadores que efectivamente involucraría la investigación; por lo que, al momento que determinó dicha data es que solicitó la incorporación del inspector de trabajo. ii. En cuanto a la notificación de la resolución que dispone la incorporación solicitada, se advierte que el documento fue emitido el 27 de julio de 2021; por lo que, el día de la realización de la diligencia virtual de fecha 03 de agosto de 2021, en la que participó el inspector de trabajo, este se encontraba habilitado para su actuar. iii. Respecto a la notificación efectuada a la impugnante, en el numeral 7.6.2 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva a la que hace mención la impugnante, no se observa la disposición de notificar al sujeto inspeccionado de la decisión de incorporación, siendo una decisión inimpugnable; por lo que, se evidencia que no estipula un plazo de notificación, cuyo incumplimiento podría acarrear la nulidad y más aún por la inimpugnabilidad de la incorporación, que denota la imposibilidad de acción por parte de la impugnante contra la decisión adoptada. iv. En consecuencia, queda desvirtuada la nulidad formulada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observado las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez. v. Sobre el pago de horas extras, precisa el sustento del Acta de Infracción, ya que, desde el momento del marcado, los trabajadores se encuentran subordinados al poder del empleador; por lo que, los traslados dentro del centro de trabajo, para la operación de maquinaria, uso de casilleros o marcación de asistencia forman parte del horario de trabajo, siendo responsabilidad de la impugnante la gestión interna de la empresa. vi. Con relación a que no existe prestación de servicios efectiva en los minutos considerados como sobretiempo, hace referencia a la Casación Laboral N° 1196- 2016-Lima, mediante la cual al Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República considera que “sobre la base de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional”. En ese sentido, la impugnante es quien tendría que detallar, en el caso de cada uno de los trabajadores afectados, la

3 Notificada a la impugnante el 26 de junio de 2023.

actividad ejecutada por ellos en el sobretiempo verificado y que no corresponde a actividades propias del trabajo prestado, acreditando que no tienen la obligación de pagar por dicho tiempo. Por tanto, infracción atribuida subsiste. vii. Respecto al impedimento de la marcación de la asistencia, observa que, acorde a los hechos constatado del Acta de Infracción, se verificó que la impugnante impidió la marcación en tiempo real del ingreso y salida de los trabajadores de las plantas de lavado y peinado, pues no se considera dentro de la jornada el tiempo que se toman en ponerse y quitarse la ropa de trabajo en los vestidores del centro de trabajo, resultando afectados sesenta y tres (63) trabajadores y configurándose como una transgresión insubsanables por los efectos irreversibles. También, hace referencia a la Casación Laboral N° 9387-2014-Lima Norte. viii. En cuanto al poder de dirección invocado por la impugnante, aprecia que, efectivamente, este poder encuentra sustento constitucional en el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú; sin embargo, igualmente, en el articulo 25 de la Constitución Política del Perú se contempla: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”; por lo que, es pertinente recordar que el poder de dirección tiene como límite externo a los derechos fundamentales de los trabajadores, como el de tener una jornada legal, la misma que se evidencia con el registro de control de asistencia. ix. Por consiguiente, al haberse constatado que la impugnante impidió la marcación en tiempo real de los trabajadores afectados, sin un sustento legal válido, es que el incumplimiento evidenciado amerita ser sancionado, correspondiendo ser ratificada la sanción impuesta. x. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, refiere que, sí se configuró debidamente la comisión de la infracción por el no pago del trabajo en sobretiempo, la misma que no ha sido subsanada. Asimismo, con relación a las observaciones efectuadas por la impugnante, corresponde resaltar lo precisado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, siendo lo siguiente: “(…) dicha figura de compensación no es de aplicación facultativa del inspector, siendo facultad del empleador y del trabajador si así lo convienen acordar, conforme se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR”; por lo que, se refiere justamente a los minutos de posibles tardanzas que la inspeccionada espera sean computados al término de la jornada, lo cual deviene en inconsistente e ilegal, al no ser factible aplicar dicha cálculo por parte de los inspectores. Ahora, respecto a los minutos faltantes al final de la jornada, en el caso de posibles permisos o licencias, es la impugnante quien debe contar con la información correspondiente, para posibles compensaciones o descuentos, conforme el caso concreto; en consecuencia, los argumentos presentados resultan infundados.

1.6

Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1378- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MICHELL Y CIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MICHELL Y CIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 175, 648.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MICHELL Y CIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a los vicios procesales que acarrean la nulidad del procedimiento administrativo sancionador: La Orden de Inspección N° 1643-2021-SUNAFIL/IRE- AQP es iniciada única y exclusivamente por una inspectora auxiliar; por lo que, dicha inspectora comisionada no era competente por rango, ya que la impugnante cuenta con más de 1,000 trabajadores, lo que era de conocimiento de dicha funcionaria. Sin embargo, optó por iniciar un procedimiento catalogado como complejo desde el inicio, omitiendo la regla que los inspectores auxiliares sólo pueden iniciar investigaciones simples, situación que no era el presente caso; por tanto, sin duda alguna el procedimiento administrativo se encuentra viciado desde el inicio. De conformidad con el artículo 6 de la LGIT, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1499, no se establece que los inspectores auxiliares pueden realizar, de forma autónoma, labores de comprobación como ahora sostiene la autoridad instructora. ii. Con fecha 03 de agosto de 2021, se le citó a comparecencia virtual, la misma que fue dirigida por el inspector del trabajo, Sr. Luis Velásquez, quien no se encontraba asignado a este caso; por lo que, al solicitarle las explicaciones del caso, ambos inspectores se limitaron a decir que recién lo habían incorporado, es decir, se actuó

una diligencia sin haberles notificado de dicha decisión. Recién el 04 de agosto de 2021 se les notificó con la resolución de fecha 27 de julio de 2021, donde se incorpora al inspector mencionado, es decir, un (01) después de la comparecencia virtual. Esta resolución indica que la incorporación es a causa de que el entonces sujeto inspeccionado tiene más de 1,000 trabajadores. Sostiene que, las fechas en referencia no tienen coherencia y esto los lleva a sospechar, fundadamente, que dicho documento ha sido elaborado con posterioridad, al no haberles notificado oportunamente; por lo que, resulta irrazonable que recién el 27 de julio de 2021 se indique que han tomado conocimiento que cuentan con más de 1,000 trabajadores, pese a que el 23 de junio de 2021, la inspectora auxiliar ya tenía conocimiento al revisar su PLAME virtual y hacer la consulta en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; además, recién el 04 de agosto de 2021 se les notifica de dicha decisión, esto es, posterior de la emisión y de la comparecencia virtual, donde advirtieron esta irregularidad. iii. Los supuestos del punto 7.6.1 y 7.6.2 de la Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL no se han configurado en el caso de autos; toda vez que, la inspección fue iniciado por la inspectora auxiliar y, la incorporación del inspector de trabajo se informó el 04 de agosto de 2021, pese a que con fecha 23 de junio de 2021, la inspectora auxiliar tomó conocimiento que la empresa contaba con más de 1,000 trabajadores, lo que impedía seguir con las actuaciones inspectivas. Además, dicha incorporación le fue comunicada con posterioridad a la realización de la comparecencia virtual, así también, sobrepasando el plazo otorgado por las propias normas de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la inspectora auxiliar con fecha 27 de julio de 2021 es que comunica a su superior sobre el impedimento de continuar con las actuaciones inspectivas, de lo que ya conocía desde el 23 de junio de 2021. iv. En conclusión, los hechos antes referidos acreditan que se han configurado vicios procesales porque la inspectora auxiliar incumplió lo dispuesto en el punto 7.6.1 y 7.6.2 de la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. v. Sobre las horas extras: El supuesto sobretiempo no pagado, alegado por la autoridad administrativa, se refiere únicamente a los minutos previos en que ingresan los trabajadores al inicio del horario o los minutos posteriores luego de la hora de salida. Es decir, bajo el criterio del personal inspectivo, primera y segunda instancia, todo minuto fuera del horario de trabajo configura horas extras. Por ejemplo, en el caso de su trabajadora Cecilia Vilca, se les dice que le deben tres (03) minutos de sobretiempo ya que su hora de salida era a las 13:00 horas, habiéndose retirado a las 13:03 horas. Siendo así, se pregunta en qué tiempo la trabajadora se moviliza a retirar sus pertenencias y se dirige a la puerta de salida; además, sólo se entendería la postura de la autoridad administrativa de trabajo si dicha trabajadora estuviera en su máquina, realizando labor efectiva hasta las 13:03 horas y que por

un acto mágico de teletransportación pudiese marcar su salida en la puerta, sin ningún traslado correspondiente. vi. Se debe realizar un análisis no solo mecánico e irreal, somo lo hace el personal inspectivo, sino que es indispensable que sopesen las particularidades de cada caso y que consideren factores que se presentan en la realidad, lo que la doctrina denomina parámetro de razonabilidad, que debe ser considerado para la validez de la decisión y que ha sido omitido por la autoridad instructora, conforme lo señalado en el Informe Final y es avalado por la resolución impugnada. vii. Precisa que, no todos los trabajadores necesariamente llegan al centro de trabajo de manera puntual, sino pueden presentarse minutos antes, como el caso de la trabajadora Cecilia Vilca, quien el 07 de junio de 2021 llegó nueve (09) minutos antes; sin embargo, ello no configura sobretiempo; toda vez que, es un tiempo prudencial para que los trabajadores ingresen antes del inicio del horario, con el fin que el flujo de tránsito de personal sea fluido, pero no significa que la trabajadora haya realizado labor efectiva de los nueve (09) minutos como sobretiempo previo a la jornada, ya que la trabajadora se encontraba pasando los protocolos de bioseguridad o guardando sus pertenencias en su casillero, como se indicó en el informe. viii. Ahora, terminada la jornada, los trabajadores pueden retirarse del centro de trabajo algunos minutos después, ya que deben caminar hasta la puerta de salida, previamente retiran su pertenencia y, como sucede en la mayoría de los lugares, algunos se toman su tiempo mientras conversan o por el mismo ritmo del paso que utilicen. Es decir, se debe considerar el flujo de desplazamiento que no implica una prestación efectiva de trabajo, más aún si ninguno de sus operarios cuenta con el don de la transportación que le permita trasladarse de su puesto de trabajo a la puerta de salida de forma inmediata. ix. Sostiene que, artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR indica lo siguiente: “El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicio en beneficio del empleador (…)”. Por su parte el artículo 24 de su Reglamento Interno de Trabajo -RIT señala que: “Se considera trabajo en sobretiempo a las horas reales y efectivamente laboradas previa autorización de la jefatura correspondiente que exceda la jornada diaria de La Empresa”. Por consiguiente, de la lectura del texto normativa y del RIT ha quedado claro que el sobretiempo o las horas extras no es el tiempo de permanencia en las instalaciones del empleador, sino que implica necesariamente que el trabajador este realizando una prestación efectiva, que se encuentre laborando realmente. x. Si bien el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002- TR indica que el sobretiempo puede incurrir antes de la hora de ingreso o salida; sin embargo, es indispensable hacer un análisis conjunto de la normativa, ya que esta norma no desconoce las características del sobretiempo, es decir, que se labore efectivamente como lo precisa el artículo 18 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR. Por lo tanto, las horas extras se configuran cuando se labora efectivamente antes o después de la jornada de trabajo y no es simplemente el tiempo -o minutos como el supuesto del presente caso- en la que los trabajadores permanecen dentro de la empresa. xi. En el presente caso, se pretende fijar nuevos parámetros para el pago de las horas extras, que se aparta por completo de la ley, que consiste en lo siguiente: Cualquier minuto que el trabajador se encuentre en el centro de trabajo fuera de su horario, debido a que se encuentra subordinado; sin embargo, no encuentra sustento legal alguno. Muy por el contrario, el criterio de que las horas reales y efectivamente

trabajadas se consideran como sobretiempo, conforme el artículo 18 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR. xii. Un hecho que se olvida es el contexto social, dado que el periodo materia de investigación fue en plena pandemia de COVID-19, lo que añadía obligaciones al empleador como toma de temperatura, lavado de manos obligatorio, revisión de Equipos de protección personal (EPP), entre otros; por lo que, si bien puede catalogarse subordinación, pero de ninguna forma puede entenderse como trabajo en sobretiempo. xiii. Se pretende aplicar la presunción establecida en el artículo 07 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR de manera forzada, ya que omite revisar el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR que establece que “la deficiencia en el sistema de registro no impide el pago del trabajo realizado en sobretiempo si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. xiv. La resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA.SQP señala lo siguiente: “En este entender, la Empresa ha dejado sentado que los trabajadores se encuentran bajo subordinación desde el marcado de asistencia hasta que finaliza con el marcado de salida, por lo que se entiende que realizaron prestación efectiva de servicios toda vez que se encontraban bajo subordinación”. No obstante, la Sala Civil de Piura (Expediente N° 01794-2010-0-2001-JR-LA-01) contempla lo siguiente: “Las resoluciones administrativas objeto de impugnación se encuentran viciadas por afectación al debido procedimiento administrativo en sus manifestaciones del derecho a la valoración de las pruebas, como expresión del derecho de defensa de la inspeccionada, y de la debida motivación, y por lo tanto nulas y sin efectos legal”. En el caso bajo estudio, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, se ha impuesto una multa basada en presunciones y no ha valorado toda la documentación que obra en el expediente. Por lo que, la resolución de primera instancia deviene en nula. xv. Respecto al impedimento de la marcación de asistencia: El artículo 31 de su Reglamento Interno de Trabajo establece que el trabajador registra su hora de ingreso y salida debidamente uniformados con su ropa de trabajo o uniforme, disposición que fue aprobada mediante Decreto Sub Directoral N° 1756-2017-GRA- GRTPE-SDRG y no había sido materia de impugnación judicial alguna; por lo que, su validez no puede ser cuestionada en sede judicial. Ésta se da en atribución al poder de dirección que tiene el empleador y le faculta a reglamentar los aspectos de la prestación del servicio, tal como se indica en el artículo 09 del Texto Unico Ordenado del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Sin embargo, la intendencia mantiene la postura aplicada del personal inspectivo, relacionado con que el uso de ropa de trabajo es una condición de trabajo para efectuar labores, por lo que, el tiempo empleado debe ser razonable y proporcional en el estado de emergencia

sanitaria, debiendo formar parte del tiempo de trabajo de los trabajadores. Dicho argumento es inexplicable, ya que elimina por completo el poder de dirección del empleador en base a un simple criterio subjetivo, sin sustento normativo o legal. xvi. Precisa que, el uso de mascarilla es obligatoria e indispensable previo, durante y al terminar su permanencia en la planta, esto es, en referencia a la planta de producción, lugar donde los trabajadores realizan sus labores. Además, indica que, ha habilitado a los operarios de vestidores para que puedan hacer uso de ellos voluntariamente fuera de su jornada de trabajo y, en este caso no están bajo subordinación alguna, conforme el protocolo de seguridad y salud en el trabajo. xvii. Con respecto a la Casación Laboral N° 9387-2014-LIMA NORTE, refiere que es empleada fuera de contexto por tratarse de casos completamente distintos; por lo que, no resulta válido que se emplee jurisprudencia. xviii. En ese sentido, dice que no existe una motivación adecuada que sustente dicha imputación y, sobre todo, no existe sustento alguno respecto a la falta, dado que el ingreso a trabajar es uniformado, tal como se indica en el Reglamento Interno de Trabajo. xix. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: Refiere que la medida inspectiva exigía el pago de las horas extras a favor de ciento catorce (114) trabajadores, pero además carecía de los elementos básicos argumentativos que se exige a todo acto administrativo; por lo que, era un documento carente de validez legal. Por tanto, no es admisible que se les pretenda multar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento inválida por la forma y el fondo al no existir incumplimiento alguno de su parte. También, dicha medida se encuentra viciada por la falta de razonamiento interno ya que no solo se ha determinado sobretiempos sin haberse determinado si se ha cumplido o no con la jornada de ocho (08) horas, sino que además se utiliza una metodología para unos casos y para otros no, lo cual hace incoherente la estructura narrativa-argumentativa. xx. Asimismo, evidencia una serie de incongruencias lógicas y numéricas alarmantes, lo que se aprecia en todo su esplendor; toda vez que, se determina el pago de sobretiempos a pesar de que el trabajador ni siquiera ha cumplido con la jornada legal establecida legalmente, además aplica alternadamente la metodología propuesta. Es decir, el total de minutos en sobretiempos se encuentra basado en la columna de salida, pero se hace caso omiso a la columna de ingreso, para contrastar si efectivamente la trabajadora realizó sus ocho (08) horas diarias. También, indica que se debió considerar las tardanzas de la trabajadora y compensarla con el tiempo que permaneció de más en la empresa. xxi. Por tanto, advierte que la medida inspectiva de requerimiento se sostiene en una metodología mal aplicada con errores e inconsistencias lógicas y numéricas sumamente graves, lo cual vicia por completo el acto administrativo, demuestra un procedimiento defectuoso de la argumentación y la sustentación, así como invalida cualquier alegación de la comisión de una infracción sociolaboral al existir errores de motivación interna; por lo que, no es legal que se les multe por este incumplimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los vicios procesales que acarrean la nulidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1 Si bien la impugnante sostiene que la inspectora auxiliar tuvo conocimiento desde el inicio del número total de trabajadores de la empresa, también lo es que el procedimiento inspectivo se originó a partir de una denuncia formulada por una

representante sindical. En ese contexto, el personal inspectivo desplegó las actuaciones que consideró necesarias para determinar con precisión cuántos trabajadores se encontraban comprendidos en los hechos materia de verificación. Solo una vez determinada dicha información, se procedió a solicitar la incorporación del inspector de trabajo, conforme a las necesidades del caso. Tal es así que, mediante el documento de fecha 27 de julio de 2021 se dispone incorporar al inspector del trabajo, Luis Velásquez, con el objeto de continuar con las actuaciones inspectivas, toda vez que, el número de trabajadores involucrados en la investigación era superior a cien (100) trabajadores.

6.2

Respecto a la notificación de la resolución mediante la cual se dispone la incorporación del inspector de trabajo, se advierte que dicho acto administrativo fue emitido el 27 de julio de 2021. En consecuencia, al momento de llevarse a cabo la diligencia virtual del 03 de agosto de 2021 —en la que participó el referido inspector—, este ya se encontraba debidamente habilitado para ejercer sus funciones dentro del procedimiento inspectivo. Cabe precisar que, en dicha diligencia participaron tanto el inspector del trabajo como la inspectora auxiliar, conforme consta en el Acta de Infracción.

6.3

Cabe precisar que, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL tiene una fecha de vigencia del 12 de agosto de 2021; por lo que, la incorporación del personal inspectivo no se encontraba regulada por la resolución invocada. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas, la que se encontraba vigente es la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL.

6.4

En ese sentido, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL contemplaba las reglas especiales de competencia. En el punto 6.5.1 hace referencias a que, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas. Dicha resolución era la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL.

6.5

En relación con la notificación efectuada a la parte impugnante, cabe señalar que, si bien en la directiva -vigente desde el inicio de las actuaciones inspectivas- no hacía referencia al alguna notificación; sin embargo, el personal inspectivo cumplió con comunicar la incorporación en la diligencia virtual de fecha 03 de agosto de 2021 -fecha en la que el inspector del trabajo se encontraba habilitado para actuar en la investigación-, así como que procedió con la notificación vía casilla electrónica. Es pertinente precisar que, dicha incorporación constituye una decisión de carácter interno y no es impugnable, por lo que la directiva no prevé un plazo específico para su notificación; por lo que, no se

advierte la nulidad invocada por la impugnante, por no haberse producido afectación a los derechos de defensa o al debido procedimiento, ya que no se configura una situación de indefensión ni se limita la capacidad de reacción de la parte inspeccionada.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de las horas extras

6.6

El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.7

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.8

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.9

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. (…)”.

6.10

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.11

Cabe precisar que, el artículo 9 del TUO de la LJTHTS contempla lo siguiente: “No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.”; también, el artículo 22 del Reglamento del TUO de la LJTHTS dispone que: “En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador”.

6.12

En armonía con lo expuesto, la disposición contenida en el artículo 7 de la norma denominada Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida

en el régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, resulta relevante por contener lo siguiente:

“Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.” (énfasis añadido)

6.13

En el caso concreto, en el punto 4.3.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente: “(…) Del registro de control de asistencia del 21 de mayo al 20 de junio de 2021 -periodo según información remitida por el sujeto inspeccionado respecto de la fecha de corte de planillas- de los ciento catorce (114) trabajadores sindicalizados se advierte que han realizado labores en jornada en sobretiempo (horas extras), las mismas que no han sido consideradas en las boletas de pago de remuneración del mes de junio del presente año (…)”. En consonancia con lo anterior, en el punto 3.7 de los hechos verificados de la medida inspectiva de requerimiento se da cuenta de lo siguiente: “Por lo que, del registro de control de asistencia del periodo del 21 de mayo al 20 de junio de 2021 exhibido por el sujeto inspeccionado se evidencia que los trabajadores sindicalizados han realizado trabajo en sobretiempo conforme al siguiente detalle: (…) Lo antes señalado, teniendo en cuenta que los trabajadores han realizado el marcado a la hora de ingreso (antes del horario establecido) y a la hora de salida (luego del horario establecido), por lo que corresponde el pago de horas extras por los minutos que fueron considerados por el sujeto inspeccionado (…)”.

6.14

Conviene precisar que, durante la investigación, la impugnante presentó una carta de respuesta de fecha 17 de agosto de 2021; y, con fecha 03 de agosto de 2021 brindó su manifestación en dicha diligencia, habiendo señalado lo siguiente:

- Carta de respuesta de fecha 17 de agosto de 2021: “(…) No es cierto que los trabajadores se encuentran a disposición de la empresa desde que ingresan al centro de trabajo, nuestros trabajadores se encuentran bajo subordinación una vez que realizan el marcado de asistencia y se dirigen a sus puestos de trabajo (…) la permanencia de los trabajadores después de la finalización de la jornada de trabajo obedece a que este tiempo (post marcación de salida) es de cargo de los

mismos, ya que como lo referimos en puntos anteriores, la subordinación del trabajador se lleva a cabo desde la marcación de ingreso, desempeño de funciones en el puesto de trabajo, hasta que finaliza la jornada con la marcación de salida.(…)” énfasis añadido

- Diligencia de fecha 03 de agosto de 2021: “a) Planta acabados y tintorería (…) el registro de control de asistencia se realiza con la lectora de código de barras de los DNI de los trabajadores en la puerta de ingreso (…) b) Planta hilandería –(…) El ingreso al centro de trabajo es con uniforme, cada trabajador cuenta con su casillero. Asimismo, señala que, en la puerta de vigilancia se encuentra la garita donde les registran la hora de ingreso con la lectora de código de barras los DNI de cada trabajador (…) precisa que luego del marcado de ingreso se sigue con los pasos de seguridad (toma de temperatura, lavador de manos y el uso de casilleros para guardar sus pertenencias) (…) c) Planta lavado y peinado (…) El marcado de asistencia es por lectura de código de barras de los DNI de los trabajadores. Se les permite el ingreso al centro de trabajo desde 20 minutos antes del horario establecido para que procedan al cambio de uniforme (…) una vez con el uniforme puesto proceden a apersonarse a la garita (terminales de control dispuestos por la empresa) para lectura de códigos de barras. Una vez culminadas sus actividades se dirigen a marcar su hora de salida a la garita (terminales de control dispuestos por la empresa) para la lectura del código de barras, luego de ello, proceden al vestuario y duchas”

6.15

Debe tenerse en cuenta que, en el Reglamento Interno de Trabajo se ha contemplado lo siguiente:

Artículo 14°. - Son obligaciones de los trabajadores de La Empresa las siguientes: (…) 10) Presentarse en su lugar de trabajo correctamente uniformados y guardar la debida compostura durante la jornada de trabajo, velando en todo momento por la imagen de La Empresa.

Artículo 31°. - El trabajador registrará su hora de ingreso y de salida en los medios o terminales de control que disponga la empresa, debidamente uniformado con su ropa de trabajo o uniforme, salvo disposición expresa al respecto dispuesta por La Empresa.

Artículo 36°. - Los trabajadores no podrán abandonar su Centro de Trabajo antes de la jornada establecida, es decir, permanecerán trabajando con su ropa de trabajo hasta cumplir con la Jornada legal señalada y deberán entregar al cambio de turno, las máquinas a su cargo funcionando. El trabajador que labore en turnos, tiene la obligación de relevarse con el trabajador del siguiente turno con su máquina y/o área de trabajo limpia y ordenada, reportando los desperfectos, si los hubiera, así como el reporte de producción en proceso. El trabajador ingresante tiene la obligación de recibir el relevo indicado e informar a su jefe inmediato las irregularidades que encuentre. (énfasis añadido)

6.16

De acuerdo con lo alegado por la impugnante, sobre el sobretiempo adeudado por los minutos previos en que ingresan los trabajadores al inicio del horario o los minutos posteriores luego de la hora de salida, corresponde indicar que, el artículo 7 de la norma denominada Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2006-TR admite una presunción legal que requiere de prueba objetiva y razonable para ser desvirtuada; sin embargo, el quiebre de esta presunción legal no se efectúa, pues según el artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante señala que el

trabajador que labore en turnos tiene la obligación de relevarse con el trabajador del siguiente turno, así como que los trabajadores deberán entregar al cambio de turno, las máquinas a su cargo funcionando. En consecuencia, esto significa que el turno del trabajador a ser relevado va a estar realizando labores efectivas o, al menos, estando a disposición de la parte empleadora, hasta que llegue su relevo. De otra parte, se tiene lo vertido en la carta presentada de fecha 17 de agosto de 2021- cuyo contenido ha sido detallado previamente- que reconoce que la prestación subordinada de servicios se extiende desde el momento en que los trabajadores registran su ingreso hasta que realiza la marcación de su salida.

6.17

Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto en el párrafo precedente, se configura la aplicación de lo regulado por el artículo 7 de la norma denominada Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2006-TR, más aún si la impugnante no ha presentado medio probatorio objetivo y razonable que produzca la ruptura de dicha presunción, sea demostrando, por ejemplo, que los trabajadores no se encontraban a disposición del empleador y/o no se encontraban realizando labor efectiva, considerando lo precisado en el artículo 18 del Reglamento del TUO de la LJTHTS y/o que medie algún acuerdo para compensar el trabajo prestado en sobretiempo, bajo los parámetros legales que regulan esta figura; además, como los minutos observados se sustenta exclusivamente en la información contenida en el registro de control de asistencia, la impugnante tampoco ha presentado otras pruebas que le resten valor probatorio a los hechos constatados con base en dicho registro.

6.18

Cabe precisar que, de acuerdo al Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID- 19 en el Trabajo y lo manifestado por la impugnante, proporcionado por la impugnante, se contemplan protocolos de bioseguridad por la existencia de la pandemia, desde el ingreso como la toma de temperatura, desinfección, lavado de manos, etc. En ese sentido, en el supuesto planteado de la trabajadora Cecilia Vilca, habiendo una marcación de por medio, se entiende que dicha trabajadora ya se encontraba a disposición del empleador, más aún si como según afirma la impugnante dicha trabajadora se encontraba pasando los protocolos de bioseguridad, que son requeridos por el empleador -en virtud del principio de prevención- en el centro de trabajo, lugar donde los trabajadores realizan sus labores, más aún dentro de un contexto de pandemia.

6.19

Asimismo, la impugnante invoca el artículo 10-A del TUO de la LJTHTS que contempla: “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.”.

6.20

Sin embargo, el sexto fundamento de la Casación laboral 13431-2019 La Libertad concluye con lo siguiente: “Del análisis de las normas previamente citadas, el presente Colegiado conviene en precisar que, si bien existe la obligación por parte del empleador del pago de horas extras; sin embargo, dicho trabajo en exceso debe ser necesariamente acreditado, para ello, el empleador está obligado al registro del trabajo en sobretiempo realizado por el trabajador siendo que, en caso el empleador no haya cumplido con efectuar tal registro, ya sea porque no existió dicha labor o porque no la reconoce, corresponderá a quien invoca tal derecho la acreditación mediante otros medios de prueba plena o indiciaria su real y efectiva realización.” (énfasis añadido).

6.21

En consecuencia, en el caso bajo estudio, es la propia impugnante quien ha proporcionado el registro de control de asistencia y, sobre la base de este registro es que se sustenta el sobretiempo observado a favor de los trabajadores; por lo que, el presente caso no se encuentra dentro del supuesto contemplado del artículo 10-A, no correspondiendo emitir mayor pronunciamiento al respecto.

6.22

Adicionalmente, con relación al incumplimiento atribuido en este extremo, del análisis de la resolución impugnada se advierte que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación. Del mismo modo, la instancia de apelación ha expuesto una fundamentación jurídica que sustenta su decisión, acompañada de un análisis detallado de los medios probatorios actuados, así como de los hechos constatados en el Acta de Infracción. Todo lo anterior evidencia el respeto al principio del debido procedimiento y otros, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que garantiza que las decisiones administrativas se adopten con imparcialidad, razonabilidad y con pleno respeto del derecho de defensa.

6.23

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Sobre la infracción al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por el impedimento del registro real del tiempo de trabajo

6.24

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.25

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar

del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.26

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10

6.27

Sobre el particular, en el punto 4.1.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción se cuenta de lo siguiente:

“(…) los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros textiles de Michell y Cia S.A. de las referidas plantas, al constituirse a los referidos centros de trabajo con ropa diferente a la de trabajo, en el ingreso se les toma la temperatura, se constituyen hasta los vestuarios, se cambian (colocan) la ropa de trabajo, guardan cosas en casilleros, regresan hasta la garita de ingreso (que se ubica en el ingreso al centro de trabajo), en que una persona del área de seguridad les realiza el marcado de asistencia (con una pistola láser de lectora de código de barras a los documentos de identificación), luego pasan el lavado de manos (ubicado a un costado de la garita de ingreso), y seguidamente se constituyen a su puesto o lugar de trabajo (…) por la naturaleza de sus actividades en el proceso que intervienen (se habilitan los vestidores y duchas), es necesario el aseo personal, y el cambio de la ropa de trabajo a ropa particular (al salir del centro de trabajo), pero antes deben registrar su salida en la lectora laser del código de barras (en la garita de vigilancia por la que hicieron su ingreso). En conclusión, los trabajadores siguientes trabajadores no marcan, ni se les marca el tiempo real en que ingresan y se retiran de los centros de trabajo (…) El sujeto inspeccionado argumenta que esta diposición de marcado de la asistencia de los trabajadores lleva en observancia al numeral 10 del artículo 14 del Reglamento Interno del Trabajo (…) ha ocasionado que el tiempo de trabajo de los trabajadores referidos (…) no se haya registrado en su totalidad incurriendo el sujeto inspeccionado en una infracción muy grave (…), ya que los efectos de la infracción no pueden revertirse, ante la imposibilidad que los trabajadores (…) en la fecha, pueda marcarse las horas, minutos en que los trabajadores ingresaron y salieron”

6.28

Por su parte, en el considerando 51 y 54 de la Resolución de Sub Intendencia N° 292- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP determina lo siguiente:

10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

“51. En el caso de autos se tiene que los trabajadores detallados en el cuadro N° 4 del Acta de Infracción, ingresan a las instalaciones de la Empresa se cambian de ropa y proceden a realizar el registro de ingreso, asimismo el marcado de salida de los referidos trabajadores es antes de que se aseen y cambien de ropa (…), hecho que ha ocasionado que el tiempo de trabajo de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 04 del Acta de Infracción no se haya registrado en su totalidad, toda vez que, no ha considerado el tiempo que le toma al trabajador para cambiarse de ropa, por lo que corresponde acoger la multa propuesta. (…) 54. Por tanto, ante lo evaluado, esta Sub Intendencia colige que la Empresa impidió el registro real del tiempo de trabajo de los trabajadores detallados en el cuadro N° 4 del Acta de Infracción, incurriendo con ello en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones labores, en perjuicio de sesenta y tres (63) trabajadores, de acuerdo con el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.”

6.29

Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, se debe tener en cuenta que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación.

6.30

Si bien la conducta infractora imputada se circunscribe al impedimento del registro; sin embargo, sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción que han sido acogidos por la primera instancia, no se advierte la existencia de impedimento en los términos exigidos por el tipo infractor. Esto, en la medida que por impedimento se entiende de aquello que imposibilita la ejecución de algo. En efecto, lo que sí se advierte es que los hechos constatados dan cuenta sobre la oportunidad en la que los trabajadores efectuaban su marcación, la que tiene estrecha relación con el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio de su uniforme de trabajo, tanto para registrar su ingreso y salida del centro de trabajo.

6.31

En consecuencia, al momento de subsumir la conducta infractora, no se ha realizado un análisis de correspondencia y adecuado entre los hechos constatados del Acta de Infracción y el supuesto de hecho descrito en el tipo infractor relativo al impedimento del registro, más aún si la primera instancia determina la imposición de sanción, tomando en cuenta lo constatado en el Acta de Infracción.

6.32

Como referencia, se menciona la Resolución de Sala Plena N° 016-2023-SUNAFIL/TFL, que establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios expuestos en los fundamentos:

“6.24 En vista del razonamiento expuesto, esta Sala considera que el tiempo utilizado para el cambio de uniforme de trabajo y/o ponerse los elementos de seguridad, en general, requeridos para el cumplimiento de sus funciones y que realizan en el centro laboral, formarían parte de la jornada de trabajo cuando constituyan una obligación para el trabajador, en virtud de alguna o algunas de las siguientes causas: a) Que el uso de tales implementos obedezca a una obligación consignada en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, política escrita o a través de una orden verbalmente impartida. b) Que el uso del uniforme de trabajo sea exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes, etc.

c) Que se puedan desplegar medidas disciplinarias con relación al comportamiento consistente en registrar el tiempo de trabajo ya portando el uniforme de trabajo. 6.25 En este caso, se evidencia que los trabajadores afectados requerían forzosamente el uso del uniforme para el desempeño de sus funciones, asimismo, que dicha obligación se encontraba contenida en el RIT de la impugnante. Por tanto, el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio de la vestimenta de trabajo, tanto para registrar su ingreso y salida del centro laboral debía ser considerado como parte de su jornada de trabajo. Aunado a ello, la necesidad de ponerse la indumentaria de trabajo deriva de la propia naturaleza de las funciones desarrolladas por los trabajadores. Adicionalmente, esta actividad de ponerse el uniforme de trabajo —como quitárselo— es una obligación íntimamente ligada a la organización del personal en el desarrollo del proceso productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios. 6.26 Por consiguiente, tal actividad constituye una acción preparatoria o final que permiten dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios del trabajador. En ese sentido, el cambio de vestuario y/o el uso de elementos de seguridad, son actividades inherentes a la función específica desempeñada por los trabajadores, formando parte integrante de ésta, hecho que permite sostener que durante el desarrollo de tales acciones existe una efectiva prestación de servicios por parte de los trabajadores afectados. Por ello, se puede concluir que el ponerse la vestimenta de trabajo es una actividad necesaria para la ejecución de la prestación efectiva de servicios, según requerimiento del empleador, lo cual permite inferir que, respecto al tiempo utilizado por el trabajador para ello, éste ya se encontraría prestando servicios efectivos y, por ende, que dicho lapso forma parte integrante de su jornada de trabajo.” (énfasis añadido) 6.33 Cabe observar, además, que la Resolución de Sala Plena N° 016-2023-SUNAFIL/TFL ha precisado lo siguiente:

“6.31 De otro lado, se determina que, respecto al tiempo de trabajo, esta norma privada termina teniendo efectos contrarios a la Ley de Jornada de Trabajo, su Reglamento, y la normativa sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, deduciéndose que efectivamente se está produciendo una afectación a las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT.”

6.34

En virtud de lo antes señalado, no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados configuran el supuesto de impedimento previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, lo que compromete el Principio de Tipicidad11,

11 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las

ya que la falta de una adecuada subsunción impide establecer con claridad que la conducta se encuentre comprendida en el tipo legal sancionador.

6.35

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse efectuado una subsunción correcta de los hechos constatados, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.36

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.37 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 292- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.38

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.39

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas

en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.40

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.41

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.42

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pese a que no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados configuran el supuesto de impedimento previsto en dicho tipo infractor.

6.43

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado12 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.44

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.45

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.13 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se

12 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 13 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.46

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo14.

6.47

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la vulneración al Principio del Debido Procedimiento 6.48 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.49

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.50

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar

14 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.51

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.52

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional15. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el

15 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.53

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.54

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.

6.55

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la

16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.56 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.57

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.58

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG17; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.59

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.60

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub

17 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.24 al 6.59 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.61

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.62

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.63

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.64

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.65

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.66

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.67

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL.

6.68

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 31 de agosto de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 31 de agosto de 2021, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura N° 01

6.69

En el presente caso, de acuerdo con el punto 4.3.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento.

6.70

Sin embargo, del análisis realizado se observa vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores y la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en relaciones laborales, que fue objeto de verificación. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar los incumplimientos advertidos durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza y la cantidad de los trabajadores -sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato específico-. En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción con el número de trabajadores sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato en específico, esto es, ciento catorce (114) trabajadores; lo que evidencia una afectación al Principio de Razonabilidad en la actuación inspectiva.

6.71

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.

6.72

Si bien en su mandato específico, se ordenó la conducta relacionada con el incumplimiento del pago de las horas extras; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita insoectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.73

Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad,

corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago íntegro por trabajo en sobretiempo (horas extras). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MICHELL Y CIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 177-

2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 24 de marzo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.60 de la presente resolución.

OCTAVO. - Notificar la presente resolución a MICHELL Y CIA S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC - HR: 79792-2021

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.