| Resolución N° | 0010-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 852-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Michell y CIA S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1152-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MICHELL Y CIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 852-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MICHELL Y CIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25576-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4697-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 482-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 16 de julio de 2020, notificada el 04 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social- Salud) y Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social – Pensiones) 20555195444 soft
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 057-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 11 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información solicitada al inspector comisionado para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 31 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
- El tribunal constitucional, a través de su sentencia recaída en el Expediente N° 8495-2006- PA/TC y Expediente N° 0023-2005-PI/TC, indica que el cumplimiento de las garantías que conforman el debido proceso resultan plenamente exigibles ante cualquier instancia de los órganos de la administración pública, en este caso la resolución apelada vulnera además de esta garantía el derecho a una decisión motivada, pues solo se limitó a justificar la sanción de los argumentos vertidos por el Inspector de Trabajo, sin valorar los alcances normativos de la actuación inspectiva, ni los descargos efectuados a la imputación de cargos.
- La imposición de la multa se sustenta en el hecho que la compañía se negó a facilitar al inspector comisionado la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, sin embargo, a lo largo del procedimiento inspectivo se hizo presente que el requerimiento correspondía a información de trabajadores que no formaban parte de la sede, sobre la cual se efectuaba la inspección.
- La fiscalización efectuada partió de la política Perú Formal y el Protocolo N° 001-2019- SUNAFIL/INII, el cual establece que para la ejecución del operativo - Perú Formal Urbano- donde no se cuenta con una IRE, se deberá generar una orden de inspección con la correspondiente agregación temporal para el desplazamiento del personal inspectivo, en ese sentido las actuaciones inspectivas de la Orden de Inspección debieron limitarse al centro de trabajo, colocando el domicilio fiscal de la empresa que se encuentra en Arequipa.
- El D.S 004-2019-JUS, indica se presumen ciertos los documentos y declaraciones formulados por los administrados, salvo prueba en contrario, siendo así, para que el inspector determine la invalidez de la información debió sustentar con prueba que dicha información no se ajusta a la verdad, sin embargo, solo se limita a señalar que el reporte generado directamente del PLAME, no es veraz, vulnerando asi el debido procedimiento, el principio de legalidad y de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar que:
- La autoridad instructora en los considerandos 6, 7 y 11 del Informe Final de Instrucción, ha mencionado a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas para el ejercicio de la función inspectiva”, y el Protocolo N° 001-2019-SUNAFIL/INII, donde en base a estas normativas, se ha determinado que los inspectores comisionados si eran competentes para realizar las actuaciones inspectivas, dado que el domicilio visitado, se encuentra ubicado en Lima Metropolitana, es decir dentro de la competencia territorial de esta intendencia, en tanto en ninguna actuación efectuada por el personal inspectivo consta que se haya requerido a la inspeccionada información o documentación que no sea de la sede visitada, por ende, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero legal.
- Mediante orden de inspección N° 25576-2019-SUNAFIL/ILM, se dispuso que los inspectores de trabajo de la Intendencia de Lima Metropolitana, realicen actuaciones de investigación, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, en el centro de trabajo de la inspeccionada precisando expresamente el domicilio sito en la Av. Javier Prado Este Int. 121 N° 4200, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
- Sobre la base de los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, el análisis y conclusiones del Informe Final, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargos y de la documentación presentada por la inspeccionada, se advierte que la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada, conforme a ley, por la negativa de facilitar la información solicitada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva.
- La autoridad instructora en el considerando 12, ya desvirtuó sobre el principio de presunción de veracidad, en ese sentido en el numeral 4.29 de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado ha dejado constancia de que los documentos exhibidos y las declaraciones realizadas por la inspeccionada no se condicen con los hechos verificados en la realidad, es decir existen pruebas, que, en el presente caso, impiden la aplicación de dicho principio.
- El inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en
2 Notificada el 16 de julio de 2021 a la impugnante.
alzada haya vulnerado el principio del debido procedimiento, en tanto se ha garantizado su derecho de defensa en cada una de la etapas del procedimiento sancionador.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1152- 2021-SUNAFIL/ILM
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001698-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral. Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MICHELL Y CIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MICHELL Y CIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1152-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta por el monto de S/ 28,350.00, por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MICHELL Y CIA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
- A lo largo del procedimiento inspectivo, se hizo presente que el requerimiento efectuado por el inspector correspondía a información de trabajadores que no formaban parte de la sede sobre la que se efectúa la inspección, ya que se solicitó a nivel nacional, situación que excedía la competencia del inspector, pues de acuerdo a las Reglas Generales para la Función Inspectiva, aprobadas mediante Directiva N° 01-2016-SUNAFIL, el personal inspectivo solo puede ejercer sus funciones respecto del ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito.
- En la comparecencia del 03 de diciembre de 2019, pusieron a conocimiento del inspector la Carta Circular N° 016-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, que recibieron de la IRE Arequipa, solicitando la misma información que en el marco del operativo venía requiriendo el inspector comisionado, siendo evidente que no pueden generarse dos inspecciones de marco nacional por formalidad laboral, pues en el requerimiento de información y las actuaciones, únicamente podían estar vinculadas a aquellas sobre las que la Intendencia de Lima Metropolitana tenia competencia.
8 Iniciándose el plazo el 17 de julio de 2021.
- Para que el inspector determine la invalidez de la información presentada debió sustentar con prueba que dicha información no se ajustaba a la realidad, no obstante, limita su análisis señalando que, en tanto no es el reporte generado directamente de la PLAME - no es veraz- sin embargo, el inspector y SUNAFIL cuentan con los medios necesarios para verificar la veracidad de la información que presentaron respecto de la PLAME.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la Sunafil y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10 Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil.
sociolaboral”.14 Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer —a través del recurso extraordinario de revisión— las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Amazonas en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando
14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el requerimiento de información
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, “la inspección del trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan. (…)”, por lo que, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo, quién, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como a sucedido en el caso de autos.
Sobre la competencia territorial de la Inspección de Trabajo, el artículo 3 de la Ley N° 299811, establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo. Para tal efecto, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo le atribuye la función de imponer sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, entre otras.
Asimismo, es pertinente mencionar que el artículo 22 de la LGIT, establece que “Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región”.
De acuerdo a los numerales 4.4 y 4.5 del acápite de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la negativa de la impugnante de facilitar al inspector comisionado la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, en las diligencias de fechas 26 de noviembre de 2019 (siendo notificado el requerimiento de comparecencia el 19 de noviembre de 2019) y 03 de diciembre de 2019 (siendo notificado el requerimiento de comparecencia el 26 de noviembre de 2019), la impugnante no cumplió con exhibir la documentación requerida en forma reiterativa, resaltando que el referido incumplimiento constituía infracción a la labor inspectiva sancionable con multa por falta de colaboración; asimismo, en la comparecencia de fecha 03 de diciembre de 2019 el inspector comisionado reiteró al sujeto inspeccionado que los reportes TR5 y TR6 del T-Registro, así como los reportes R12 del PDT Plame, deben ser exhibidos en su integridad, tal como son emitidos
por la SUNAT o descargados del PDT Plame, indicándoles que su resistencia reiterada a exhibir la información requerida evidencia el incumplimiento del deber de colaboración, al que está obligado todo empleador frente a la inspección del trabajo.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En ese contexto, el Inspector comisionado dejo constancia en el acápite I. Datos de identificación del Sujeto Inspeccionado, del Acta de Infracción, el domicilio fiscal: Av. Jacinto Ibáñez N° 436 Z.I. Parque Industrial, Arequipa – Arequipa y del centro de trabajo de la inspeccionada que se encuentra en avenida Javier Prado Este N° 4200 Int. 121, distrito de Santiago de Surco, lugar donde se desarrollaron las actuaciones inspectivas. Por tanto, en concordancia con lo señalado en el considerando 3.7 y 3.8 de la resolución apelada, en efecto el Inspector comisionado sí eran competente para realizar las actuaciones inspectivas, dado que el domicilio fiscal visitado se encuentra ubicado en Lima Metropolitana, es decir dentro de la competencia territorial de ésta Intendencia, por ende, lo alegado por la inspeccionada carece de asidero legal.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo que el requerimiento de información es una modalidad de actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada mediante dicha modalidad, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante cumplió con precisar que, en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, tal como se evidencia a folios 113 y 124 del expediente de inspección. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Por otro lado, la impugnante alega que el 3 de diciembre de 2019 pusieron a conocimiento del inspector la Carta Circular N° 016-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, la misma que obra en el expediente inspectivo a fojas 129 y 130. Se aprecia que, se trata solo de un documento informativo con calidad de “acto de administración”, de carácter distinto a la Orden de Inspección con la cual se ha dado inicio a las investigaciones en el marco del operativo denominado “OP FISC FORM LAB CENTRO COMERCIAL NOVIEMBRE 2019 ILM-JOCKEY PLAZA”. Sobre el particular, se observa que el inspector comisionado en el numeral 4.6 del Acta de Infracción ha indicado que el 9 de diciembre de 2019, la señora Rosalina Ana Valdivia Chacón nuevamente compareció a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, en calidad de apoderada del sujeto inspeccionado, y exhibió la siguiente documentación: a) Escrito de 03 páginas suscrito por la señora Rosalina Ana Valdivia Chacón, b) Copia de la Carta Circular N° 016-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, momento en el que el inspector comisionado informó a la apoderada que la conducta evidenciada en las comparecencias anteriores, consistentes en no presentar en forma íntegra a la información solicitada, constituía una infracción sancionable con multa.
Siendo así, el inferior en grado, a través de los considerandos 3.1 al 3.7 de la resolución apelada, ha analizado los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, los cuales son los mismos que presentan en la apelación, cabe señalar que el Protocolo N° 001-2019- SUNAFIL/INII “Protocolo de Actuación del Modelo Estratégico de Fiscalización Laboral: Perú Formal Urbano” (en adelante, el Protocolo), cuya versión 2 fue aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 172-2019-SUNAFIL, establece en el numeral 6.1.6, lo siguiente: “La IRE donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal del sujeto inspeccionado será competente para realizar las actuaciones inspectivas de investigación respecto de todos los trabajadores o locadores de servicios con los que cuente el referido sujeto, con independencia del lugar donde estos efectúen las labores o prestación de servicios, de este modo, dichas actuaciones son efectuadas en virtud de la primera orden de inspección que inicio a la fiscalización y por el personal inspectivo designada a través de esta, siempre que no sea necesaria la presencia física del personal inspectivo en la región donde se brindan efectivamente los servicios”. Siendo así, el domicilio fiscal de la impugnante al encontrase en Arequipa, se desprende que corresponde a la Intendencia Regional de Arequipa verificar el registro en planilla y en regímenes de seguridad social en salud y pensiones de quienes presten servicios en cualquier parte del país a favor de la impugnante, no obstante lo señalado no implica de modo alguno que la Intendencia de Lima Metropolitana se encuentre impedida de verificar dichas obligaciones laborales dentro de su competencia, en razón de lo dispuesto en el literal C del numeral 7.1.2 del Protocolo, referido al esquema de actuación dentro de los operativos de Perú Formal Urbano, por lo que el inspector comisionado se encontraba plenamente facultado a solicitar los reportes TR5 Y TR6 del T- Registro, no solo por la necesidad de contar con dichos documentos para verificar el registro en planilla, sino porque el Protocolo también establece ello como unos de los pasos a seguir en dichos operativo.
Asimismo, el subnumeral 6.5.1.1 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas para el ejercicio de la función inspectiva”, establece que “Con carácter general, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra inscrito, ejerciendo sus funciones en cualquier centro laboral o lugar de trabajo que tenga el sujeto inspeccionado en dicho ámbito territorial, independientemente de la ubicación de su domicilio fiscal o del carácter temporal o permanente de sus actividades”, de lo que se infiere que la delimitación de competencia a la que hacen referencia estos dispositivos, está dirigida a las actuaciones inspectivas que los inspectores actuantes realizan en el ámbito de la orden de inspección, es decir que el inspector comisionado solo puede realizar actuaciones inspectivas dentro del ámbito territorial de su competencia, conforme lo hizo el inspector comisionado al haberse expedido la orden de inspección con la dirección del centro de trabajo de la impugnante en: avenida Javier Prado Este N° 4200 Int. 121, distrito de Santiago de Surco, es decir dentro de la competencia de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Ahora bien, respecto al principio de presunción de veracidad, no puede darse por cumplida la obligación que tenía la impugnante, conforme lo ha detallado el inferior en grado en el considerando 3.18 al 3.21 de la resolución apelada, dado que solo presento documentación en forma parcial o modificada, conforme lo ha detallado el inspector comisionado en los numerales 4.18 al 4.21 de los hechos verificados del Acta de Infracción, indicando que la impugnante no ha presentado la relación vigente de trabajadores registrados en la Planilla Electrónica, Organigrama del sujeto inspeccionado, perfiles y puestos, sino que solo presento una lista de 43 trabajadores, un organigrama donde se observa la existencia de nueve gerencias, detallando solo la estructura organizacional de la sede Lima y el desarrollo de 4 perfiles de puesto, que corresponden solo a los 43 trabajadores. Asimismo, en el considerando 4.22 al 4.27 del Acta de Infracción, el inspector ha precisado sobre la necesidad de contar con los documentos solicitados, indicándoles que era necesario contar con la documentación solicitada de forma reiterada, para poder llevar a cabo las investigaciones y determinar si es que, efectivamente los prestadores de servicios mantuvieron con la impugnante un contrato de trabajo o un contrato de locación de servicios, por ejemplo: de la revisión de reportes mensuales de Consulta del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), se ha observado que varias personas emitieron recibos por honorarios por labores de guiado dentro del Mundo Alpaca, y aun cuando dicho centro de trabajo se encuentre fuera de Lima, resulta pertinente dejar constancia de ello para que el personal inspectivo que corresponda pueda analizar dicha información junto con la documentación que no exhibió la impugnante, tanto más si la impugnante cuenta con una recurrente necesidad de contar con personas que realicen servicio de guiado dentro de sus instalaciones, conforme se observa en la página web del Museo A Mano, que la impugnante no solo cobra por el ingreso, sino que también ofrece el servicio de guiado, lo cual ante la falta de colaboración de la impugnante, no se ha podido verificar si esta cuenta con trabajadores que se encargan del guiado dentro de sus instalaciones a fin de determinar la existencia o no de indicios de laboralidad, respecto de estos prestadores de servicio de guiado.
Siendo así, la impugnante, al presentar la información en forma parcial o modificada, no genera certeza de su cumplimiento, como ocurre con la presentación de los reportes TR5 y TR6 de las tienda de Lima, donde dicha información no es congruente con las funcionalidades de la Planilla Electrónica, dado que dichos reportes se generan automáticamente por todos los trabajadores activos, siendo imposible generar dichos resportes por una parte de trabajadores, menos por la ubicación del centro de trabajo, así como el PDT Planilla Electrónica – PLAME, respecto a las declaraciones mensuales del impuesto a la renta de cuarta categoría, se puede extraer el reporte R12, pero este no puede generarse por un grupo de prestadores de servicios, se genera automáticamente por todos los comprobantes de pago declarados en el periodo correspondiente, la afirmación de la impugnante no es congruente, dado que es imposible generar reportes diferenciando el lugar donde se prestó el servicio, no cumpliendo la impugnante con exhibir estos reportes, los cuales también fueron solicitados en forma reiterada durante las actuaciones inspectivas.
Por estos motivos, para esta Sala, el pronunciamiento del inferior en grado se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Así, teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 38 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no
establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG, conforme lo ha detallado el inferior en grado en numeral 3.22 de la resolución apelada.
Cabe mencionar, que el inspector comisionado ha reconocido que sus facultades solo le alcanzan a los trabajadores o prestadores de servicios de la impugnante en la competencia de Lima Metropolitana, conforme al numeral 4.46 del Acta de Infracción, tanto más a fin de establecer la multa a tomado en cuenta el número de trabajadores de la relación de trabajadores que presento la impugnada que laboraban en Lima Metropolitana, ascendiendo a un total de 30 trabajadores, dado que también la impugnante ha presentado una relación de trabajadores que laboran en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez – Callao, por lo que ante la falta del deber de colaboración de la impugnante recomendó se informe a la Intendencia Regional de Arequipa, los hechos constatados en el acta de infracción, ya que en dicha ciudad se encuentra el domicilio fiscal de la impugnante.
Siendo así, a lo largo de la presente resolución, se ha hecho mención al análisis que ha hecho el inferior en grado, respecto a los argumentos que ha presentado la impugnante en su recurso de apelación (los cuales son los mismos que ha presentado a través de su escrito de descargos), los cuales esta Sala los ha hecho suyos, por cual debe estarse a lo señalado en los considerandos que anteceden; por lo que los mismos no cambian la evaluación de lo decidido, concluyéndose, que la resolución venida en grado, ha sido motivada fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.
Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de esta autoridad administrativa a una de las garantías constitucionales del debido proceso que es la motivación de los actos; máxime si es el impugnante, en su calidad de empleadora, quien tiene el deber de probanza ante la autoridad administrativa del cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones labores.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MICHELL Y CIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 852-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1152-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MICHELL Y CIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.