| Resolución N° | 0638-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | MI Farma S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 231-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI FARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, notificada el 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.19 al 6.25 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución MI FARMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2818-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva; dado al operativo denominado “IRE-LAM- OPERATIVO SST- NOVIEMBRE 2020”, en mérito a ello se emite dos requerimientos de información notificadas 28 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, en las que se solicita acreditar documentalmente con el pago de la remuneración mínima vital (RMV) a todos los trabajadores del establecimiento, entre otros. Sin embargo, incumple con el primer requerimiento notificada el 28 de diciembre de 2020, al no remitir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: remuneración mínima vital). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado con fecha 28 de diciembre de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa debió haber notificado el requerimiento de información por medios virtuales, como la casilla electrónica; sin embargo, eludiendo esta forma de notificación, lo hizo de modo presencial, dilatando innecesariamente las actuaciones inspectivas. Vulnerándose lo dispuesto en el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, al haberse realizado una notificación defectuosa. ii. No se valoró la inafectación de los trabajadores de la botica inspeccionada, pues con la documentación remitida, la SUNAFIL pudo verificar que se cumplió con el pago de la remuneración mínima vital; por lo que el haber remitido la documentación en el segundo requerimiento de información por desconocimiento de la notificación del primer requerimiento de información, no afectó a ningún trabajador.
Mediante Resolución de Intendencia N°231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, aprobó el nuevo cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2020, para los requerimientos de información efectuados en la fase de actuaciones inspectivas de investigación. Debido a ello, el requerimiento de información efectuado en la orden de inspección que dio origen al presente expediente sancionar, se notificó de forma presencial en el centro de labores del inspeccionado.
2 Notificada el 17 de mayo de 2021, conforme consta a folios 65 del expediente sancionador. 3 Notificada el 06 de diciembre de 2021. Véase folios 75 del expediente sancionador.
ii. Siendo que la información requerida por la inspectora comisionada tenía como plazo máximo para su presentación, el día 04 de enero de 2021; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la presentación de documentación con fecha posterior; toda vez que se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respecto a la obstrucción a la labor inspectiva, al impedir que la inspectora continue con las actuaciones inspectivas de investigación.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 231- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1192-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 31 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MI FARMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MI FARMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 11,572.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MI FARMA S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:
i. Aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la conducta tipificada en esta normativa busca sancionar al administrado que no brinda la documentación que la SUNAFIL solicita. Sin embargo, en este caso la empresa cumplió con remitir toda la información requerida, ni bien tomó conocimiento del requerimiento de información. Por tanto, no se ha configurado la negativa a entregar la información, en tanto remitió la
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
información requerida, aunque después del plazo brindado, pues no tuvo conocimiento del primer requerimiento de información efectuado.
ii. Inaplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 114-2021-SUNAFIL y del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII; si bien la Resolución de Superintendencia señala que el inicio de la implementación de las notificaciones de requerimiento de información a partir del 31 de diciembre 2020, también se señala que el uso de las herramientas tecnológicas adquiere mayor relevancia y urgencia. Entonces, si la autoridad administrativa hubiese cumplido con este precepto legal, hubiese agotado todas las posibilidades de notificarle a la inspeccionada de manera virtual y no presencial, como lo realizó. Además, bien pudo usarse otro medio digital y tecnológico para notificarle el requerimiento de información objeto de sanción, como es el correo electrónico de sus representantes. Por su parte el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII, en sus numerales 6 y 7, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 103-2020-SUNAFIL, dispone que se debe privilegiar las actuaciones inspectivas por medios digitales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la debida notificación exigible 6.1. La impugnante cuestiona el hecho que la notificación del requerimiento de información se hiciera por medio físico en el centro de trabajo, alegando que se debiera efectuar por medios digitales, conforme el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2021-SUNAFIL.
Sobre el particular, se debe precisar que, la Resolución de Superintendencia Nº 114- 2021-SUNAFIL, invocada por la impugnante en su recurso de revisión, contiene la designación del servidor John Edward Quintanilla Guillén, especialista legal I, como Intendente Regional de la Intendencia Regional de Cusco. Lo cual, no tiene relación alguna con los hechos que motivan el presente procedimiento sancionador que está referido al supuesto incumplimiento de la impugnante al requerimiento de información de fecha 28 de diciembre de 2020. Por lo que, no merece mayor análisis.
Sin perjuicio de lo anterior, y dando respuesta a los argumentos que sustentan el recurso de revisión, referido a que la autoridad inspectiva no siguió los lineamientos dispuestos en el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII. En consulta con el expediente inspectivo, se advierte que la inspectora comisionada se ha dirigido al centro de trabajo, en el cual se encontraba la trabajadora de la impugnante, que laboraba como química farmacéutica. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5° de la LGIT10, reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección (numeral 1), de forma que es válido la notificación de las
10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.”
actuaciones inspectivas, como en el presente cao, del requerimiento de información en el centro de trabajo, materia de inspección.
Por su parte, el artículo 11 de la LGIT, establece:
“Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público."
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior” (énfasis añadido).
En el expediente inspectivo, a fojas 04 y 05, se aprecian los “Requerimientos de Información” notificados el 28 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, respectivamente, el primero fue recepcionado por Roxana Pérez Marchena, químico farmacéutico, y el segundo, fue recibido por la trabajadora Johana Maribel Sernaque Huima, en su calidad de técnica en farmacia, conforme se aprecia de las siguientes imágenes:
Figura Nº 01
Figura Nº 02
Así, considerando que las trabajadoras que recepcionaron las notificaciones en ambos casos, se desempeñan en la impugnante como química farmacéutica y técnica en farmacia, respectivamente; se puede colegir que cuentan con las competencias mínimas
para poder tramitar los documentos que le fueran notificados para su empleador. Por ende, queda claro que la impugnada, una vez notificada, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a lo requerido por la inspectora comisionada y del mismo modo colaborar con el desarrollo de las mismas.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la LGIT y el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación resulta válidamente efectuada en el centro de trabajo materia de inspección, esto es, “Avenida Víctor Larco Haya de la Torre- LC. 13B Nº 159- Centro Comercial Open Plaza”, conforme se verifica de la Orden de Inspección Nº 2818-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, lugar en el que se realizó las notificaciones antes señaladas, no siendo necesario que la notificación se efectúe por medio de la casilla electrónica. Siendo que, el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII, que establece que la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual y en el sub numeral 7.6.1, precisa: "De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, las modalidades de actuación inspectiva son: a) Requerimiento de información”, en concordancia con el 7.6.2 “En el marco de la Emergencia Sanitaria y Nacional, se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma excepcional se realizarán de forma presencial” (énfasis añadido).
En ese sentido, la actividad de fiscalización por parte de SUNAFIL no se encontraba restringida única y exclusivamente al uso de los medios tecnológicos o de la casilla electrónica, en la fecha que la inspectora realiza la visita al centro de labores y notifica el requerimiento de información el 28 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, como erróneamente lo afirma la impugnante. Por tanto, los requerimientos de información se encuentran válidamente notificados, debiéndose desestimar todos los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
De otro lado, es incorrecta la afirmación de la impugnante referida a que el requerimiento de información realizada el 28 de diciembre de 2020, se le debió notificar por medio de la casilla electrónica; puesto que la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, que aprobó el nuevo cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de los requerimientos de información en la fase de actuaciones inspectivas de investigación, recién serían de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2020. Por ende, los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante deben ser también desestimados.
En tal sentido, lo alegado por la impugnante, referente a que no tomó conocimiento del primer requerimiento de información por cuanto no se le notificó por casilla electrónica sino por medio presencial, debe ser desestimado, puesto que las notificaciones antes referidas resultan válidas, por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
En cuanto al argumento del impugnante, referido a que su trabajador no remitió la solicitud de información a las personas encargadas de atender tal requerimiento.
Debemos señalar que, el inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG11, reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor. En esa línea, el concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera: “ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación (…) ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado”12.
En ese orden de ideas, el argumento referido a que no pudo cumplir con la información solicitada debido a que el primer requerimiento de información fue recepcionado por una trabajadora que no remitió la información a los responsables de atender las inspecciones de la SUNAFIL, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, conforme lo señalado precedentemente. Por cuanto es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, no solo de su centro de trabajo sino también de sus sucursales o de su sede central (que puede o no coincidir con su domicilio fiscal) se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades. Por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Sobre la aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en
11 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…) 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517
materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. 6.18. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 04 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar: i) Poderes de representación suficiente para comparecer, vigencia de poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal del representado y/o apoderado; ii) Formato SUNAT TR5 del T-Registro de la planillas electrónica; iii) Lista de trabajadores del establecimiento; iv) Acredite, documentalmente, el pago de la remuneración mínima vital (RMV) a todos los trabajadores del establecimiento, exhibiendo las boletas de pago firmadas por cada trabajador o exhibiendo las boletas de pago y el voucher de depósito en cuenta bancaria o recibos simples firmados por el trabajador. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.
- A folio 05 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información”, de fecha 11 de enero de 2021, notificado el 13 de enero de 2021; otorgando el plazo máximo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de
15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
sanción en caso de incumplimiento, para presentar: ii) Poderes de representación suficiente para comparecer, vigencia de poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal del representado y/o apoderado; ii) Formato SUNAT TR5 del T-Registro de la planillas electrónica; iii) Lista de trabajadores del establecimiento; iv) Acredite, documentalmente, el pago de la remuneración mínima vital (RMV) a todos los trabajadores del establecimiento, exhibiendo las boletas de pago firmadas por cada trabajador o exhibiendo las boletas de pago y el voucher de depósito en cuenta bancaria o recibos simples firmados por el trabajador. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejo constancia que la impugnante cumplió con acreditar la materia investigada, en atención al documental exhibido.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo derivó en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada; tal es así que en el acta de infracción se estipuló que: “el sujeto inspeccionado ha acreditado el pago de la remuneración mínima vital (RMV), del periodo 11/2020”. Y si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información, notificada el 28 de diciembre de 2020, dentro del plazo de tres días hábiles17, otorgado por la autoridad inspectiva, esto es, hasta el 04 de enero de 202118. No obstante, dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, pero no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, pues presento la documentación solicitada en el segundo requerimiento, permitiendo la realización y conclusión de las actuaciones inspectivas.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente
17 Precisado en los hechos expuestos en el Acta de Infracción de folios 22 del expediente sancionador. 18 Toda vez que el jueves 31 de diciembre de 2020, fecha en que se debió cumplir el primer requerimiento de información, fue día declarado no laborable por el Decreto Supremo Nº 161-2020-PCM, y el viernes 01 de enero de 2021 fue un feriado calendario.
administrativo de observancia obligatoria19 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Por lo que, corresponde acoger el argumento del impugnante referido a que su conducta no constituye una negativa al deber de colaboración. No obstante, cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
19 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017- TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado el 28 de diciembre de 2020.
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI FARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, notificada el 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.19 al 6.25 de la presente resolución.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución MI FARMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.