| Resolución N° | 0581-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 098-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | MI Farma S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 227-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI FARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en facilitar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,751.00.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MI FARMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2817-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, ello, en el marco del operativo denominado “IRE LAM - OPERATIVO NSL 4 - NOVIEMBRE 2020”. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, al no haber presentado la documentación solicitada por el inspector actuante, mediante requerimiento de información notificado el 28 de diciembre de 2020, que consistía en lo siguiente: 1. Poderes de representación para comparecer, vigencia de poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; 2.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (cartel indicador del horario de trabajo).
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Formato SUNAT TR5 del Т-Registro de la planilla electrónica; 3. Lista de trabajadores del establecimiento, y; 4. Acreditar la implementación, en un lugar visible del establecimiento, del cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 101-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, notificado a la impugnante, el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 133-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto al requerimiento de información de fecha 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:
- Que, la Autoridad Administrativa debió haber notificado el requerimiento de información por medios virtuales como la casilla electrónica, en lugar de hacerlo presencialmente, en tanto ello dilata innecesariamente las actuaciones inspectivas y expone a los inspectores de trabajo, así como al personal de la botica.
- Que, su representada si ha facilitado la información y documentación requerida en el segundo requerimiento de fecha 13 de enero de 2021, por tanto, cumplió con su deber de colaboración para el desarrollo de las actuaciones inspectivas proporcionando la información y documentación solicitada. Agrega que el incumplimiento de la primera medida de requerimiento fue porque el personal de la botica no remitió oportunamente al área administrativa lo solicitado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada el 26 de abril de 2021, por casilla electrónica. 3 Notificada el 29 de noviembre de 2021, vía casilla electrónica.
i. El artículo 11 de la LGIT, señala lo siguiente: "Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica; visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable”
ii. Con fecha 28 de diciembre de 2020, la inspectora comisionada notificó presencialmente el requerimiento de información solicitando a la inspeccionada la presentación de documentación referente al periodo 2020 y a todos los trabajadores, la cual debió ser presentada en el plazo máximo de tres días hábiles luego de haber recibido la notificación, hasta el día 31/12/2020, al correo institucional: rripalda@Sunafil.gob,pe.
iii. Del mismo modo, el día 13 de enero del 2021 la inspectora notificó presencialmente el Requerimiento de Información obrante a folios 05, reiterando la presentación de la documentación, la cual debía ser presentada en 03 días hábiles posteriores a su notificación, hasta el día 18/01/2021 al correo institucional: rripalda@sunafil.gob.pe.
iv. Mediante la notificación del requerimiento de información se pone en conocimiento del sujeto inspeccionado determinadas conductas a desplegar para acreditar su cumplimiento, no resultando necesario que la notificación se realice exclusivamente a través de la casilla electrónica, sino que también se puede realizar en forma personal al responsable o apoderado del sujeto inspeccionado. En el caso de autos, la medida de requerimiento de información ha sido válidamente notificada al sujeto inspeccionado el día 28 de diciembre de 2020, y fue recepcionada y firmada por la persona de Roxana Pérez Marchena, quien se identificó como Q.F (Química Farmacéutica) del sujeto inspeccionado, por tanto, se puede afirmar que el acto de notificación del requerimiento de información cumplió su finalidad y el administrado a través de sus representantes o apoderado se encontraban obligados a dar cumplimiento, en el plazo establecido.
v. Teniendo en consideración que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes, los requerimientos efectuados los días 28 de diciembre de 2020
y 13 de enero de 2021 constituyen actos independientes plausibles de ser sancionadas individualmente por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de los requerimientos de información, tal como ha ocurrido en el presente caso, ante el incumplimiento del primer requerimiento y no respecto del segundo requerimiento. El segundo requerimiento de información no implicaba una nueva oportunidad o ampliación de plazo para cumplir el primer requerimiento dictado por la inspectora.
vi. Respecto al argumento donde expresa que su personal no remitió oportunamente al área administrativa competente el primer requerimiento de información, corresponde manifestar que su argumento no se enmarca dentro de las causales de eximentes de responsabilidad recogidas en el TUO de la LPAG. Por tanto, a efectos de evitar dicha situación correspondía al empleador instruir a los mismos, sobre el deber de colaboración que deberán cumplir ante la presencia del Inspector de trabajo o notificación de parte de la autoridad administrativa, entendido éste como una manifestación del principio de buena fe procedimental. En ese sentido, no resulta amparable en este extremo lo peticionado por el impugnante.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 227- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1177-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 28 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MI FARMA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MI FARMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 227-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por MI FARMA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
Sobre la aplicación errónea del artículo 46.3 del RGLIT por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
- La Infracción regulada en el artículo 46.3 del RGLIT, debe imputarse a los sujetos inspeccionados que se niegan a brindar la información a la Autoridad Administrativa; sin embargo, ese no fue el caso de MIFARMA en tanto remitimos la documentación tan pronto como tomamos conocimiento del requerimiento de información efectuado, esto es, en el plazo otorgado mediante el segundo requerimiento de información.
- Si la intención de MIFARMA hubiese sido negar información a la Autoridad Administrativa, lo lógico hubiera sido que nuestra empresa mantenga su negativa durante todo el procedimiento inspectivo. Así, la conducta tipificada busca sancionar a aquel administrado que efectivamente no brinda la documentación que la SUNAFIL solicita. Sin embargo, ese no es el caso de MIFARMA, toda vez que se remitió la misma como respuesta al segundo requerimiento de información.
- Ha habido una aplicación errónea del artículo 46.3 del RGLIT tipificada de la siguiente manera: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En tanto aplica cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) el sujeto inspeccionado no remite la documentación solicitada y (ii) la no remisión de la documentación solicitada se debe a causas netamente imputables al sujeto inspeccionado. En esta inspección, sí remitimos la información requerida, aunque lo tuvimos que hacer después del plazo brindado pues no habíamos tomado conocimiento del primer requerimiento de información efectuado.
Sobre la inaplicación pe la Resolución de Superintendencia N° 114-2021-SUNAFIL y del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque.
- Nos preguntamos por qué la Inspectora optó por notificarnos en dos (2) oportunidades de manera presencial en plena crisis sanitaria cuando pudo habernos notificado por medio de la Casilla Electrónica de la SUNAFIL, vía por la cual se nos notificó la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia. Así, ¿porque no se nos notificó el requerimiento de información de la presente inspección a través de nuestra casilla electrónica? si la misma es (i) de uso obligatorio de conformidad con el Decreto Supremo N° 003-2020- TR. (ii) medio idóneo para efectuar notificaciones dada la pandemia que estamos viviendo y las medidas sanitarias v restricciones decretadas y (iii) evita dilaciones innecesarias en las diligencias inspectivas cumpliendo así con el Principio de Celeridad. Precisamente esta decisión de la Inspectora hizo caer a MIFARMA en un error involuntario consistente en que las personas responsables de revisar la casilla electrónica y, por ende, de absolver, por ejemplo, los requerimientos de información no tomaran conocimiento del mismo.
- Si bien la Resolución de Superintendencia N° 114-2021-SUNAFIL, señala el inicio de la implementación de las notificaciones de requerimientos de información a partir del día 31 de diciembre de 2020, también señala que el uso de las herramientas tecnologías adquieren mayor relevancia y urgencia, citando de manera literal que el cumplimiento del distanciamiento social y el minimizar el contacto directo es sumamente importante. Entonces, si la Autoridad Administrativa hubiese cumplido con este precepto legal, hubiese agotado todas las posibilidades de notificarle a nuestra empresa de manera virtual y no presencial como lo ha realizado en la presente inspección.
- Además, en el supuesto negado de aceptar que toda notificación de requerimientos de información solo se podía realizar a través de la casilla a partir del 31 de diciembre de 2020, esto no significa que no se haya podido utilizar otro medio digital y tecnológico para notificarnos el requerimiento de información objeto de la sanción, como lo es el correo electrónico de nuestros representantes, correos que se encuentran registrados en la casilla electrónica de SUNAFIL desde el mes de julio de 2020, con lo cual no existen excusas por parte de la Autoridad Administrativa para haber agotado todo lo necesario para notificarle a nuestra empresa los requerimientos de información correspondientes utilizando las vías virtuales que exigen la presente pandemia sanitaria, y de esta manera cuidar a las personas de nuestras boticas y a los propios funcionarios de la SUNAFIL.
- Adicionalmente, los numerales 6 y 7 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia № 103-2020-SUNAFIL, indica que se deben privilegiar las actuaciones inspectivas por medios digitales y, que las actuaciones presenciales son restringidas y excepcionales. En línea con ello, nos preguntamos ¿cuál es la situación excepcional que motivó que se nos notifique de manera presencial, dado que esta es restringida? Esto no ha sido sustentado en ningún acto del presente procedimiento administrativo. Más aún cuando nuestra empresa viene utilizando desde mediados del año pasado la Casilla Electrónica, por lo que la inspectora comisionada pudo haber efectuado el requerimiento de información por dicha vía, tal como dispone el Anexo N° 1 del Protocolo establece, en la Fase 2, que los requerimientos de Información deben ser realizados utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones, señalando para esto diversos ejemplos, evidenciado así todos los medios por los cuales la inspectora pudo haber contactado a MIFARMA.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el quebrantamiento del deber de colaboración
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
En esa línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Consecuentemente, y en virtud al artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden ser graves o muy graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Las infracciones a la labor inspectiva pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los
trabajadores o la organización sindical; 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia, o; 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Con respecto a los incumplimientos en la entrega de información requeridos por el inspector, podrían admitirse dos (2) tipificaciones: i) el primero de ellos, regulado en el artículo 45.2 del RLGIT, se configura con la demora en la entrega de información al inspector de trabajo y es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes; ii) el segundo, está tipificado en el artículo 46.3 del RLGIT y se configura con la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo (énfasis añadido).
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, el cual incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos 15 y 16, relacionado a la demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 de la LGIT, según las circunstancias, estableciendo literalmente, lo siguiente:
“(…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. (…)” (énfasis añadido).
De lo anterior se colige que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 y en el numeral 46.3 del artículo 46, resulta necesario hacer un juicio de motivación puntual, conciso y suficiente, lo cual, aunado a lo acreditado en el procedimiento, permita determinar fehacientemente si el comportamiento del inspeccionado ha perturbado, retrasado o frustrado la investigación. Tal situación debería constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador sustentar adecuadamente la tipificación de la infracción.
Sobre la negativa de facilitar información atribuida a la impugnante
La impugnante alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 46.3 de la LGIT, y con el fin de acreditar que no hubo una negativa de su parte, viene alegando reiteradamente ante las distintas instancias, el cumplimiento integral de lo solicitado por el inspector.
“La presunta conducta infractora que se nos pretenden imputar consistentes en una <<negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desabollo de sus funciones>> no es certera pues MIFARMA sí ha facilitado la información y documentación requerida al haber recibido el Requerimiento de Información con fecha 13 de enero de 2021”.
De la revisión del expediente inspectivo, se aprecia que la Orden de Inspección fue emitida, con la finalidad de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, específicamente, la sub materia: Cartel indicador del horario de trabajo:
Figura N° 01 Orden de inspección concreta N° 2817-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
En ese sentido, en fecha 28 de diciembre de 2020, la Inspectora actuante notificó un requerimiento de información, solicitándole a la impugnante, que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles y vía correo electrónico, remita la siguiente información: 1. Poderes de representación para comparecer, vigencia de poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; 2. Formato SUNAT TR5 del Т-Registro de la planilla electrónica; 3. Lista de trabajadores del establecimiento, y; 4. Acredite haber implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Cabe precisar, que dicha notificación se efectuó de manera física, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02 Requerimiento de información de fecha 28 de diciembre de 2020
No obstante, al vencimiento del plazo asignado, no se aprecia ninguna evidencia de alguna comunicación que hubiera efectuado la impugnante. Por dicha razón, en fecha 13 de enero de 2021, la inspectora actuante, volvió a notificar, un requerimiento de información, solicitándole remita por vía electrónica y en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, la documentación detallada en el párrafo anterior. Cabe precisar, que dicha notificación también se efectuó de manera física, habiendo suscrito la recepción del mismo, una trabajadora del establecimiento.
Al respecto, de folios 6 al 15 del expediente inspectivo, se advierte la impresión de un correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021, suscrito por una representante de la impugnante, en el cual, se indica el envío de la información solicitada, con relación a la Orden de Inspección N° 2817-2020-SUN AFIL/IRE-LAM. A través de dicho correo electrónico, la impugnante adjuntó toda la documentación solicitada por la Inspectora actuante, y dio cumplimiento al requerimiento de información.
Figura N° 03 Correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021
Posterior a ello, el 19 de enero de 2021, la inspectora actuante emitió el Acta de Infracción N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, en cuyo numeral 4.5, señala lo siguiente:
“(…) Por dicha razón, con fecha 13 de enero del 2021, se volvió a notificar un segundo requerimiento de información. De la revisión y análisis del caso, y conforme al documental exhibido, se ha podido comprobar que, el sujeto inspeccionado ha implementado, en un lugar visible del establecimiento, el cartel indicador de las horas en que se inicia y culmina la jomada de trabajo, y la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. (…)”.
Con lo anterior, queda evidenciado, que al término de las actuaciones inspectivas, si se cumplió el objetivo de la Orden de Inspección, que era verificar el cartel indicador del horario de trabajo, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 04 Cartel indicador del horario de trabajo
En tal sentido, lo alegado por la impugnante guarda cierto sentido, ya que no resulta razonable atribuir “negativa”, o que su conducta haya frustrado el objetivo de la investigación, cuando por el contrario, en la realidad de los hechos, se verifica el cumplimiento del objetivo de las actuaciones inspectivas dispuestas en la Orden de Inspección. Por lo que, corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo.
Empero, se reitera que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.
Y es que, es innegable que la demora en la presentación de la documentación requerida por la inspectora actuante, retrasó y perturbó el ejercicio de las facultades inspectivas, esto es, la verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral, las cuales, solo se pudieron llevar a efecto, cuando la impugnante remitió la información solicitada, es decir, después del plazo otorgado en el requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2020. Tal situación evidencia, que la conducta desplegada por la impugnante dentro del procedimiento inspectivo, se encuadra más bien en la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
No obstante, es necesario hacer hincapié en que los criterios vinculantes de tipificación para identificar la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46, se dilucidaron recién a través de la publicación oficial de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Esto resulta posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, por cuanto no resultaba exigible a esa fecha, efectuar tales razonamientos.
En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N ° Materia Conducta infractora Norma Vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabaj. Afectad . Multa Impuesta Labor inspectiv a No proporcionar información y/o documentación conforme al requerimiento de información de fecha de diciembre de 2020. Artículos 5 y 9 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 1.57 UIT10 S/6,751.0
En consecuencia, la conducta de la impugnante se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).
De la modalidad de notificación del requerimiento de información
Con relación al cuestionamiento de la modalidad efectuada dentro del procedimiento inspectivo, se advierte que la inspectora actuante, notificó los requerimientos de información en fecha 28 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, respectivamente, siendo en ambos casos recepcionados y suscritos por trabajadores de la impugnante, conforme consta a folios 04 y 05 del expediente inspectivo.
Con relación al procedimiento inspectivo, el artículo 11 de la LGIT, prevé: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica; visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Publico.
10 Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2020 es de S/ 4,300.00, según D.S. N° 380-2019-EF.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden estas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable”.
Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL, estableciéndose que, en cuanto a los requerimientos de información de las Actuaciones Inspectivas de Investigación, la fecha de implementación regiría a partir del 31 de diciembre de 2020.
Ahora bien, es preciso aclarar que ni la Directiva N° 001-2020-SUNAFiL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva" aprobado por Resolución de Superintendencia № 31-2020-SUNAFIL; y el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, "Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, obligan a los inspectores de trabajo a requerir la información por medio del sistema de comunicación electrónica, máxime si aún no regía la fecha de implementación dispuesta en la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL.
Así pues, se aprecia que la inspectora actuante notificó el primer requerimiento de información, que fuera materia de incumplimiento, el 28 de diciembre de 2020, es decir, en fecha anterior a la vigencia de la implementación de los requerimientos electrónicos, siendo que, no resultaba exigible al 28 de diciembre de 2020, la notificación vía casilla electrónica del requerimiento de información por cuanto aún no se encontraba implementada la misma. Por tanto, el argumento de que la notificación se llevó a cabo, contraviniendo la normativa interna de la SUNAFIL, no resulta atendible.
Finalmente, se advierte que la notificación física y personal efectuada por inspectora actuante, se ha llevado a cabo de forma correcta, siendo que en ella consta la identificación de quien la recibe, la fecha y firma de su recepción. En tal sentido, esta ha producido sus efectos de forma valida. Por lo que, no se acoge este extremo de su recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI FARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en facilitar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 28 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,751.00.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MI FARMA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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