| Resolución N° | 0558-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 11-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | MI Banco de la Microempresa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1122-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22785-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1060-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 7-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 ,de fecha 07 de enero de 2020 , y notificado el 28 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 730-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 11 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (Doscientos ochenta y tres mil con quinientos 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 18 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 189,000.00.
Con fecha 03 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada hace referencia al Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC, lo que no guarda relación con la materia de inspección; asimismo, en el considerando 10 de la resolución apelada, se cita la tipificación de la infracción prevista en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT, respecto a la vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, lo cual hace entrever duda sobre cuál sería la infracción incurrida.
ii. Existe vicio de motivación, ya que se afirma que no se constituyó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación del sindicato, pero en el considerando siguiente se señaló que no se advirtió negativa de la organización sindical a que el inspeccionado realice el proceso de elecciones, en ese sentido, no se entiende como la autoridad podría contrastar la negativa del sindicato o no, más aún si dicha presunción no cuenta con algún medio probatorio.
iii. De acuerdo al principio de causalidad, la responsabilidad es asumida por quien incurrió en una conducta prohibida por ley (por hechos propios y no ajenos), por tanto, dentro del contenido mínimo del Acta de Infracción no se ha explicado porque serían los responsables.
iv. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2019 es vaga, imprecisa y genérica, además que el plazo otorgado para cumplir dicha medida resulto muy corto, toda vez que el plazo para la nominación de candidatos debe efectuarse quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar si estos cumplen los requisitos de ley, conforme al artículo 49 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, lo cual respalda trayendo a colación la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
v. Se vulneró el principio de non bis In ídem al imponer una multa por no constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo sin la participación de los
trabajadores y otra por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, lo que genera que un solo hecho genere la propuesta de una doble multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
i. En el apartado 111. De la resolución apelada, el inferior en grado ha señalado como materia de análisis: “REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL – RETCC”, lo cual pues se trata de un error material que se incurre en la elaboración de la resolución apelada, ya que de la lectura integral de la misma se puede apreciar que la infracción analizada versa sobre la participación de la organización sindical en las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que debe ser y decir lo siguiente: “III. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LA ELECCIÓN DESUS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, por tanto, en virtud del numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, corresponde rectificar el error material, sin que ello tenga incidencia en el sentido de lo resuelto por el inferior en grado o en la multa impuesta.
ii. En ese sentido, la conducta infractora que ha sido objeto de sanción versa sobre la omisión de participación por parte del Sindicato Único de Trabajadores de Mibanco - SUTMIBAN en el proceso electoral de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual se determinó toda vez que el inspector de trabajo tuvo a la vista la carta de fecha 9 de noviembre de 2018 dirigida al inspeccionado donde se dejó constancia que en la reunión del 7 de noviembre de 2018 no se llegó a ningún acuerdo con el sindicato sobre el proceso para elegir a los representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado que se formuló observaciones y, por el contrario, la organización de trabajadores se comprometió a conformar su Comité Electoral, que remitiría todo el plan de trabajo.
iii. Posteriormente, en la carta s/n de fecha 14 de noviembre de 2018, el Secretario General de la organización sindical comunicó al inspeccionado los integrantes de su Comité Electoral, a fin de que puedan garantizar, respaldar y asegurar que el proceso de elecciones se lleve a cabo, requiriendo apoyo logístico y la nómina de los trabajadores. Asimismo, en ese mismo día, el Presidente del Comité Electoral
2 Ver folio 196 del expediente sancionador
suscribió una carta dirigida al inspeccionado, adjuntando el Reglamento del Proceso Electoral y el afiche de convocatoria, además de solicitar recursos y brindar garantías para que el referido Comité Electoral pueda llevar a cabo sus actividades en los plazos.
iv. Luego de ello, a través de la carta notarial de fecha 16 de noviembre de 2018, el inspeccionado comunicó a la organización sindical que iba a conducir el proceso electoral al no haberse llegado a un acuerdo con los representantes designados y como consecuencia de exigencias irrazonables planteadas durante las reuniones. Sin perjuicio de ello, solicitó a la organización sindical que designen dos representantes para que participen en la Junta Electoral que conformarían.
v. Por medio de la carta s/n de fecha 19 de noviembre de 2018 dirigida al inspeccionado, el Comité Electoral dejó constancia que el 15 de noviembre de 2018 hubo una reunión donde no se pudo llegar a ningún acuerdo respecto a las facilidades que se requerían para el proceso electoral y que les hicieron mención a que la empresa llevaría a cabo las elecciones; por lo que por medio de dicha misiva el Comité Electoral se ratificó en sus propuestas y solicitó nuevamente las garantías para que puedan llevar a cabo las actividades electorales.
vi. Más adelante, se comunicó con la carta notarial de fecha 02 de enero de 2019 a la organización sindical para que participen en el conteo y escrutinio de votos, la misma que contestada por medio de la carta s/n de fecha 3 de enero de 2019, donde el sindicato deja constancia que no se le permitió realizar el proceso electoral, a través del Comité designado para tales efectos, al negarle las facilidades, por lo que consideraron que existía practica antisindical.
vii. Siendo así, las comunicaciones escritas antes mencionadas han servido de elementos de convicción para demostrar que el inspeccionado no permitió la participación de la organización sindical en la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además que de dichos instrumentales no se aprecia que haya existido inacción por parte de la organización de trabajadores respecto a su rol previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR; por tanto, la decisión de la autoridad sancionadora no se ha basado en suposiciones o presunciones como alega el inspeccionado.
viii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, es cierto que llevar a cabo todo el proceso electoral puede tardar más allá de cuatro días hábiles, pero el inspeccionado no demostró siquiera su voluntad de corregir la conducta infractora detectada a través del inicio de las gestiones necesarias para ello, tanto más si es podía acogerse posteriormente al eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la infracción antes de la notificación de la imputación de cargos (28 de agosto de 2020), a fin de eximirse de responsabilidad, lo cual optó por no hacer.
ix. Asimismo, no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos de las sanciones impuestas al inspeccionado son distintos.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1505- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1122-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual confirmó la sanción por la comisión de, entre otra, una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de agosto 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
Inaplicación de los principios de la debida motivación y de razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento
i. En la medida inspectiva de requerimiento el Inspector solicitó que se cumpla con “Constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a lo normado, deberá exhibir el libro de actas de Comité, el cual contenga: acta de constitución,
8 Iniciándose el plazo el 16 de julio de 2021.
acta de instalación, convocatoria y acta de proceso de elección de los representantes de los trabajadores, actas de reuniones ordinarias y extraordinarias mensuales”, otorgando un plazo de 4 días hábiles con la advertencia de que su cumplimiento constituirá infracción a la labor inspecctiva; sin embargo, independientemente que de dicha infracción no correspondía en tanto la empresa no cometió infracción alguna, sino que actuó bajo su deber legal de protección de sus trabajadores, el pedido carece totalmente de racionalidad e incluso derivaría de un imposible factico legal debido al plazo de 4 días establecidos para su cumplimiento, dado que, conforme al artículo 49 del RLGIT, la nominación de los candidatos debe efectuarse en quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, por lo que resulta en un imposible y totalmente irracional lo ordenado en la medida de requerimiento, lo cual vulnera el principio de razonabilidad y el de presunción de inocencia.
Inaplicación del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha vulnerado el principio non bis in ídem
ii. Se está proponiendo una multa administrativa que claramente contraviene el principio de non bis in ídem, debido a que se pretende aplicar dos sanciones presuntamente por no haber constituido el Comité de SST conforme a ley e incumplir la medida de requerimiento, las mismas que tienen su origen en el mismo hecho, pues respecto a la identidad de sujetos, es evidente que ambas infracciones corresponden a un sujeto inspeccionado, y en cuanto a la identidad de fundamento su origen es un presunto incumplimiento de la no participación del Sindicato en la elección del Comité de SST.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar la infracción sancionada como MUY GRAVE, por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto una infracción GRAVE como una MUY GRAVE, siendo materia de análisis esta última, la cual versa sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, lo que constituye infracción contra la labor inspectiva.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por su parte, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL (vigente en ese entonces), establecía en el numeral 7.7.2.7 lo siguiente:
“En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción”
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS; sin embargo, su mandato se encuentra supeditado, naturalmente, a que el ilícito cometido por el sujeto inspeccionado posea carácter subsanable.
A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, en palabras del jurista Neyra Cruzado, ante “(…) la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir,
vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”9. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.
En ese sentido, de comprobarse que la medida de requerimiento se encuentra avocada en revertir infracciones cuyos efectos han sido consumados, es decir, que resulten de imposible subsanación, los sujetos inspeccionados tendrán el derecho a resistirse a su cumplimiento, dado que su emisión ha transgredido el principio de legalidad10.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores actuantes emitieron la medida de requerimiento de fecha 18 de febrero de 201911, con la finalidad de que la impugnante cumpla en realizar las acciones: i) Constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme lo normado, debiendo exhibir el libro de actas de comité el cual contenga: acta de constitución, acta de instalación, convocatoria y acta de proceso de elección de los representantes de los trabajadores, acta de reuniones ordinarias y/o extraordinarias mensuales. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de Constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de la organización sindical.
Sin embargo, al evaluar la documentación presentada por la impugnante, los Inspectores comisionados, dejaron constancia en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:
Por lo tanto, al encontrarnos frente a hechos irreversibles, en la medida que la impugnante debió entregar documentos que acrediten la Constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme lo normado; sin embargo, la misma no contaba con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de Mi Banco –
9 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82. 10 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 11 Véase folio 151 y 152 del expediente inspectivo
SUTMIBAN, en el proceso eleccionario, por lo que, lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento resulta materialmente imposible de cumplir en el plazo otorgado. Por tanto, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 18 de febrero de 2019, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente determinar la conducta infractora y proponer la sanción por tal conducta, por lo que, a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento, por parte del investigado, desnaturaliza la finalidad de la misma.
Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios
12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)”.
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente”.
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Por consiguiente, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1122-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MI BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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