| Resolución N° | 1441-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 602-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Mexichem Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 936-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEXICHEM PERU S.A, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 602-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEXICHEM PERU S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RDTN – HR 18711-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24188-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4274-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales impedir el registro de asistencia, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1047-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de agosto de 2021, notificado el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Submaterias: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Jornada y horario de trabajo).
53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1126-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de setiembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 25 de febrero de 2022, declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, remitiendo los actuados a la autoridad instructora para el ejercicio de sus atribuciones correspondientes.
En consecuencia, mediante Imputación de Cargos N° 927-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de marzo de 2022, notificado el 30 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1632-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/121,948.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no acreditar contar con el registro de control de asistencia en perjuicio de 146 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,974.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 09 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 60,974.00.
Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1632-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Que, el registro de marcación de asistencia de los trabajadores es correcto, por cuanto el tiempo que se dedica a la colocación o vestimenta del uniforme no forma parte de la jornada de trabajo, ya que durante el mismo no se realizó labor efectiva,
ni estaban a disposición de la empresa, conforme al criterio señalado en la Casación Laboral N° 14239-2015-LIMA. ii. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, la prestación efectiva de trabajo en sobretiempo debe ser probada por los servicios inspectivas, los inspectores no pueden aplicar presunciones. iii. Que, resulta imposible considerar como jornada de trabajo el lapso de tiempo desde que el trabajador arriba al centro de trabajo, pues entre ellos existe escasos 4 minutos, conforme lo ha constatado el inspector. iv. Que, nunca se impidió a los trabajadores el marcado del registro de asistencia, por tanto, la conducta imputada no se enmarca en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. No se demostró la existencia de un actuar doloso por parte del inspector, vulnerándose el principio de congruencia y debida motivación. v. Que, se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues se propone una multa por el mismo concepto dos veces, una por impedir el registro de asistencia y otra por no cumplir con la medida de requerimiento que consiste en dejar de impedir el registro de asistencia. Debiendo, por tanto, desestimarse la multa. vi. Que, conforme a la “Política de Asistencia, Horas Extras y Compensaciones” que se adjunta, los trabajadores operativos gozan de 15 minutos al inicio de la jornada y 15 minutos antes de la finalización para proceder con el cambio de uniforme, no teniendo obligación el personal de registrar su asistencia al ingreso sino en el lugar de trabajo. Así, el tiempo del cambio del uniforme es considerado y pagado como parte de la jornada. Debiendo dejarse sin efecto las multas impuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la inspeccionada expone los mismos argumentos que fueron plasmados en sus descargos contra la Imputación de Cargos e Informe Final, los cuales ya han sido analizados y desvirtuados en la resolución apelada, cuyos fundamentos son compartidos por la Intendencia, respecto del incumplimiento de la inspeccionada al registro del tiempo real de trabajo. ii. Que, sin perjuicio de ello, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, se advierte que la inspeccionada precisa el nuevo sistema de control de asistencia y sobretiempo como parte de la jornada desde el momento al ingreso de planta, por lo que queda claro que la propia inspeccionada admite haber vulnerado lo establecido en las disposiciones del registro de asistencia. iii. Que, el inspector emitió la medida de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020, a fin de que la inspeccionada garantice las medidas necesarias para el
2 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023, conforme consta de folios 150 del expediente sancionador.
cumplimiento de la normativa sociolaboral, no obstante, no se cumplió con ella dentro del plazo incurrido en infracción a la labor inspectiva. iv. Que, así, los argumentos de la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, correspondiendo confirmar la resolución venida en grado.
Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 936-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003127-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEXICHEM PERU S.A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEXICHEM PERU S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 121,948.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEXICHEM PERU S.A
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el que se mantenga la obligación del registro del horario de ingreso y salida cuando los trabajadores se encuentran con el uniforme de trabajo, no implica vulneración alguna, pues el tiempo que les toma vestirse y desvestirse, no encaja dentro de la definición de jornada de trabajo o trabajo efectivo, y menos aún como trabajo fuera de la jornada. ii. Que, en la empresa es un imperativo que los trabajadores presten servicios uniformados y, si esto no ocurre, son sancionados, pues se realizan labores de riesgo, lo cual no ha sido evaluado por los inspectores. No es posible que todo el tiempo que el trabajador permanezca en las instalaciones de la empresa sin estar a disposición del empleador, sin realizar trabajo efectivo, se deba considerar como sobretiempo. iii. Que, no hay prueba alguna que demuestre que se impidió el registro de asistencia, por lo cual la conducta imputada no calza dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Esto supone una grave contradicción y vulneración al principio de congruencia, ligado al derecho a una debida motivación. iv. Que, al momento de la inspección se contó con un procedimiento de registro de marcaciones válido, siendo que ninguna de las instancias previas se ha pronunciado sobre que el tiempo que usan los trabajadores no debe ser considerado como parte de
la jornada; y si bien, en la actualidad hay un único punto de marcación por política de la empresa, ello no significa que se esté admitiendo una vulneración de normas como alega la intendencia, más aún cuando se sostiene que el tiempo para colocarse el uniforme no es trabajo efectivo conforme a la Casación Laboral N° 14239-2015-Lima. v. Que, no se obliga a los trabajadores a registrar su ingreso o saluda antes o después de cada supuesto, sino que por el contrario se les otorga 10 minutos de tolerancia, como consta en el Acta de Infracción. Siendo que, conforme al principio de primacía de la realidad, existen indicios de que los escasos 4 minutos del tiempo de cambio de uniforme, los trabajadores no se encontraban a disposición del empleador. vi. Que, se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues se propone una multa por el mismo concepto dos veces, una por impedir el registro de asistencia y otra por no cumplir con la medida de requerimiento que consiste en dejar de impedir el registro de asistencia. Debiendo, por tanto, desestimarse la multa. vii. Que, actualmente las políticas de la empresa, sobre marcación de ingreso, consideran el tiempo del cambio de uniforme como parte de la jornada de trabajo y es pagado como tal. Por consecuencia, las multas deben ser desestimadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al
debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.
Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto
En el caso concreto, a partir de las alegaciones efectuadas por la impugnante respecto de la vulneración al debido procedimiento y a la debida motivación, se advierte que los argumentos del recurso de apelación presentado por ella el 23 de enero de 2023, fueron, en resumen, los siguientes:
i. Que, el registro de marcación de asistencia de los trabajadores es correcto, por cuanto el tiempo que se dedica a la colocación o vestimenta del uniforme no forma parte de la jornada de trabajo, ya que durante el mismo no se realizó labor efectiva, ni estaban a disposición de la empresa, conforme al criterio señalado en la Casación Laboral N° 14239-2015-LIMA. ii. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, la prestación efectiva de trabajo en sobretiempo debe ser probada por los servicios inspectivas, los inspectores no pueden aplicar presunciones. iii. Que, resulta imposible considerar como jornada de trabajo el lapso de tiempo desde que el trabajador arriba al centro de trabajo, pues entre ellos existe escasos 4 minutos, conforme lo ha constatado el inspector.
iv. Que, nunca se impidió a los trabajadores el marcado del registro de asistencia, por tanto, la conducta imputada no se enmarca en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. No se demostró la existencia de un actuar doloso por parte del inspector, vulnerándose el principio de congruencia y debida motivación. v. Que, se ha vulnerado el principio non bis in idem, pues se propone una multa por el mismo concepto dos veces, una por impedir el registro de asistencia y otra por no cumplir con la medida de requerimiento que consiste en dejar de impedir el registro de asistencia. Debiendo, por tanto, desestimarse la multa. vi. Que, conforme a la “Política de Asistencia, Horas Extras y Compensaciones” que se adjunta, los trabajadores operativos gozan de 15 minutos al inicio de la jornada y 15 minutos antes de la finalización para proceder con el cambio de uniforme, no teniendo obligación el personal de registrar su asistencia al ingreso sino en el lugar de trabajo. Así, el tiempo del cambio del uniforme es considerado y pagado como parte de la jornada. Debiendo dejarse sin efecto las multas impuestas.
En ese sentido, correspondía que la autoridad de segunda instancia evaluara de manera expresa los alegatos y documentos ofrecidos por la administrada, en aplicación del inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.
Este deber se complementa con lo previsto en el artículo 6, inciso 6.1, del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Se trata, por tanto, de una exigencia de motivación integral que obliga a la autoridad a analizar los alegatos planteados y, de ser el caso, a fundamentar por qué son impertinentes o insustanciales.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, se observa que, en sus considerandos 3.3 al 3.6, al dilucidar el extremo referente a la infracción del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, la autoridad se limita a señalar que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación son los mismos que los efectuados en los descargos presentados ante la Imputación de Cargos y ante el Informe Final, los cuales ya fueron analizados y desvirtuados por la autoridad sancionadora en base a fundamentos que son compartidos por la Intendencia y que, además, con el escrito de fecha 27 de marzo de 2023, Hoja de Ruta 18711-2020, la inspeccionada admite haber vulnerado las disposiciones del registro de control de asistencia. Asimismo, en sus considerandos 3.7 al 3.12, con relación al extremo de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020, la autoridad de segunda instancia, se ciñe solo a precisar que esta medida fue incumplida y que, por ello, corresponde confirmar la sanción. Véase al respecto los siguientes extractos de la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM:
Ahora bien, al analizar el recurso de apelación, se aprecia que la inspeccionada expone los mismos argumentos que fueron plasmados en sus descargos contra la Imputación de Cargos e Informe Final, los cuales ya han sido analizados y desvirtuados en los considerandos 11 al 38 al expedirse la resolución apelada, cuyos fundamentos son compartidos por esta intendencia, respecto al incumplimiento inspeccionado con respecto al registro el tiempo real de ingreso al centro de trabajo.
Sin perjuicio de ello, mediante escrito presentado por la inspeccionada de fecha 27 de marzo de 2023³, con número de Hoja de Ruta N° 18711-2020, argumenta: “(…) Luego de las inspecciones realizadas, nuestra Empresa ha aplicado una serie de cambios y ha establecido nuevas disposiciones en materia de control de jornada de trabajo, asistencia y horas extras (…) Todo el personal deberá registrar su asistencia al momento de ingresar a planta, a través de relojes de marcación ubicados en la puerta de ingreso (garita), según su área de trabajo. Este es el ÚNICO PUNTO DE MARCACION. (…)”, dicho esto se advierte que la inspeccionada, en la etapa recursiva precisa el nuevo sistema de control de asistencia y sobretiempo como parte de la jornada de trabajo desde el momento al ingreso de planta, por lo cual queda claro que la inspeccionada admite haber vulnerado lo establecido con las disposiciones al registro de control de asistencia.
(…)
En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas se advirtió incumplimiento a la normativa laboral, ante ello, el Inspector comisionado, conforme a sus facultades de acuerdo a ley, extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de diciembre de 2020, mediante la cual requirió a la inspeccionada que proceda a adoptar “acreditar el registro de control de asistencia al centro de trabajo por parte de los trabajadores en es el primer registro que se realiza a su ingreso y no registrar en las áreas de trabajo para la cual debe encontrarse presente el secretario de defensa del Sindicato”, a fin de que garantice las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales: JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO; sin embargo, ante el incumplimiento de la medida de requerimiento adoptada, incurriendo la inspeccionada en infracción a la labor inspectiva. (énfasis añadido)
De lo anterior se verifica que la autoridad de segunda instancia no examinó ni emitió pronunciamiento respecto de cada uno de los argumentos y agravios expresados por la impugnante en su recurso de apelación, presentando una fórmula de respuesta genérica totalmente sustraída del análisis de las cuestiones planteadas, tanto respecto de la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, como de la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. No evaluó las normas sustantivas y procedimentales objetadas, ni las alegaciones del punto i) al vi) del recurso de apelación, ni los documentos anexados al recurso de apelación. En consecuencia, se configura una omisión sustancial al no haberse efectuado un pronunciamiento específico sobre el fondo de los argumentos y pruebas presentadas.
Al respecto, cobra especial relevancia lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 011- 2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de junio de 2024, que enfatiza:
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo
descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso. (…)” (énfasis añadido).
En tal sentido, la omisión de motivación en que incurrió la segunda instancia vulnera los principios de debido procedimiento y de verdad material, así como el derecho de defensa de la administrada. Debe recordarse, además, que conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra la debida motivación.
Por consiguiente, resulta necesario que la autoridad administrativa competente reevalúe de manera integral los hechos, se pronuncie de forma expresa respecto a la pertinencia de los alegatos planteados y valore la documentación presentada, determinando con base en una motivación correcta y suficiente si aquellos resultan idóneos para desvirtuar o no la infracción imputada.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al referirse a ciertas normativas sobre la configuración de las infracciones y señalar que está de acuerdo con el criterio de primera instancia, justificando la sustracción de mayor pronunciamiento en que los argumentos de la apelación son los mismos que los ya analizados y resueltos por la autoridad sancionadora, bajo los estándares de justificación y motivación establecidos por el Tribunal Constitucional, es evidente que no analizó cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación, no dando respuesta de forma completa a los argumentos de la inspeccionada, obligación que le corresponde al margen de que estos en el fondo, fueran similares o no a otros argumentos planteados durante el procedimiento sancionador. Se
produjo, de este modo, un pronunciamiento meramente superficial de la impugnación por parte de la intendencia.
Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado9 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en la existencia de una motivación aparente en la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM. Cabe precisar que realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación aparente que no muestra el análisis completo de todas las aristas que constituyeron el sustrato impugnatorio ante la Intendencia respectiva, generando un pronunciamiento superficial sobre las cuestiones planteadas por la administrada en su apelación. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar el vicio de motivación advertido en la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, conviniendo por tanto este Tribunal que la misma incurre en vicio de nulidad en el extremo de la confirmación de la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en base al supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente en su fundamentación.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo10 en la Resolución de Intendencia N° 936-2023- SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG11.
Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 10 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.28. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 936-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; y ya que tal resolución carece de efectos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos restantes planteados en el recurso de revisión por parte de la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEXICHEM PERU S.A, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 602-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 936-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEXICHEM PERU S.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RDTN – HR 18711-2020
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.