Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Metso Outotec Perú S.A — Res. 465-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0465-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador150-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteMetso Outotec Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 45-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha28 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METSO OUTOTEC PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 2021. Lima, 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 18 de junio de 2021 y la Resolución de Intendencia N° 45-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METSO OUTOTEC PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a METSO OUTOTEC PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo2, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Si bien en mérito a la Orden de Inspección N° 392-2021-SUNAFIL/IRE-LIM se realizaron actuaciones inspectivas respecto de la razón social METSO PERU S.A., debe tenerse en cuenta que ahora su razón social es METSO OUTOTEC PERU S.A., ya que la anterior fue dada de baja con fecha 14 de abril de 2021, conforme se puede corroborar de la información histórica extraída de la Consulta RUC en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia).

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC del 19 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 161,832.00 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información, notificado por casilla electrónica el 23 de febrero de 2021, el cual debió cumplir el 26 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información, notificado por casilla electrónica el 01 de marzo de 2021, el cual debió cumplir el 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

- El procedimiento administrativo sancionador deberá ser declarado nulo por afectar el derecho al debido procedimiento durante su tramitación.

- La empresa ha sido indebidamente notificada, razón por la cual nunca tomó conocimiento de la existencia de la orden de inspección que da origen al presente procedimiento, así como tampoco de los requerimientos de información, menos aún del Acta.

- El inspector no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ya que la empresa nunca fue notificada por correo electrónico sobre la existencia de dos (02) requerimientos de información, pues lo que correspondía según el procedimiento y la norma era que, ante la notificación en la casilla, se envíe una alerta a fin de que se tome conocimiento de la notificación, más aún cuando se advirtió que la empresa no había atendido el primer requerimiento. Asimismo, si bien la plataforma de la casilla electrónica se encuentra vigente, es completamente nueva; así también, señala que la SUNAFIL nunca ha capacitado a la empresa sobre el uso de esta plataforma.

- La empresa no cuenta con antecedentes por obstrucción a la labor inspectiva.

- El procedimiento administrativo vulnera el derecho al debido procedimiento, toda vez que el inspector ha excedido su competencia territorial, ya que el domicilio fiscal de la empresa ha sido fijado en Ate, Lima, y es allí donde se encuentra el personal de la empresa. Sin embargo, el inspector ha indicado como centro de trabajo a Asien. Minero s/n Ucchucchacua (Carretera Oyón 30) Lima - Oyón, el cual es un depósito abandonado sin personal. Es decir, no califica como centro de trabajo.

- El procedimiento inspectivo es nulo porque propone una sanción económica arbitraria e irrazonable.

- El inspector ha imputado dos sanciones por una misma supuesta conducta infractora, vulnerando el principio del ne bis in ídem.

- Finalmente, alega que la empresa ha cumplido debidamente con su obligación de proporcionar EPP a todo su personal y ofrece como anexo el Registro de entrega de EPP.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 181- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar que:

- Vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica efectuada por la administración al sujeto inspeccionado, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque, de la normativa expuesta, se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resultando necesario el envío de alertas para su eficacia. Entonces, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, constituye obligación del usuario el revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen.

3 Notificada al impugnante el 12 de agosto de 2021. - Las normas que emite el Estado son de conocimiento público desde su vigencia, por lo que señalar su desconocimiento no acarrea un eximente de responsabilidad, ni acarrea una vulneración al debido procedimiento o una vulneración al derecho de defensa.

- La inspeccionada alega subsanación voluntaria por cuanto presenta documentación en relación a lo solicitado en los requerimientos de información; sin embargo, las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza impostergable e insubsanable. Por ende, no cabría tal eximente, ya que estas no pueden ser revertidas en el tiempo al haberse consumado la infracción por ser actos que contravienen la colaboración con los inspectores actuantes, y que impiden que se cumpliera con el objeto de la inspección. Por tal motivo, se han calificado correctamente los hechos subsumidos en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT.

- Respecto a la competencia territorial cuestionada por la inspeccionada, es de evidenciarse que, de la búsqueda en el aplicativo de consulta RUC, se advierte que el domicilio ubicado en ASIEN. MINERO UCHUCCHACUA – LIMA – OYÓN -OYÓN, es un domicilio activo y habido, declarado por la inspeccionada como un establecimiento anexo el cual se encuentra dentro de la jurisdicción y competencia del ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo de la Intendencia Regional de Lima, en el desarrollo de la función inspectiva, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 4 de la LGIT.

- Por otro lado, si bien el domicilio cuestionado es un depósito, ello no desvirtúa que en sus instalaciones existan trabajadores realizando labores para la inspeccionada (ejemplo: almacenero, vigilante, limpieza, etc.), considerado que aún el domicilio del centro de trabajo cuestionado no se encuentra dado de baja ante la SUNAT. Además, tampoco ha acreditado con medio de prueba idóneo que el domicilio del centro de trabajo fiscalizado se encuentre abandonado y/o cerrado o, en su defecto, que haya existido un procedimiento de cierre de centro de trabajo. Bajo este contexto, el inspector comisionado actuó bajo su función y competencia establecida por ley.

- Respecto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, cabe señalar que se deben cumplir con los tres requisitos establecidos por ley, estos son I) identidad de sujeto, II) identidad de hechos e III) identidad de fundamentos. Ahora, si bien se cumplen los requisitos I) y III), la identidad de hechos no se cumple ya que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante dos requerimientos de información notificados válidamente por casilla electrónica con fechas 23 de febrero y 04 de marzo de 2021. Entonces, como es de observarse, los hechos corresponden a días distintos, en los que el sujeto inspeccionado tenía la obligación de cumplir en virtud al deber de colaboración con el inspector actuante.

- Se concluye que no resulta cierto que la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, además, tampoco se han inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora.

- La determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío o discrecionalidad de la Autoridad Sancionadora, en tanto se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el Título IV del RLGIT, concluyéndose con ello que las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral, de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados, toda vez que en el ordenamiento jurídico se presume el conocimiento del sistema de normas, sin que se pueda sostener como argumento o medio de defensa su desconocimiento.

- Los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyéndose que la misma se encuentra conforme a derecho, esto es, debidamente motivada en cada uno de sus extremos y, por ende, no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma.

1.6

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 562-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 01 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE METSO OUTOTEC PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que METSO OUTOTEC PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 161,832.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por METSO OUTOTEC PERU S.A.

9 Iniciándose el plazo el 13 de agosto de 2021. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- El Requerimiento de Pago, bajo apercibimiento de trabar embargo en las cuentas de la empresa, notificado el 23 de julio de 2021, revela la intención de la Intendencia de exigir el pago de una multa ilegal, antes de que se pueda ejercer el derecho a la defensa de la impugnante. - El procedimiento administrativo sancionador deberá ser declarado nulo por afectar el derecho al debido procedimiento durante su tramitación.

Interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR

- La empresa ha sido indebidamente notificada, razón por la cual no tomó conocimiento de la existencia de la orden de inspección que da origen al presente procedimiento, así como tampoco de los requerimientos de información, menos aún del Acta. - Varios meses después, ingresando a la casilla por primera vez, a propósito de otro procedimiento donde la empresa sí recibió alerta, se advirtió la existencia de este procedimiento. - El inspector no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ya que la empresa nunca fue notificada por correo electrónico sobre la existencia de dos (2) requerimientos de información. - Esta conducta no puede ser admitida pues vulnera el derecho a un debido procedimiento, para lo que debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La empresa no cuenta con antecedentes por obstrucción a la labor inspectiva. b) Si bien la plataforma de la casilla electrónica se encuentra vigente, esta es completamente nueva. c) La SUNAFIL nunca ha capacitado a la empresa sobre el uso de esta plataforma. d) La empresa nunca fue informada a través del sistema de alertas sobre la existencia de una notificación.

Inaplicación del artículo 43 del Decreto Supremo N° 009-2013-TR

- La Intendencia Regional de Lima no es competente para requerir a la empresa que demuestre el cumplimiento de obligaciones respecto de un supuesto centro de trabajo en Oyón, por cuanto la empresa tiene domicilio fiscal en Lima Metropolitana y no cuenta con ningún centro de trabajo en Lima Región. Sin embargo, el inspector ha indicado como centro de trabajo a Asien. Minero s/n Ucchucchacua (Carretera Oyón 30) Lima - Oyón, el cual es un depósito sin personal alguno, que no califica como centro de trabajo. - Es así que, la Intendencia Regional de Lima, a través del inspector de trabajo, ha actuado excediéndose de sus competencias en la conducción del procedimiento inspectivo, sin existir motivación alguna, y sin una delegación por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana. - Prueba de lo señalado es el reporte TR5 del PLAME, en el que se verifica que ninguno de los trabajadores se encuentra asignado en el supuesto centro de trabajo inspeccionado.

Inaplicación de los artículos 54 y 47.3 del RLGIT por sancionar con una multa ilegal - La impugnante señala que la multa es irrazonable y desproporcional. Asimismo, alega que la Intendencia Regional de Lima sanciona con una multa que no se corresponde con el hecho de que el centro de trabajo inspeccionado no cuenta con ningún trabajador. Además, señala que esta no puede ser calculada en función a la totalidad de la planilla. - La resolución de intendencia sanciona con dos sanciones por una misma supuesta conducta infractora, por lo que vulnera el principio de non bis in ídem. En esa línea, en el supuesto negado de la existencia de una infracción, lo que habría correspondido es la aplicación del principio de concurso de infracciones, según el cual ante una misma omisión se aplica la sanción de mayor gravedad.

Inaplicación del artículo 45.2 del RLGIT - La empresa no ha tenido voluntad alguna de obstruir, retrasar o impedir la labor fiscalizadora, tan es así que, cuando se tomó conocimiento de la existencia del procedimiento, se procedió a presentar la información correspondiente para acreditar el cumplimiento de obligaciones. Por tanto, la demora no puede calificar como una negativa a entregar información, sino como una entrega tardía de la información requerida, en aplicación del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. - Además, esta demora en la entrega no ha perjudicado la labor inspectiva, pues, de la revisión de la información ofrecida a través del escrito de descargos de fecha 13 de julio de 2021, la Intendencia habría verificado que no se cuenta con personal en el supuesto centro de trabajo fiscalizado, y que si se cuenta con la entrega de EPP a favor de todo el personal (que labora en centros de trabajo fuera de la competencia territorial de la Intendencia Regional de Lima). - En ese orden de ideas, se solicita que se aplique la infracción contenida en el artículo 45.2 del RLGIT y no la del 46.3 del RLGIT, que es la que se ha imputado a la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la rectificación de error material en la resolución de intendencia y en la resolución de sub intendencia

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

La Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM de fecha 18 de junio de 2021 y la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 10 de agosto de 2021, incurren en error material al consignar en los vistos y en la parte resolutiva como razón social de la inspeccionada: “METSO PERU S.A.”, cuando lo correcto es “METSO PERU OUTOTEC PERU S.A.”, en vista de que ahora la razón social es METSO OUTOTEC PERU S.A., pues la anterior fue dada de baja con fecha 14 de abril de 2021, conforme se puede corroborar de la información histórica extraída de la Consulta RUC en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

6.3

Entonces, advertido el error material incurrido en los vistos y en la parte resolutiva de la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM y la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial del acto, resulta necesario emitir el acto resolutivo que rectifique el error material incurrido.

6.4

En atención a la disposición legal citada, considerando que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.5 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.6

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así

10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido). En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”(énfasis añadido).

6.7

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece lo siguiente:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.8

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

a) Con fecha 23/02/2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”13, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) relación de trabajadores del centro de trabajo inspeccionado, conforme a lo indicado, y 2) registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, conforme a lo indicado. Asimismo,

12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 13 Véase folios 02 y 04 del expediente inspectivo. dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada. No obstante, del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información solicitada dentro del plazo otorgado.

b) Con fecha 01/03/2021 se depositó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”14, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) relación de trabajadores del centro de trabajo inspeccionado, conforme a lo indicado, y 2) registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, conforme a lo indicado. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada. No obstante, del Acta de Infracción se aprecia que el inspector comisionado deja constancia que el sujeto inspeccionado no remitió la información solicitada dentro del plazo otorgado.

6.10

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1615 y 4716 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 6.11 Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración con la labor inspectiva, por la ausencia de información que debió ser presentada oportunamente ante el inspector comisionado.

De la afectación al Principio de Non bis in ídem

6.12

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

14 Véase folios 06 y 08 del expediente inspectivo. 15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 16 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.13

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).

6.14

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en el procedimiento sancionador signado con el Expediente Sancionador N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-

17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. LIM, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “METSO OUTOTEC PERU S.A.” b) Identidad de Hechos: En el expediente antes mencionado, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar en el plazo otorgado de tres (3) días hábiles al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 23/02/2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa a proporcionar en el plazo otorgado de tres (3) días hábiles al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 01/03/2021, siendo que, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.15

En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio del Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador son distintos.

De si corresponde la aplicación del concurso de infracciones

6.16

El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de Concurso de Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.17

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de

18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una. 6.18 Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos” 19.

6.19

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante dos incumplimientos por omisión a la labor inspectiva, que son distintos por cuanto se consumaron en diferentes momentos, al ser de comisión inmediata. En ese orden de ideas, tenemos dos conductas infractoras a la labor inspectiva, distintas y pasibles de sanción en forma independiente. Siendo ello así, debe ser desestimado el argumento del recurso de revisión en el extremo que invoca el principio de concurso de infracciones.

Del principio de razonabilidad en el cálculo de la multa 6.20 Debido a que la impugnante ha manifestado que la multa impuesta resulta arbitraria y carente de razonabilidad, esta Sala considera apropiado realizar ciertas precisiones sobre el principio de razonabilidad en la potestad punitiva del Estado, a efectos de verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.21

Sobre el particular, el principio de razonabilidad20 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.22

En esa línea, López González, expresa lo siguiente21:

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438. 20 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 21 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido). 6.23 Entonces, se tiene que el principio de razonabilidad fue concebido como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa22.

6.24

De acuerdo a lo expuesto, y conforme a las atribuciones que orientan a este Tribunal respecto a las infracciones calificadas como muy graves, se observa la imposición de dos (02) multas administrativas en base a las siguientes faltas:

Cuadro N°1: Multa muy grave impuesta en el PAS N° Conducta infractora Tipificación legal y calificación de la falta N° de trabajadores afectados Multa impuesta Por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información, notificado por casilla electrónica el 23/02/2021, el cual debió cumplir el 26/02/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

Muy Grave S/ 80,916.00 (18.39 UIT) Por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante requerimiento de información, notificado por casilla electrónica el 01/03/2021, el cual debió cumplir el 04/03/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

Muy Grave S/ 80,916.00 (18.39 UIT)

22 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264.

Elaboración: TFL 6.25 Ahora bien, se debe señalar que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecido en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT23, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados24.

6.26

En ese sentido, se trae a colación el apartado aplicable a la presente infracción, a fin de evidenciar la gradualidad de las multas impuestas, de acuerdo al siguiente detalle:

Figura N° 1: Fragmento del cuadro de infracciones

6.27

Conforme se advierte del presente cuadro, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.

6.28

Sobre el particular, la impugnante alega que no ha debido de considerarse 246 como el número de trabajadores afectados, afirmando que en el depósito no hay trabajadores. Sin embargo, esta Sala ha verificado que es conforme el número de trabajadores afectados tenido en cuenta por los inferiores en grado, en base a las siguientes consideraciones:

- El número de trabajadores afectados se ha determinado en base a los trabajadores que son parte de la investigación inspectiva de autos.

- En el numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado hace constar que los trabajadores comprendidos en la investigación de autos son los 246 trabajadores verificados en la Planilla Electrónica del sujeto

23 Vigente al momento de evidenciarse la comisión de las infracciones. Actualmente el cuadro de infracciones ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. 24 El presente PAS ha sido instaurado en base a la afectación del caso en concreto del ex trabajador Sebedón Aparicio Marlon Omar. inspeccionado (detallados en el Acta de Infracción); por lo que lo determinado resulta concordante con lo actuado en la inspección, pues en los requerimientos de información de fecha 23/02/2021 y 01/03/2021, el inspector comisionado había requerido documentación (relación de trabajadores y registro de equipos de seguridad o emergencia, conforme a lo indicado en cada requerimiento) de los trabajadores del centro de trabajo del inspeccionado, y no de un trabajador en particular.

- Tal como se puede apreciar del apartado “III. Medios de Investigación” del Acta de Infracción, el número de trabajadores afectados determinado por el inspector comisionado se ha sustentado en la comprobación de datos (a través de la consulta de la Planilla Electrónica) que realizó con fecha 05/03/2021, de lo cual advirtió que son 246 trabajadores los afectados.

- Repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1625 y 4726 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

- Si bien la impugnante ofrece con su recurso de revisión su “TR5 de fecha 25 de agosto de 2021”27, del cual se desprende que los trabajadores detallados en dicho documento no tienen como centro de trabajo el que ha sido inspeccionado en el caso de autos, debe mencionarse que este documento TR5 no acredita que los 246 trabajadores afectados no pertenecían al centro de trabajo inspeccionado a la fecha de la inspección realizada, y, por ende, este TR5 no tiene mérito para desvirtuar el número de trabajadores afectados considerado para graduar la multa.

6.29

En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta en la resolución impugnada, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.30

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las

25 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 26 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 27 Ver a folios 142 a 145 del expediente sancionador.

notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.31

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.32

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.33

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL28, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, cabe resaltar que el citado Cronograma de Implementación establece que a partir del 31 de diciembre de 2020 se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

28 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. 6.34 Resulta relevante para el presente caso el determinar que todas las disposiciones legales antes citadas se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades de cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.35

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados. Además, cabe señalar que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.36

Respecto a la notificación por casilla electrónica, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG señala lo siguiente:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.37

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.38

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 4 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, METSO OUTOTEC PERU S.A., con el cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 23/02/2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 8 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, METSO OUTOTEC PERU S.A., con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 01/03/2021.

6.39

Vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, queda también acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido, por lo que no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Así también, cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”.

6.40

Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Esto pues, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma permite el que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Entonces, como ya se ha indicado, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.41

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del “Requerimiento de Información” depositado el 23/02/2021 y del “Requerimiento de Información” depositado el 01/03/2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

Sobre la presentación extemporánea en la etapa sancionadora de la documentación y/o información requerida por el inspector comisionado

6.42

La impugnante sostiene haber cumplido con presentar la información correspondiente para acreditar el cumplimiento de obligaciones a través del escrito de descargos de fecha 13 de julio de 2021, por lo que, en el peor escenario, debería calificarse su conducta como una entrega tardía de la información requerida, en aplicación del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, y no como una negativa a entregar información.

6.43

No obstante, debe indicarse que, de la revisión de autos, esta Sala aprecia que la impugnante no ha presentado argumentos ni documentos que desvirtúen los hechos verificados por el inspector comisionado, contenidos en los numerales 4.5 a 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, referentes a que la inspeccionada no remitió la información solicitada dentro del plazo otorgado en el requerimiento de información de fecha 23/02/2021, y a que no remitió la información solicitada dentro del plazo otorgado en el requerimiento de información de fecha 01/03/2021. Siendo ello así, y habiendo verificado de autos que la impugnante no ofreció documento alguno en la etapa inspectiva, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado, la cual se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado.

6.44

Entonces, en atención a lo alegado por la impugnante, cabe tener en cuenta que cuando se entrega extemporáneamente en la etapa sancionadora la documentación solicitada por el inspector actuante, dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización.

6.45

Así las cosas, respecto al caso que nos ocupa, si bien se verifica que la impugnante a través del documento de fecha 13 de julio de 2021, el recurso de apelación, se aporta cierta documentación al procedimiento, es menester señalar que debido a que dicha documentación es presentada en la etapa sancionadora, no resulta aplicable el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por esta Sala a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, cuyo fundamento 15 ha determinado lo siguiente: “cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.46

En ese sentido, como se explica en el citado precedente, la conducta que encuadra el tipo infractor 45.2 del artículo 45 del RLGIT es la de entregar documentación con retraso, pero aún en la etapa inspectiva, pues todavía se permite la evaluación por parte del inspector a cargo. Sin embargo, esa situación no se presenta en este caso, por cuanto ya se había iniciado el procedimiento administrativo sancionador. En

consecuencia, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el Acta de Infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que las conductas constatadas en autos frustraron una fiscalización idónea en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por estas consideraciones, no reviste hacer mayor análisis de la documentación ofrecida luego del inicio del presente procedimiento con la que se pretende acreditar el cumplimiento de lo requerido en las actuaciones inspectivas, pues como ya se mencionó en líneas precedentes, no es factible la subsanación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, se puede concluir que la documentación presentada por la impugnante dentro del procedimiento administrativo sancionador, no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva, ni la tipificación de las conductas infractoras incurridas.

Sobre la competencia de la inspección en el centro de trabajo de Oyón, región Lima

6.47

De acuerdo con el artículo 22 de la LGIT, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.

6.48

Por su parte, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”29 señala que, con carácter general, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito en ese momento, desarrollándolas en cualquier centro laboral que se ubique dentro de dicho ámbito territorial; asimismo, dicha competencia se extiende además a cualquiera de los demás establecimientos referidos en el artículo 4 de la LGIT.

6.49

En vista de las normas acotadas, el inspector comisionado de la Intendencia Regional de Lima ha realizado sus labores de inspección respecto de un centro de trabajo (depósito) de la impugnante, de la región que le compete.

6.50

Ahora, el cuestionamiento efectuado por la impugnante respecto a la competencia territorial carece de asidero, dado que de la búsqueda en el aplicativo consulta RUC, se corrobora que el domicilio del centro de trabajo del inspeccionado, se encuentra declarado por la impugnante como establecimiento anexo, ubicado en ASIEN. MINERO UCHUCCHACUA – LIMA – OYÓN -OYÓN (región Lima), encontrándose activo y habido. Por lo tanto, dicho centro de trabajo fiscalizado se encuentra dentro de la jurisdicción

29 Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas. y competencia, como ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, de la Intendencia Regional de Lima, en el desarrollo de la función inspectiva, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 4 de la LGIT, y, por ende, de los inspectores de dicha Intendencia.

6.51

Por otro lado, si bien el domicilio cuestionado es un depósito conforme se desprende de lo verificado en el aplicativo de consulta RUC, ello no desvirtúa que en sus instalaciones existan trabajadores realizando labores para la inspeccionada (ejemplo: almacenero, vigilante, limpieza, etc.), considerado que aún el domicilio del centro de trabajo cuestionado no se encuentra dado de baja ante la SUNAT. Además, la inspeccionada no ha acreditado con medio de prueba idóneo que el domicilio del centro de trabajo fiscalizado se encuentre abandonado y/o cerrado o en su defecto que haya existido un procedimiento de cierre de centro de trabajo. Bajo este contexto, el inspector comisionado actuó bajo su función y competencia establecidas por ley.

6.52

Se observa que, si bien en el presente caso se ha emitido un requerimiento de pago de fecha 22/07/202130, en base a que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima había considerado erróneamente que se encontraba consentida la resolución de primera instancia, no puede perderse de vista que dicha autoridad, al advertir que esto no correspondía -al verificar la presentación del recurso de apelación dentro del plazo de ley-, la resolución que consentía lo resuelto por la Sub Intendencia de Resolución31 fue dejada sin efecto con fecha 23 de julio de 2021, como es de verse a folios 101 del expediente sancionador; y, por ende, queda sin efecto el citado requerimiento de pago.

6.53

Sobre lo anterior, debe indicarse que el error evidenciado no alcanza a vulnerar el derecho de defensa ni el debido procedimiento, en tanto no se ha limitado los derechos de la impugnante, ya que la conducta de la Sub Intendencia de Resolución fue corregida a tiempo, y, en ese sentido, dicha autoridad concedió el recurso de apelación y lo elevó al despacho de la Intendencia Regional de Lima para su análisis correspondiente, el cual fue realizado y se encuentra contenido en la Resolución de Intendencia N° 45-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, con el pronunciamiento respectivo. En dicho contexto, cabe traer a colación que las alegaciones referidas a que hay una intención de sancionar por parte de la autoridad administrativa no se sustentan con medios que permitan determinar a esta Sala la existencia de dicha finalidad, más allá de la descripción efectuada. Por esta consideración, esta Sala debe exhortar a la impugnante —representada por su Apoderado Legal (que es quien firma el recurso)— a que, en futuros recursos de revisión, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos sin sustento alguno, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental. De producirse, esta Sala se reservará la atribución de informar al Colegio Profesional correspondiente para los propósitos legales. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.

6.54

Estando a todo lo expuesto, está acreditado que la impugnante ha incurrido en dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT.

6.55

Finalmente, cabe decir, respecto a la alegación efectuada relativa a una supuesta vulneración a los principios de debido procedimiento, de razonabilidad, de non bis in

30 Ver folio 141 del expediente sancionador. 31 Ver folio 100 del expediente sancionador.

ídem y de concurso de infracciones que, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no se aprecia vulneración alguna a los principios invocados por la inspeccionada. Ahora, sobre el debido procedimiento, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sanción a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que cada infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución, motivo por el cual no resulta amparable el pedido de nulidad del presente procedimiento administrativo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 18 de junio de 2021 y la Resolución de Intendencia N° 45-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METSO OUTOTEC PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LIM en todos sus extremos. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a METSO OUTOTEC PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.