Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Metalexacto S.R.L — Res. 141-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMetalexacto S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha21 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por METALEXACTO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por METALEXACTO S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a METALEXACTO S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital ent

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de facilitar la información y/o documentación requerida mediante requerimientos de información de fechas 19 y 26 de febrero de 2021, respectivamente.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento respecto a la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas).

09:54:43-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IFI, de fecha 20 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 796- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada en la fecha de vencimiento del plazo: 24 de febrero de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada en la fecha de vencimiento del plazo: 03 de marzo de 2021, necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha valorado adecuadamente el argumento expuesto referente al incumplimiento del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, más aún, si se toma en consideración que la omisión de la alerta a través del correo electrónico o servicio de mensajería es lo que impidió tomar conocimiento de dicho requerimiento. ii. La autoridad administrativa no acató de manera expresa lo dispuesto en dicho artículo sino por el contrario limitó su actuación a “depositarlo en la casilla”, sin verificar el adecuado funcionamiento de la misma que como proveedor de dicho servicio debe garantizar. iii. Asimismo, en los descargos presentados, han sustentado la nulidad de la notificación, por cuanto contraviene lo dispuesto en la normativa antes mencionada. iv. Que, en la carta de fecha 04 de junio de 2021, de hoja de ruta N° 280001-2021, señalaron que por motivos que desconocen, la casilla electrónica SUNAFIL no emitía ningún correo electrónico de notificación, ni se podía acceder a la misma, evidenciando que no han tenido conocimiento de dichos requerimientos efectuados, debido a este impedimento de acceso. v. Inmediatamente tras tomar conocimiento de ello y lograr acceder a la casilla electrónica, en el más breve plazo pusieron a disposición la información solicitada,

demostrando no solo buena fe procedimental, sino que no se negaron, impidieron o no colaboraron con la entrega de la información. vi. Luego de la muestra de buena fe procedimental de la empresa, los inspectores de la Orden de Inspección N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, aperturan la Orden de Inspección N° 1461-2021-SUNAFIL/IRE-CALLAO, con el mismo contenido, el mismo que pese a haber sido entregado el 05 de junio de 2021, mediante Hoja de Ruta N° 280001-2021, es cargado a la plataforma SUNAFIL, sin variación alguna y, como resultado del análisis de dicha información se advierte que la misma es conforme a derecho y no presenta ninguna observación.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 20212, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los documentos adjuntos presentados por el administrado, a través del recurso de reconsideración, y de sus argumentos, cabe indicar que el presente procedimiento administrativo sancionador reposó en la Orden de Inspección N° 219-2021, la cual contiene como materia objeto de inspección: Sistema de Gestión SST en las empresas; las mismas que no fueron materia de análisis a razón de la falta de colaboración al no brindar la información solicitada por el personal inspectivo. ii. Ahora bien, de la revisión de la documentación ofrecida por el sujeto inspeccionado se advierte que la misma hace referencia a una orden de inspección distinta, que, si bien contiene la misma materia y el personal inspectivo designado, no resulta ser el mismo procedimiento, en vista que, las mismas se efectuaron en fechas distintas, por lo que, no puede pretender el sujeto inspeccionado acreditar o subsanar infracciones con hechos acaecidos en fechas distintas que no se encuentran relacionadas; en consecuencia, estando a que los documentos adjuntos, en calidad de prueba nueva, no desvirtúan el incumplimiento de las infracciones sancionadas, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el administrado.

1.6

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, por medio del recurso impugnatorio solicitan que SUNAFIL modifique o anule la resolución apelada que declara infundado el recurso de reconsideración, por cuanto la misma no sólo contraviene a la normativa vigente, sino que también

2 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021, véase folio 54 del expediente sancionador.

pretende sancionarlos por hechos que la misma SUNAFIL absuelve y aprueba en la Orden de Inspección N° 1461-2021-SUNAFIL/IRE-CALLAO. ii. No han tomado conocimiento de dichas notificaciones toda vez que nunca se emitió o notificó la alerta, ni se procedió a notificar físicamente al domicilio legal, en incumplimiento de lo dispuesto de manera expresa por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iii. Con fecha 01 de junio de 2021, han tomado conocimiento de los requerimientos de información concernientes a la Orden de Inspección N° 219-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, los mismos que no pudieron ser advertidos de manera anticipada, toda vez que por defectos que no comprenden, la casilla electrónica de la SUNAFIL no contaba con un correo electrónico consignado para alertar sobre nuevas notificaciones, ni fueron notificados de manera física al domicilio legal.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de marzo de 20223, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al documento presentado por la inspeccionada, “Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 12 de julio de 2021, referente a la Orden de Inspección N° 1461-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, dicho documento forma parte de otro procedimiento y no debe ser considerado bajo el presente procedimiento sancionador, como equivocadamente el inspeccionado pretende enlazar. ii. El inspeccionado alega que, los mismos señores de SUNAFIL de la Orden de Inspección N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, iniciaron la Orden de Inspección N° 1461-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, con el mismo contenido que la anterior, y que se entregó la información. iii. En ese sentido, pretende justificar su incumplimiento a la labor inspectiva correspondiente a la Orden de Inspección N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, con la presentación del escrito de descargo al inicio del procedimiento administrativo sancionador que contiene información y datos de otra Orden de Inspección N° 1461-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, donde el procedimiento de fiscalización concluyó con un informe de actuaciones inspectivas de investigación, donde en el desarrollo del procedimiento se cumplió con la materia objeto de inspección, no resultando atendible, puesto que el presente caso concierne a infracciones en materia de labor inspectiva y no en seguridad y salud en el trabajo. iv. Respecto a la vulneración al debido procedimiento, indicar que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 006-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, prescribe que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informados al empleador, por lo que, era de previo conocimiento de METALEXACTO S.R.L., el uso de la casilla electrónica. De forma que, dichas normas son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, en aplicación de lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. v. Además indicar que, si bien el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

3 Notificada a la impugnante el 24 de marzo de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.

comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, lo cierto también es que las alertas no otorgan validez a la notificación, dado que el citado decreto no lo señala de forma expresa como un cumplimiento obligatorio, empero, el artículo 8 del decreto en mención prescribe que constituye obligación del usuario 1) “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”; por lo que, era de previo conocimiento del sujeto inspeccionado el uso obligatorio de la casilla electrónica asignada. vi. Estando a lo expuesto, y a la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica dispuesta mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en aplicación al principio de legalidad, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Por tanto, la normativa es clara al señalar que la notificación con el depósito del documento es válida, como en el presente caso sucedió, conforme a la imagen que se visualiza del sistema de casilla electrónica. vii. Por lo expuesto, dada la omisión incurrida por parte del sujeto inspeccionado, la autoridad inspectiva no pudo continuar con las actuaciones inspectivas, es decir, el actuar del inspeccionado no sólo retrasó las funciones inspectivas, sino que también, la frustró, con lo cual, el argumento expuesto carece de asidero, toda vez que no presentó la documentación y/o información requerida.

1.8

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.9

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000280-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE METALEXACTO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que METALEXACTO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por METALEXACTO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución en grado de revisión nuevamente es negligente y transgrede normativa expresa al realizar un pronunciamiento ajeno a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el mismo que indica como condición de alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, el envío de un correo electrónico, que como han resaltado en múltiples oportunidades nunca ocurrió y tampoco ha sido acreditado por la entidad administrativa. ii. Esta última, en lugar de proceder con otras vías de notificación como claramente lo estipulan las normas de la materia, con una clara intención sancionadora realiza nuevamente un requerimiento, bajo la misma forma conociendo el mismo resultado. iii. Sin embargo, en esta ocasión, por una revisión periódica, accedieron y verificaron ello, poniendo de manera inmediata la información a disposición de la entidad en ambas órdenes de inspección. iv. Adicionalmente, la resolución en grado de revisión tampoco se manifiesta en referencia al argumento carente de sustento esbozado en la resolución apelada, indicando que no es requisito para la viabilidad de la notificación lo señalado por el Decreto Supremo en referencia, muy por el contrario, se pretende desvirtuar dicho argumento mediante la simple mención de un “argumento del Tribunal de Fiscalización Laboral”, sin hacer referencia al Expediente o Resolución. v. Asimismo, dicha acción de la autoridad administrativa únicamente evidencia que restringió su acción al “depositarlo en la casilla” sin verificar el adecuado funcionamiento de la misma, ni remitió vía conducto regular a fin de asegurar su notificación, toda vez que las condiciones sanitarias ya permitían ello. vi. Desde el inicio del procedimiento han solicitado a SUNAFIL que se sirva entregar el registro de ingresos a la plataforma de casilla electrónica a fin de determinar de manera fehaciente si accedieron a dicha plataforma, y evidenciar si, tomaron conocimiento o no de dicha notificación y si efectivamente conforme imputa SUNAFIL, no colaboraron o se negaron a brindar facilidades de proveer información, sin que ello sea atendido por la autoridad administrativa. ii. Conforme han mencionado en su Carta de fecha 04 de junio de 2021, con Hoja de Ruta N° 28001-2021, evidenciaron que el sistema de casilla electrónica SUNAFIL incumple con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al no remitir ningún correo electrónico de notificación tras depositar documentos en la Casilla Electrónica, impidiéndoles tomar conocimiento de los requerimientos efectuados, a pesar de ello, pusieron a disposición la información solicitada. iii. Sancionarlos por no presentar información que ha sido presentada y validada en orden de inspección diferente, limita la razón, por cuanto transgrede y atenta contra los principios de buena fe procedimental, non bis in ídem, potestad sancionadora y persecutoriedad, por cuanto, en lugar de motivar a las empresas, a mantener un

adecuado control documentario, sanciona por no tomar conocimiento de un depósito o documento en la casilla electrónica, cuando la propia autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR. iv. Solicitan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, reformándola para que a su vez declare la nulidad de la multa e imputación contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y consecuentemente el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega afectación al principio del debido procedimiento, buena fe procedimental, non bis in ídem y potestad sancionadora, toda vez que la SUNAFIL no le ha enviado las alertas correspondientes a fin de que tome conocimiento de las notificaciones a su casilla electrónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la Ley de Procedimiento Administrativo General; por lo que, no pudo tomar conocimiento del depósito de las dos (2) medidas de requerimiento efectuadas por el inspector comisionado. En ese sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos10, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

10 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que “(…) se transgrede normativa expresa al realizar un pronunciamiento ajeno a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el mismo que indica como condición de alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica de un correo electrónico, que como han resaltado en múltiples oportunidades nunca ocurrió y tampoco ha sido acreditado por la entidad administrativa. (…) en lugar de proceder con otras vías de notificación (…), con una clara intención sancionadora realiza nuevamente un requerimiento, bajo la misma forma conociendo el mismo resultado. (…) dicha acción de la autoridad administrativa únicamente evidencia que restringió su acción a “depositarlo en la casilla” sin verificar el adecuado funcionamiento de la misma. Desde el inicio del procedimiento han solicitado a SUNAFIL que se sirva entregar el registro de ingresos a la plataforma de casilla electrónica a fin de determinar de manera fehaciente si accedieron a dicha plataforma, y de evidenciar si, tomaron conocimiento o no de dicha notificación. (…) evidenciaron que el sistema de casilla electrónica SUNAFIL incumple con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al no remitir ningún correo electrónico de notificación tras depositar documentos en la Casilla Electrónica, impidiéndoles tomar conocimiento de los requerimientos efectuados”.

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material11 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR12. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.9

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.10

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.11

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo13. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.12

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”14. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”15.

6.14

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer,

13 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 14 LPAG, artículo 1.15. 15 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9.

según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan16. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que In Abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”17.

6.15

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”18.

6.16

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”19. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.17

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”20. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21(énfasis añadido).

16 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 17 Ibid. fundamento jurídico 4. 18 Loc. Cit. 19 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 20 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

6.18

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica – según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR), se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

6.19

En el caso materia de autos, a folio 02 del expediente de actuaciones inspectivas, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 19 de febrero de 2021; y, a folio 04, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 19 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.20

Así también, se aprecia a folio 07 del expediente de actuaciones inspectivas, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 26 de febrero de 2021; y, a folio 09, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 26 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

Figura 02:

6.21

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 19 y 26 de febrero de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03:

6.22

En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. 6.23 Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de tres (03) días hábiles cumpla con brindar la información y/o documentación solicitada, la cual no fue remitida tal como consta en los numerales 4.6 y 4.8 del Acta de Infracción. 6.24 Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin

evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados en su oportunidad por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.17 de la presente resolución. 6.25 En tal sentido, se verifica que ni la Sub Intendencia de Resolución ni la Intendencia Regional del Callao han cumplido con verificar que todas las actuaciones realizadas en el procedimiento inspectivo y sancionador se lleven conforme a los principios contemplados en el artículo IV del TUO de la LPAG, y en especial al principio de legalidad, pese a los fundamentos expuestos por la impugnada en su recurso de apelación. 6.26 En general, la ausencia de análisis, adecuado y suficiente, por las instancias anteriores, sobre la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; lo cual, afecta el derecho de defensa del administrado22, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica, sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste, esto es, sin tomar en cuenta el análisis efectuado por la posición mayoritaria de esta Sala en los fundamentos 6.6 a 6.22 (énfasis añadido). 6.27 En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo23 en la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG24. De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.28 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 23 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 24 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar la notificación de los requerimientos de información que acarrearon la imposición de dos multas por la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En casos similares el criterio de esta Sala en mayoría fue declarar sin lugar la infracción imputada por el incumplimiento de dichas medidas de requerimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que sanciona al administrado con dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.

6.31

Por ende, al haberse vulnerado los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia líneas arriba, la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.32

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.33

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-

2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por METALEXACTO S.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 796-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a METALEXACTO S.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que el inspector actuante deposite sucesivas notificaciones por el mismo hecho sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, la segunda sanción (y las siguientes, de ocurrir) debería imponerse un límite al actuar discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.

Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

20230215MCR

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