| Resolución N° | 0760-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3845-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Metal Mecánica Camacho S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1549-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3845-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1549-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625SPDC- HR: 121995-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3462-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 749-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (sub materia: condiciones de seguridad, y avisos y señales de seguridad), Prevención y protección contra incendios (sub materia: Orden y limpieza, y Almacenaje de explosivos y sustancias inflamables), Estándares de seguridad (sub materia: Manipulación y transporte de materiales y Equipos e instalaciones) y, Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 195-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 370-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 848-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de julio de 2022, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo - máquinas y equipos de trabajo; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00, reducida al monto de S/5,670.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 848-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Mediante la resolución apelada se les sanciona por supuesta infracción de no haber reparado el asiento del montacarga ni haber cambiado las llantas traseras que se encontraban desgastadas, a pesar de haber enviados videos y muestras fotográficas adjuntas del escrito de fecha 28 de setiembre de 2021, demostrando que dicho asiento fue reparado y las llantas fueron cambiadas antes de la imputación de cargos y en donde precisamente se pidió se realicen las actuaciones complementarias; sin embargo, estas recién se efectuaron en junio de 2022, es decir, nueve (09) meses después de su pedido; por lo que, es evidente que después de dicho tiempo y con el uso diario, nuevamente, se hayan dañado las llantas y el asiento, por tanto, en las actuaciones del 07 de junio de 2022 se hace una nueva observación y que demostraron que habían reparado. ii. Solicitan que se tenga presente el tiempo en que se hizo la imputación de cargos y el momento en que se cumplió con realizar las reparaciones, siendo dos (02) momentos distintos; sin embargo, la infracción nace del Acta de Infracción y no del informe de fecha 07 de junio de 2022; por lo que, la subsanación a dicha observación se realizó en forma oportuna, tal como se aprecia de la fotografía del
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 18 de enero de 2022, se ordenó “DECLARAR LA CADUCIDAD del procedimiento (…)”, tal y como consta en los folios 70-71 del expediente sancionador.
28 de setiembre de 2021, demostrando que el asiento y las llantas del montacarga se encontraban en perfecto estado; por consiguiente, debe dejarse sin efecto la multa, al haberse acreditado el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. La multa por el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por un criterio de razonabilidad y debida ponderación, debe dejarse sin efecto, considerando el carácter accesorio que ésta tiene respecto de las obligaciones sustantivas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. A través de los descargos al informe final de instrucción, la impugnante señala que cumplió con acreditar el cumplimiento con evidencias fotográficas y, solicitó la realización de actuaciones inspectivas complementarias, acompañando un registro fílmico; además, se debe tener en cuenta el Informe de Actuaciones Complementarias, realizado por el personal inspectivo y, en el que se determinó el levantamiento parcial de las observaciones referentes al literal d) del quinto hecho constatado del Acta de Infracción, habiéndose verificado que la impugnante señalizó el peso máximo de los dos (02) tecles y reparó el cinturón de seguridad del montacarga, habiendo colocado un extintor vigente en el momento de la diligencia, advirtiéndose que el que tenía se encontraba vencido; sin embargo, el personal inspectivo observó que no se cumplió con reparar el asiento ni tampoco cambió las llantas traseras como delanteras que se encontraban desgastadas; por lo que, no se cumplió con el cambio respectivo. En relación a las tres (03) máquinas de prensa en mantenimiento (1er piso) no se encontró durante el recorrido, pero la impugnante señaló que fueron vendidas como chatarra. ii. Sobre la base de lo verificado por el personal inspectivo y los descargos de la impugnante a las actuaciones inspectivas complementarias de fecha 07 de junio de 2022, a través de la cual indica que las llantas y asientos del montacarga, adjuntando videos y fotografías que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones, se tiene que, la primera instancia determinó que con la documentación presentada con el escrito de descargos, la impugnante subsanó los incumplimientos con fecha posterior a la fecha de la notificación de la imputación de cargos, es decir, dentro del plazo establecidos en el artículo 40 de la LGIT, señalando que la infracción subsiste, correspondiendo la aplicación de la reducción de la multa al treinta (30%) de la originalmente propuesta.
3 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022, véase folio 152 del expediente sancionador.
iii. Esta aplicación del artículo 40 de la LGIT es compartida por la segunda instancia, toda vez que, de la revisión de las imágenes fotográficas, remitidas por la impugnante, no permite tener la convicción de que se haya efectuado el mantenimiento al montacarga, respecto a la reparación del asiento y el cambio de las llantas traseras, con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, pues al momento de las actuaciones inspectivas complementarias se encontraban desgastadas, en tanto que, de la observación a simple vista de las imágenes fotográficas presentadas en los descargos contra el informe final de instrucción se advierte que no se trata del mismo montacarga que se muestra en las imágenes fotográficas de aquellas que aparece al reverso del folio 98 del expediente sancionador que la impugnante remitió con anterioridad, más aún si la impugnante nunca ha señalado haber cambiado de montacarga sino solo de llantas; por otro lado, precisa el hecho de que al momento de estar efectuando las actuaciones inspectivas complementarias, la impugnante recién realizó el cambio del extintor vencido por uno vigente. En consecuencia, tales hechos no permiten tener la convicción de que la subsanación de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida a máquinas y equipos de trabajo (montacarga) haya sido subsanado antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo que, la alegación de que las llantas se hayan vuelto a desgastar o que el asiento se haya vuelto a romper por el paso del tiempo, solo es una manifestación de parte que no fue acreditada. iv. En ese sentido, lo que de manera objetiva se observa, es que la impugnante procedió a acreditar el cambio de llantas y la reparación del asiento del montacarga en fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, acreditado mediante las imágenes remitidas adjunto al escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022. v. Siendo así, la segunda instancia considera que es correcto lo determinado por la primera instancia al da por subsanada la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, sin que se haya configurado el eximente de responsabilidad por infracciones, en tanto no se acreditó que el cumplimiento de la obligación se haya efectuado en fecha anterior a la imputación de cargos, conforme a lo exigido por el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. vi. Con relación a la infracción a la labor inspectiva, manifiesta que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por tanto, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, indicación que se hizo, conforme la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de febrero de 2019.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1549-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-001841- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE METAL MECANICA CAMACHO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,020.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar, que establece el principio de razonabilidad, numeral 3 del artículo 248 que regula a la razonabilidad como parte de los principios de la potestad sancionadora y, el inciso f) del numeral 1 del artículo 257, que regula los casos de eximentes de responsabilidad, por subsanación voluntaria, por parte del posible sancionado del acto u omisión como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. ii. La resolución impugnada les impone sanción por la supuesta infracción referida a que no se reparó el asiento ni tampoco se cambiaron las llantas traseras que se encontraban desgastadas; sin embargo, acorde a los videos y muestras fotográficas adjuntas al escrito de fecha 28 de setiembre de 2021, dicho asiento fue reparado y las llantas fueron cambiadas antes de la imputación de cargos y, donde precisamente se pidió que se realicen actuaciones complementarias, siendo que dichas actuaciones complementarias recién se realizaron en el mes de junio de 2022, es decir, nueve (09) meses después de su pedido de actuaciones complementarias, conforme el Informe de Actuaciones Inspectivas
Complementarias de fecha 07 de junio de 2022. Precisa que, su pedido de actuaciones complementarias fue para verificar, entre otros aspectos, que las llantas habían sido cambiadas y el asiento había sido reparado; por lo que, es evidente que por el tiempo transcurrido y con el uso diario, nuevamente, se hayan dañado las llantas y el asiento; por tanto, es que en las actuaciones del 07 de junio de 2022 se hace una observación a ello y, nuevamente demostraron que se había reparado. En ese sentido, solicita que se considere el tiempo en el cual se hizo la imputación al respecto y el momento en que se cumplió con realizar las reparaciones, siendo que fueron dos (02) momentos distintos. iii. Agrega que, la supuesta infracción nace del Acta de Infracción y no del informe de fecha 07 de junio de 2022; por tanto, la subsanación a esta observación se realizó de forma oportuna, debido a que, acorde a la fotografía insertada, el 28 de setiembre de 2021 demostraron que el asiento y las llantas del montacarga se encontraban en perfecto estado; también, inserta nuevamente la foto del montacarga, que es el mismo de la primera inspección y no como señala la resolución impugnada que no es el mismo montacarga. En consecuencia, habiendo transcurrido más de nueve (09) meses de la fotografía, es evidente que hayan sufrido desgaste, pero es otro tiempo y, por lo tanto, la imputación efectuada por el personal inspectivo con fecha 07 de junio de 2022 ya se encontraba fuera de contexto y fuera de la imputación efectuada en el Acta de Infracción; por lo que, el procedimiento inspectivo ha sufrido una desnaturalización al respecto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT y, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad: “(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 21 de febrero de 2019, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 21 de febrero de 2019, con la cual le requirieron en el plazo de doce (12) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, que obran de fojas 81 a 82 del expediente investigatorio.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3462-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.
Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplió con la obligación relativa a las normas de seguridad y salud en el trabajo – máquinas y equipos de trabajo. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1549-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3845-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1549-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625SPDC- HR: 121995-2023
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