| Resolución N° | 0228-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 819-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Metal Mecánica Camacho S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 819-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14892-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2976-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no efectuar el pago de las vacaciones y la indemnización por los períodos indicados en el acta de infracción y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y no asistir a la comparecencia del 10 de octubre de 2018, a raíz de la denuncia presentada por el trabajador José Cristobal Neciosup Valdera.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa; Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional - sueldos y salarios, Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Participación en las utilidades (Pago), Hostigamiento y Actos de hostilidad (otros hostigamientos). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:27:22-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1173-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de septiembre de 2020, notificada el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1591-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 847-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de septiembre de 2021, notificada el 29 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,295.75, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de Julio 2018, a favor del trabajador José Cristóbal Neciosup Valdera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional del período 2015-2016 a favor del trabajador José Cristóbal Neciosup Valdera, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la participación en utilidades del ejercicio gravable del año 2016 y 2017, a favor del trabajador José Cristóbal Neciosup Valdera, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,680.75 (reducida al 30%)
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia del 10 de octubre de 2018 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 25 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 847-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se ha acreditado el cumplimiento del pago de la gratificación de julio 2018, puesto que los pagos efectuados son los mismos que figuran en la boleta de pago adjunta al expediente sancionador. ii. Al momento del pago de la indemnización vacacional, mes de enero y julio de 2021, se ha calculado con la remuneración vigente a la fecha de pago y sin ningún descuento, por
lo que no debe considerarse como infracción, toda vez que se ha depositado la suma correspondiente. iii. Por criterio de razonabilidad y debida ponderación, solicita se deje sin efecto la sanción por el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al considerar decaídas las propuestas de sanción por las infracciones sustantivas. iv. En cuanto a la inasistencia de la comparecencia del día 10 de enero de 2019, se debe de considerar que el hecho de que se están acreditando el pago y cumplimiento de todas las obligaciones sociolaborales, por lo que debe de aplicarse la rebaja hasta el diez por ciento de la sanción impuesta en este punto. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 24,837.75 por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte un error en el cuadro N° 01 del considerando 58 de la resolución apelada, por lo que se corrige el error material, el cual consignaba “El administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento del 10 de octubre de 2018 a las 10:30 horas”, siendo el texto correcto “El administrado no asistió a la comparecencia programada para el 10 de octubre de 2018 a las 10:30 horas”. ii. Respecto de la gratificación legal de julio 2018, se adjunta como medio probatorio la boleta de pagos de julio 2018 debidamente firmada por el trabajador Jose Cristobal Neciosup Valdera, verificándose la entrega bajo concepto de “Gratificación F. Patrias” el monto de S/ 1,638.00. Así también, se anexa el Estado de Operaciones de Pagos Masivos referente a la Gratificación de Julio 2018, de fecha de proceso 22 de noviembre de 2018, el monto de S/ 1,618.16 y el estado de operaciones de pagos masivos, referente al pago de ”Gratificación Julio 2018 diferencia” con fecha de proceso 01 de septiembre de 2021 a favor del mismo trabajador, el monto de S/ 21.48, haciendo un total de S/ 1,639.64. Por lo que se verifica que la impugnante cumplió con acreditar el pago íntegro de la gratificación legal. iii. Por ello, y de conformidad con el inciso a) del artículo 40 de la LGIT, corresponde reducir al 30% de la multa originalmente impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde a notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación, por lo que en el caso de autos, la notificación de la imputación de cargos se efectuó el 29 de diciembre de 2020, observándose que a la fecha de cumplimiento de la obligación por parte de la impugnante (el 29 de noviembre de 2021) aún no había vencido el plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que procede a aplicarse la reducción al 30% del monto de multa propuesto.
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.
iv. Respecto de la indemnización vacacional del período 2015-2016, se observa que el pago íntegro de la indemnización vacacional de dicho período ha quedado debidamente acreditado con el último pago realizado por la impugnante el 01 de septiembre de 2021, siendo posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos (29 de diciembre de 2020) pero anterior a la fecha de vencimiento del plazo de interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde aplicar la reducción al 30% de la multa impuesta por dicho concepto. v. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de octubre de 2018, la inspectora comisionada le requirió a la impugnante para que en el plazo de tres (03) días hábiles acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral. Por ello, al no haber cumplido con tal mandato, ha quedado acreditado el incumplimiento de tal conducta. vi. Respecto de la comparecencia y la inasistencia de la impugnante, se observa que la misma fue debidamente notificada a su apoderado, el señor Luis Díaz Huamán, por lo que es responsable de la infracción derivada por no participar de la misma, perjudicando la investigación que vienen realizando las autoridades inspectivas.
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001348-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE METAL MECANICA CAMACHO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022- SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 24,837.75, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el 25.6 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Sostiene que durante todo el procedimiento inspectivo, se han encontrado en estado de indefensión frente al procedimiento seguido, toda vez que el Acta de Infracción señala de manera genérica que no se acreditó el pago, sin precisarse la existencia de una cantidad exacta. De igual modo, el Informe Final de Instrucción así como la Resolución de Sub Intendencia no considera como válidos los documentos presentados. La Intendencia, si bien aplica una rebaja del 30%, no deja sin efecto la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
multa por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento y no aplica la rebaja antes indicada. ii. Así, señalan que antes de presentar el recurso de apelación, cumplieron con acreditar el pago de las gratificaciones de julio 2018 así como la indemnización vacacional, por lo que correspondía la aplicación del eximente de responsabilidad señalado en el literal 3) del artículo 257 del TUO de la LPAG, referido al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. iii. Sostienen que por un criterio “lógico de razonabilidad y debida ponderación”, debe ser dejada sin efecto la propuesta de sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al considerarse decaídas las propuestas de sanción por las infracciones sustantivas, dado el carácter accesorio que ésta tiene respecto de dichas obligaciones sustantivas. iv. De igual modo, sostienen que respecto a la inasistencia a la comparecencia debe ser contemplada a la luz de la conducta desempeñada, y los pagos efectuados a favor de su trabajador. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De las infracciones objeto de revisión 6.1 De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional y el pago de las gratificaciones legales de julio 2018, a favor del extrabajador denunciante, esta Sala únicamente se pronunciará respecto de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT (incumplimiento del pago de la remuneración vacacional) y los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT (incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento e inasistencia a la comparecencia).
De la remuneración vacacional y la medida inspectiva de requerimiento
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala9, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento; correspondiendo el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente10.
Bajo esos alcances, fluye de lo actuado en las instancias previas, que el trabajador denunciante presta servicios para la impugnante desde el 05 de diciembre de 2003 hasta la fecha de interposición de los recursos, encontrándose en el punto décimo de la sección IV del Acta de Infracción (Hechos constatados) que la impugnante no acreditó el goce de las vacaciones legales por el período del 05 de diciembre de 2015 al 04 de diciembre de 2016, así como el pago de la indemnización por el período 05 de diciembre de 2016 al 04 de diciembre de 2017, sin que se acredite tampoco al 25 de octubre de 2018, el goce del periodo vacacional hasta el 04 de diciembre de 2018 para otorgar el goce vacacional del trabajador recurrente.
Respecto de la subsanación voluntaria y sus requisitos, conforme a los alegatos de la impugnante, cabe señalar que la doctrina más reconocida a nivel nacional consigna los siguientes elementos, los cuales a consideración de esta Sala no se han cumplido en el presente caso:11
9 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022. 10 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo II. Página 522.
“…podemos referirnos a los dos (2) requisitos que configuran esta condición de eximencia:
(i) Un requisito temporal, que exige que la subsanación voluntaria de la conducta infractora se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargos. Pudiendo ser incluso durante el desarrollo de una actividad inspectiva de la autoridad que produce en el administrado la convicción del ilícito ejecutado.
(ii) Un requisito de fondo, que exige que la subsanación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria o espontánea, es decir, que debe ser realizada sin provenir de un mandado de la autoridad. Es decir, no sería voluntaria sin provenir si ya existiera un requerimiento o medida correctiva de la autoridad u otro documento similar mediante el cual se le solicite al administrado subsanar el acto u omisión que puede ser calificado como infracción.”
En ese sentido, en tanto la propia impugnante reconoce que en fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos (ocurrida el 29 de diciembre de 2020) cumplió con la totalidad de los conceptos que le adeudaba al trabajador por el pago de la indemnización vacacional, el criterio de reducción de la multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la LGIT ha sido correctamente aplicado por la Intendencia de Lima Metropolitana a través de la resolución impugnada.
Respecto del supuesto alegato del error inducido por la autoridad, para ser asumido como un supuesto de exoneración de responsabilidad, esta Sala no ampara lo alegado al señalarse que la autoridad inspectiva no indicó los montos adeudados durante la etapa de actuaciones inspectivas, generando así el incumplimiento que es motivo de sanción en el presente procedimiento, cuando es la propia impugnante, como empleadora del trabajador denunciante, quien conoce de antemano las obligaciones laborales que debe de cumplir para con sus trabajadores.
Por ello, en tanto no se cumple el supuesto previsto en el artículo 47-A del RLGIT12 y la sección 7.1.2.7 (Procedencia de Eximentes) de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII –
12 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 47-A.- Eximentes de sanción Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley.
“Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”13, no corresponde admitir tal postura.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15
iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado. 13 La directiva vigente en la fecha de tramitación del procedimiento se encontraba aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. 14 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de
trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de octubre de 2018, obrante a folios 65 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso la realización de cinco (5) conductas, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento de las mismas. Esta fue notificada conforme la constancia de notificación obrante a folios 67 del expediente inspectivo.
Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto Décimo Tercero del Acta de Infracción, la entonces inspeccionada no cumplió con haber subsanado las infracciones requeridas dentro del plazo otorgado. Por ello, al no haberse cumplido con lo establecido por la inspectora comisionada dentro del plazo estipulado, corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta a la impugnante.
Cabe señalar que, conforme lo ha precisado el primer precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-TFL, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano:
“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”
En tanto este precedente administrativo es de observancia obligatoria, a ser cumplido por todas las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, no es correcto señalar, como pretende indicar la impugnante a través del recurso de revisión, que la medida inspectiva de requerimiento tiene una naturaleza secundaria frente al cumplimiento de la obligación relacionada con el pago de las vacaciones a las que tenía derecho el trabajador denunciante, así como tampoco es admisible el pretender dejar sin efecto la sanción por la inasistencia a la comparecencia debidamente notificada en los términos que sostiene en su recurso de revisión.
Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de revisión, confirmando las infracciones muy graves, de competencia de esta Sala.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales de julio 2018, a favor del trabajador José Cristobal Neciosup Valdera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones Laborales El administrado no acreditó el pago íntegro de la indemnización vacacional del período 2015-2016, a favor del trabajador José Cristobal Neciosup Valdera. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la participación de utilidades del ejercicio gravable del año 2016 y 2017 a favor del trabajador José Cristobal Neciosup Valdera. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia del 10 de octubre de 2018 a las 10:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 25 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 819-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a METAL MECANICA CAMACHO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308RAN
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