Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Megamarcas Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1094-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1094-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador867-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteMegamarcas Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 867-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 13174-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, entre otras.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 276-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicio (sub materias: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones y descanso en días feriados no laborables -locales o nacionales-) y remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 504-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 08 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 232-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 27 de marzo de 2023, notificado el 29 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, la diligencia de comparecencia programada para el día 26.02.2021, no se pudo llevar a cabo por las circunstancias ajenas que atravesaba el país a causa de la pandemia del COVID-19; y además menciona que, su representante no concurrió a la diligencia debido al incremento de los contagios y la venida de la segunda ola; los cuales se debieron a un hecho fortuito, extraordinario e imprevisible a consecuencia de la alerta sanitaria por el COVID-19. ii. Asimismo, señala que se representada siempre ha laborado y nunca ha pretendido ocultar información, ni desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, siempre y cuando les asista su derecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de julio de 2023 y notificada el 24 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa que el recurrente busca excusarse en la pandemia por el Covid-19 y en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional dispuesta por el gobierno para intentar justificar su inasistencia a la comparecencia, cuando según el D.S. Nº 184- 2020-PCM se inició y mantuvo una nueva etapa de cuarentena focalizada para determinadas regiones, en las que no estaba incluida la región Piura ni sus provincias, localidad donde se encuentra ubicado el centro de labores del recurrente. Por tanto, la comparecencia programada para el 26 de febrero de 2021 se podía llevar a cabo al no haber limitaciones a la libertad de tránsito de las personas, razón por la cual el recurrente pudo haber dispuesto que su representante asistiera a la diligencia. ii. El recurrente tampoco ha demostrado de qué forma podría haberse afectado la salud o integridad física de sus representantes, dado que no ha presentado pruebas que ameriten una condición de vulnerabilidad respecto a su estado de salud o que se encontraran considerados como población vulnerable a partir de lo dispuesto por la normativa en materia de salud.

1.6

Con fecha 03 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1225-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 18 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Megamarcas Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. La motivación y fundamentación de la presente resolución no ha tenido en cuenta que a pesar que existía un horario de libre tránsito también el gobierno estableció que los empleadores podían realizar trabajo remoto a sus trabajadores, siempre y cuando puedan efectuar tareas remotas desde su vivienda y por la naturaleza de sus funciones. ii. De la lectura de la infracción imputada, la conducta de la empresa no se subsume en los presupuestos legales definidos, debiendo tomarse en cuenta la Resolución Nº 479- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. La no asistencia se debió a un hecho fortuito, extraordinario e imprevisible, esto en el entendido que nos encontrábamos en una situación de alerta sanitaria por el Covid-19, debiendo tomarse en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, ya que la voluntad de la empresa siempre fue contribuir con la investigación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de comparecencia

6.1

Al respecto, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…).” (el resaltado es propio).

6.3

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.5

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.7

El RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.8

Bajo esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, el cual cuenta con calidad de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…).” (resaltado es propio).

6.9

En el caso en particular, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción se advierte que con fecha 19 de febrero de 2021 se notificó requerimiento de comparecencia a la administrada para el día 26 de febrero de 2021 a las 14:30 horas, a la cual no se hizo presente, conforme se dejó constancia en el numeral 4.15 del mismo documento:

Figura Nº 01

6.10

Bajo la necesidad de corroborar la validez del procedimiento, se verifica que el requerimiento de comparecencia se ha encontrado adecuadamente notificado a la administrada, al haberse generado el emplazamiento a su personal habilitado, el Sr. Martín Gonzales Del Valle Balmaceda quien desempeña el cargo de administrador, y se ha integrado al mismo el requerimiento documental y el apercibimiento de sanción correspondiente en caso de su inasistencia a dicha diligencia, así se verifica:

Figura Nº 02

6.11

De este modo, se verifica que la impugnante tomó conocimiento oportuno de la diligencia a desarrollarse el 26 de febrero de 2021 en la institución, a la cual debía concurrir válidamente representado y con la información requerida por el cuerpo inspectivo, debiendo tomar las previsiones del caso para asegurar su participación bajo cuenta de aplicarse el apercibimiento indicado; sin embargo, a pesar de haberse satisfecho dichas garantías en el procedimiento, la administrada no compareció a la diligencia programada, lo cual configuró instantáneamente la infracción tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 10 del RLGIT.

6.12

Por otro lado, respecto del ítem i) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada sugiere que, al haber dispuesto el trabajo remoto de sus trabajadores, se encontraba imposibilitada de poder participar en la diligencia de comparecencia programada para el 26 de febrero de 2021. Sobre el particular, en el marco del estado de emergencia declarado en el país, se dispuso mediante el artículo 20 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, las siguientes disposiciones aplicables para el caso de los trabajadores que se encuentren en el grupo de riesgo, de este modo:

“20.1 El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos. (…) 20.2 Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.” (El resaltado es nuestro)

6.13

En ese sentido, si bien la impugnante dispuso el trabajo remoto en el centro de trabajo como medida de cuidado para sus trabajadores en el marco del estado de emergencia, a la fecha de programada la comparecencia (26 de febrero de 2021), este no fue limitante para que los ciudadanos del Departamento de Piura puedan transitar libremente y, así, haber podido participar en la diligencia programada, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, vigente desde el 01 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de ello, mediante el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, vigente desde el 26 de junio de 2020, se estableció que la modalidad de trabajo remoto debía ser aplicada prioritariamente para los trabajadores pertenecientes a los grupos de riesgo10, extremo no acreditado en el proceso administrativo ni en el presente recurso, razón por la cual se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.14

Respecto del ítem (ii) del recurso de revisión, en el que la impugnante sostiene que la conducta no se subsume en el tipo imputado y que concurre la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde señalar que el supuesto infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT se encuentra acreditado, pues la administrada no concurrió a la diligencia programada para el 26 de febrero de 2021, extremo no controvertido en autos.

6.15

En cuanto al argumento referido a una supuesta configuración de un caso fortuito o fuerza mayor postulado por la administrada, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el TUO de la LPAG, respecto de la eximente y atenuantes de responsabilidad por infracciones, así tenemos:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

10 Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM.- “(…). En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto y en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo y a las acciones de fiscalización y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias.” (…).” 6.16 Al respecto, se ha establecido de manera concreta que las restricciones emitidas al inicio del estado de emergencia declarado en el año 2020, para la fecha en la cual se ha citado a la comparecencia (26 de febrero de 2021), se encontraba habilitado el libre tránsito en la ciudad del Piura, de este modo, no resulta concurrente el supuesto alegado en el recurso de revisión al no advertir un evento fortuito o de fuerza mayor que haya limitado la capacidad de acción de la administrada para cumplir con su deber de contribución a la inspección de trabajo. De este modo, se desestima este extremo del recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de julio de 2023.

6.17

En cuanto a la Resolución N.° 479-SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocada por la impugnante en su recurso de revisión; debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la invocación de resoluciones administrativas solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostenta la resolución invocada por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.18

Por último, en relación al argumento planteado por la impugnante, a través del cual sostiene que se vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, que regula los tipos de sanciones y los criterios para su graduación, en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida b) Número de trabajadores afectados c) Tipo de empresa El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, el artículo 47 del RLGIT complementa lo anterior, disponiendo que, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, la determinación de la sanción debe efectuarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 246, numeral 3), del TUO de la LPAG11.

Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

6.20

En atención a ello, se aprecia que tanto en la etapa inspectiva como durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la graduación de la multa se efectuó observando lo expresamente señalado por la normativa vigente. En ese sentido, se valoraron de forma concurrente: el número de trabajadores afectados, la gravedad de las infracciones imputadas y la naturaleza jurídica de la administrada. Ello evidencia que la determinación del monto no respondió a criterios arbitrarios, sino al marco objetivo y predeterminado por la ley y el reglamento.

6.21

Cabe precisar que los montos de las multas previstos en la tabla de infracciones y sanciones del RLGIT son valores fijos y predeterminados, vinculados de manera directa con el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia cuentan con margen de discrecionalidad para fijar montos distintos a los establecidos en dicha tabla, razón por la cual no se configura vulneración alguna al principio de razonabilidad ni proporcionalidad en los términos alegados por la impugnante. Por tanto, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de febrero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 867-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a MEGAMARCAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RLSH HR: 13174-2021

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