Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mega Inversiones S.R.L y Operador Tributario del Consorcio Valdizan — Res. 653-2021

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0653-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteMega Inversiones S.R.L y Operador Tributario del Consorcio Valdizan
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de septiembre de 2021. Lima, 13 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Intendencia N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha de fecha 03 de septiembre de 2021, de acuerdo con los considerados 6.15 al 6.18 de la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de Labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a MEGA INVERSIONES S.R.LY OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco

SÉPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 549-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 15 de mayo de 2021 y notificado el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla) y Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,317.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento verificada el día 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a 11,309.00

1.4

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-HUA-IRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan se declare nulo y se deje sin efecto la resolución apelada, debido a que han cumplido con pagar el régimen de construcción civil a los trabajadores afectados, conforme a las boletas de pago que adjunta, asimismo en su oportunidad han presentado documentación que acredita que no se encontraba en un contrato laboral con los recurrentes sino bajo un contrato de naturaleza civil, y que en la imputación de cargos no se hace ninguna valoración simplemente se limita a imputar las supuestas infracciones, por lo que contradicen la totalidad de las afirmaciones, la misma que ha sido impuesta sin observar el debido procedimiento previsto en la Ley N° 27444 y el RLGIT, en la imputación de cargos no hacen mención al contrato presentado por parte de la empresa, el mismo que ha debido ser advertido oportunamente, lo que vicia de nulidad el acto administrativo, debido a que afecta uno de los requisitos de validez del mismo, lo que acarrea su nulidad.

ii. La resolución apelada no observa el debido procedimiento, y sólo se limita únicamente a proponer una multa que deviene en ilegal y abusiva, carece de motivación, porque utiliza fórmulas vacías de fundamentación que no cumplen con acreditar la responsabilidad de su representada respecto a las infracciones, ya que la sola transcripción de los hechos contenidos en el acta de infracción no es suficiente para alegar que existe una debida motivación, sino se requiere un análisis lógico jurídico para emitir una resolución; no se determina en forma alguna datos que son indispensables para la verificación de la infracción a la labor inspectiva: (i) Los hechos detallados pasibles de la presente sanción, (ii) Cual ha sido la negativa injustificada - si se procedió o no con el requerimiento del motivo; (iii) En que ha consistido el impedimento desplegado, y (iv) si se pudo o no llevar a cabo las labores inspectivas con el personal que se encontraban en la obra - lo prescribe la norma de inspección; los mismos que resultan relevantes, ya que sólo tomando conocimiento de dicha información pueden ejercer su derecho a la defensa; han

colaborado con todas las actuaciones inspectivas, presentando descargos con la debida documentación; y que al momento de imponer la multa a su representada no se tuvo en cuenta la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 30222 respecto a la razonabilidad, proporcionalidad, así como las atenuantes que correspondan a todo sujeto inspeccionado según sea el caso.

iii. Un Acta de Infracción tendrá que ser declarada nula en los casos que no cumpla con los requisitos mínimos que se determinen en la norma, conforme a lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Dirección Nacional de inspección de Trabajo – en el documento denominado: “Lineamiento que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las Actas de Infracción” - Lineamiento 013-2008, asimismo la resolución no cuenta con una presunción de certeza absoluta porque se debe conciliar con la presunción constitucional de inocencia (inherente a todo sujeto de derecho), debiendo esa resolución estar respaldada con medios probatorio que coadyuven a determinar la responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado, se ha vulnerado diversos principios como legalidad, tipicidad, debido procedimiento y presunción de licitud y el principio de primacía de la realidad; y su contravención irradia el sistema jurídico administrativo, desnaturalizándose el procedimiento con la finalidad de multar de manera desmedida, revistiendo el procedimiento de manifiesta ilegalidad, desde que no se respete la normatividad vigente y menos los derechos subjetivos de su representada, incurriendo en delito de abuso de autoridad en la vía penal y en falta grave en el ámbito administrativo conforme dispone el artículo 239 inciso 4 de la LPAG; asimismo la autonomía técnica y funcional de los inspectores no los exime de del cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en la ley; finalmente indican que la imputación de las infracciones sin que se precise expresamente el o los motivos en que se basan, o sin que se acompañó una fundamentación y motivación adecuada, per se contraviene el derecho al debido proceso, motivos por los que la presente infracción debe ser dejada sin efecto y/o nula; asimismo solicitan la reducción establecida en la Ley 30222.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, 03 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-HUA-SIRE, por considerar los siguientes argumentos:

i. Respecto a los argumentos planteados en la imputación de cargos, al no constituir el Acta de Infracción como un acto administrativo, no es de aplicación lo dispuesto en el

2 Notificada a la impugnante el 06 de septiembre de 2021.Váse folio 111 del expediente sancionador. artículo 10 del TUO de la LPAG antes citado, que establece los vicios del acto administrativo que causan su nulidad vía el derecho de contradicción del acto, los cuales son propios y exclusivos del acto administrativo, mas no así de las actividades de fiscalización; en consecuencia, lo argumentado por el sujeto inspeccionado no desvirtúa su responsabilidad administrativa. Aunado a ello que en el presente caso, de la revisión del Acta de infracción se advierte que el Inspector comisionado ha desarrollado las razones que sustentan su emisión, al dejar constancia los hechos constatados en los numerales 4.1 al 4.8 del Acta de Infracción, habiendo evaluado todos los medios probatorios aportados en la etapa de actuaciones inspectivas, realizando la subsunción de los hechos con la normativa socio laboral vigente, determinando en el punto V. NORMAS INFRINGIDAS, CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SANCIÓN PROPUESTA E IMPUTACIÓN DE RESPONSALIDAD del Acta de Infracción que, el inspeccionado no cumplió con pagar el íntegro del jornal básico semanal, gratificación trunca, bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones, CTS truncas, Bonificación única de construcción civil (en adelante BUC), bonificación por movilidad, descanso semanal obligatorio, en perjuicio de tres trabajadores; en consecuencia, corresponde señalar que el Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada, habiéndose emitido de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.

ii. Respecto a las infracciones determinadas, el sujeto inspeccionado hace referencia a que con los trabajadores tenía un contrato de naturaleza civil por lo que no corresponde el pago de los beneficios laborales ni de los jornales básicos conforme al régimen de construcción, hecho que se contradice con la presentación de las boletas de pago de los trabajadores, en donde reconoce el pago de todos los beneficios y jornales determinados por el inspector actuante, documentos presentados que no acreditan fehacientemente el pago de los derechos laborales porque no contienen la firma de los trabajadores afectados en señal de conformidad y en señal del pago realizado; asimismo los contratos mencionados no obran en el expediente de actuaciones inspectivas ni en el recurso de apelación, siendo que en el presente caso el sujeto inspeccionado no ha presentado descargo alguno ni a la imputación de cargos ni al informe final; motivo por el que el argumento del sujeto inspeccionado sólo es un mero argumento de defensa; teniendo en cuenta que el vínculo laboral se ha determinado de la documentación presentada por el propio sujeto inspeccionado dentro de las actuaciones inspectivas, donde figuran los tres trabajadores en la relación de personal presentada, quienes tenían el cargo de operarios en la obra que era desarrollada por el sujeto inspeccionado en su calidad de operador tributario, motivo por el cual les corresponde el pago de todos sus beneficios laborales conforme lo ha solicitado el inspector actuante, no habiendo cumplido con ello en la fecha de la diligencia de medida inspectiva de requerimiento, es decir el 30/12/2021, quedando acreditadas las infracciones determinadas dentro de las actuaciones inspectivas.

iii. Respecto al argumento del sujeto inspeccionado respecto a la medida de requerimiento, se debe precisar que, durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado comprobó la existencia de incumplimiento normativo por parte del sujeto inspeccionado, referido al no pago del íntegro del jornal básico semanal, gratificación trunca, bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones, CTS truncas, BUC, bonificación por movilidad, descanso semanal obligatorio respecto de sus trabajadores: Cisneros Valdivieso, William; Tenazoa Figueroa, Cristian Joseff; Ocadio Valenzuela, Yohon Willenton. Por tal motivo, y de acuerdo a las facultades conferidas a través del numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector comisionado procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento, a través de la cual, el sujeto inspeccionado debía

adoptar las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, de acuerdo al incumplimiento advertido, que en el presente caso, era acreditar el pago del íntegro del jornal básico semanal, gratificación trunca, bonificación extraordinaria trunca de las gratificaciones, CTS truncas, BUC, bonificación por movilidad, descanso semanal obligatorio de acuerdo al régimen de construcción civil a los trabajadores antes señalados, ello en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, que vencía el 30 de diciembre de 2020.

1.6

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 603-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 05 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA , en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 65,317.00, por la comisión, entre otras, de la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 07 de septiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA , argumentado lo siguiente:

- Manifiesta que, se ha iniciado un procedimiento administrativo, sólo a la empresa MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN, cuando la misma pertenece a un Consorcio según contrato asociativo, por lo que la responsabilidad debe ser compartida.

- En el presente caso debe aplicarse, el concurso de infracciones, ya que la misma se da cuando una misma conducta califica como más de una infracción, debiendo aplicarse la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

- Se argumenta que la empresa sí cumplió con el ofrecimiento de los documentos solicitados así como compareció en los días señalados, sin embargo el haberle solicitado cumplir con inscribir a los trabajadores supuestamente afectados a la planilla, no se ha tenido en cuenta que estos al momento del requerimiento tenían suscrito un contrato civil, no habiéndose realizado un análisis de los mismos.

- La Resolución de Intendencia 064-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, hace mención en varios numerales de la parte resolutiva a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA denotando deficiente motivación.

- La Impugnante, en el recurso de apelación, solicitó que en caso de confirmarse la resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, se efectué el descuento del 50%, ya que en la resolución recurrida no ha cumplido con desarrollar en que parte de la normativa laboral indica que la responsabilidad no sea solidaria entre todas las empresas que conformen el consocio. Asimismo, en la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA tampoco se pronuncia sobre ese punto.

- No se ha tenido en cuenta, el Principio de Presunción de Licitud, por el cual las entidades la obligación de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto no se cuente con evidencia contraria.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10 .

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esta línea argumentativa, esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Teniendo en cuenta que la medida de requerimiento ordenaba la inclusión en planillas de unos trabajadores y el pago de una suma de dinero es imprescindible que la Sala analice la legalidad de esa orden, a fin de establecer si el administrado estaba o no obligado a cumplirla. En consecuencia, se verificará la corrección de la infracción imputada a la impugnante, en la medida en que se encuentra directamente vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento

6.6

La infracción imputada a la impugnante es la de no “cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11 De la revisión del expediente se comprueba:

10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11 RLGIT, artículo 46.7. a) Que, el 22 de diciembre de 2020, se emitió la primera medida de requerimiento, solicitándole que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de remuneraciones y beneficios sociales, tales como: “boletas de pago de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y primera quincena de diciembre 2020, así como la constancia de pago de las remuneraciones efectuados a total de sus trabajadores de conformidad con el régimen de construcción civil y el convenio colectivo 2020-2021, señalando como plazo de comparecencia para acreditar la misma el día 30 de diciembre del 2020 a horas 10:00 de la mañana.

b) Con fecha 22 de febrero se emitió la segunda medida inspectiva de requerimiento, solicitándole que, en el plazo de tres días, acredite el cumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de relaciones laborales: Acreditar los cargos de entrega de la constancia de alta en el T-registro de la planilla electrónica, correspondiente a los trabajadores: Williams Cisneros Valdiviezo y Saturnino Sisinio Tucto Santiago trabajadores que prestan sus servicios en su centro de trabajo ubicado en la obra: “Mejoramiento de los servicios de educación secundaria del COLEGIO NACIONAL INDUSTRIAL HERMILIO VALDIZAN, distrito de Huánuco, provincia de Huánuco, región Huánuco”, habiendo sido encontrados laborando durante la visita inspectiva efectuada por el inspector comisionado.

c) Conforme se ha dejado constancia en el punto 4.6 del Acta de Infracción, el inspector comisionado señaló que, con las medidas de requerimientos se solicitó acreditar las boletas de pago y las constancias de pago de los meses de octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del 2020, conforme al régimen de Construcción Civil y de conformidad con el Convenio Colectivo 2020-2021, respecto del total de trabajadores (79). Sin embargo, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva, al no presentar las boletas de pago que acreditaran el pago de las remuneraciones de conformidad con el régimen de construcción civil y el convenio colectivo 2020-2021, respecto de los siguientes tres trabajadores:

6.7

Sobre el particular se deja constancia que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.8

Esta Sala cumplió con analizar la medida correctiva en base a los argumentos de la impugnante, los cuales justifican el incumplimiento de la medida de requerimiento, con estricta referencia a su conformidad con el bloque de legalidad aplicable a su razonabilidad

y proporcionalidad, sin analizar las materias sustantivas objeto de las mismas, que no son de competencia material de la instancia de revisión. 6.9 Los alegatos presentados por la impugnante contra la medida de requerimiento son los mismos que ha argumentado, en forma reiterada, a lo largo del procedimiento sancionador. No obstante, reproducimos el que se recoge en el recurso de revisión, donde justifica su incumplimiento afirmando que al “haberle solicitado cumplir con inscribir a los trabajadores supuestamente afectados a la planilla, no se ha tenido en cuenta que éstos, al momento del requerimiento tenían suscrito un contrato civil, no habiéndose realizado un análisis de los mismos”. 6.10 Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la impugnante, ha quedado recogido en el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el inspector comisionado en la visita inspectiva efectuada al centro de trabajo, encontró laborando a las tres personas que figura en el cuadro 02 del numeral 6.6. Que también comprobó que realizaban labores relacionados a la construcción civil y que tenían vínculo laboral con la impugnante, en base a las pruebas instrumentales recogidas en dicha visita inspectiva, que se detallan en la mencionada acta. No habiéndose presentado los contratos civiles que, al decir de la impugnante, no se han tenido en consideración por la instancia de mérito. 6.11 Así, de la revisión de los actuados se comprueba que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, que agotó las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de comparecencia de fecha 7 de diciembre de 202012, medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 202013 y medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de febrero de 202114, en las que solicitó a la impugnante presentar las boletas de pago que acreditaran el pago de las remuneraciones de conformidad con el régimen de construcción civil y el convenio colectivo 2020-2021 respecto de la totalidad de trabajadores (79) afectados, habiendo la impugnante presentado documentación solicitada en la etapa inspectiva. Sin embargo, también quedó determinado que la impugnante no presentó medio probatorio o la exoneración del mismo, que justificase dicho cumplimiento respecto de los tres trabajadores (3) afectados.

6.12

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de

12 Véase a folios 11 del expediente inspectivo 13 Véase a folios 443 del expediente inspectivo 14 Véase a folios 895 del expediente inspectivo requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso.

6.13

Por lo tanto, de la evaluación de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo, esta Sala concluye que no acreditan el cumplimiento de la obligación y que se ha configurado la infracción muy grave imputada.

6.14

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Del error material advertido

6.15

En el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

6.16

De esta manera, la potestad de rectificación de errores constituye un mecanismo de corrección, que se ejerce sobre actos válidos y que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa. En otras palabras, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de lo declarado por la Administración.

6.17

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, se advierte que se ha incurrido en error material en la parte resolutiva de la recurrida, así en el Articulo Segundo DICE: “Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por el Representante Legal de la Empresa MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA…”, DEBIENDO DECIR: “Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por el Representante Legal de la Empresa MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO …”, así también se advierte que en el Artículo Tercero DICE. “CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, que impone sanción económica a la Empresa MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA…”, DEBIENDO DECIR: CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, que impone sanción económica a la Empresa MEGA INVERSIONES S.R.L- OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO …”

6.18

Por tanto, siendo errores de carácter material que no inciden en el fondo de la resolución se procede a corregir conforme se indica.

Respecto a la responsabilidad como empresa Consorciada

6.19

Conforme ha quedado establecido la impugnante, conforma el CONSORCIO VALDIZAN, conjuntamente con la empresa MABET Contratistas Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en ese sentido la Ley General de Sociedades ha establecido que cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley15.

6.20

En el presente caso, es de verse que el objeto del Contrato de Consorcio16 celebrado entre la empresa impugnante y la empresa MABET Contratistas Generales Empresa Individual de

15 Ley General de Sociedades Articulo 447 (…) Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. 16 Véase a folios 28 del expediente inspectivo

Responsabilidad Limitada, se da para participar en ejecuciones de obra derivadas de Licitación Pública N° 33-2019-GRH/GR-1, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado17, si bien se permite participar a los proveedores agrupados en consorcio en los procedimientos de selección, se precisa que las infracciones cometidas en esta etapa, así como en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria.

6.21

De lo expuesto, se infiere que el carácter solidario de la responsabilidad en la empresa impugnante, al ser un Consorcio deviene de la ley, en tal sentido, responde solidariamente respecto de las infracciones incurridas.

6.22

Por consiguiente, lo alegado por la impugnante respecto a una responsabilidad compartida no tiene sustento legal, en la medida que la responsabilidad solidaria, conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua Española es una: “Responsabilidad sancionadora indirecta que obliga el cumplimiento o satisfacción de toda sanción no sólo de la parte o cuota de la que sea directamente responsable, sin perjuicio de la posterior acción de regreso contra los demás”18

6.23

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6. 24 Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

17 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 30225 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Articulo 3 (…) 13.2 Los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato. El contrato de consorcio debe contar con fi rma legalizada 18 diccionario panhispanico del español jurídico,2020https://dpej.rae.es/lema/responsabilidad-solidaria

6.25

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.26

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad19.

6.27

En el presente caso, se aprecia que las nueve conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24, así como 46.7 del artículo 46 del RLGIT y que fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, son netamente independientes la una de la otra que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada, en ese sentido las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales así como de labor inspectiva, derechos exigibles de manera independiente.

6.28

Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Del principio de presunción de licitud

6.29

El inciso 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, define el principio de presunción de licitud en los siguientes términos: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Al respecto, podemos precisar que el principio de presunción de licitud precitado se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.30

Este principio, se encuentra vinculado con el hecho de que el administrado en su actuar lo hace en observancia de las normas, y que todos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario. Sin embargo, esta presunción ha sido desvirtuada por las pruebas actuadas en el proceso inspectivo, y ha quedado plenamente establecido que la impugnante no logró acreditar el cumplimiento de las normas sociolaborales en favor de 3 (tres) trabajadores afectados.

6.31

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.32

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio

19 Ídem, 21.

del debido procedimiento se señala: “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.33

De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable, y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.34

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia Regional de Huánuco evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.35

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEGA INVERSIONES S.R.L Y OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Intendencia N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha de fecha 03 de septiembre de 2021, de acuerdo con los considerados 6.15 al 6.18 de la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en los extremos referentes a las sanciones impuestas por el incumplimiento a la normativa en materia de Labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a MEGA INVERSIONES S.R.LY OPERADOR TRIBUTARIO DEL CONSORCIO VALDIZAN y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco

SÉPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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