| Resolución N° | 0096-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1469-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Medifarma S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1077-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 3 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1469-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 872-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6900-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1852-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2139-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: incluye todas), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de enfermedades ocupacionales, Registro de exámenes médicos ocupacionales), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1418-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 872-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con haber implementado el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales del año 2015 a favor de la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre los riesgos del puesto de trabajo o función específica; al no haber acreditado las respectivas capacitaciones 2017 y 2018 a favor de la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 872-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución apelada cita tres normas específicas para justificar que se debió implementar un registro de exámenes médicos ocupacionales en el año 2015, debido a que los exámenes médicos ocupacionales de la señora Yesica Marleni Lira Zambrano debieron realizarse de forma anual al ejercer actividades de alto riesgo. Sobre la primera de ellas, el artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, data del 11 de julio de 2014, debido a que fue modificada por la Ley N° 30222. En ese sentido, fue publicada con anterioridad al año 2015, por lo que es la que se encontraba vigente. Sin embargo, no se precisa en su contenido que deba realizar exámenes médicos ocupacionales cada año, lo que sería arbitrario. Solo se encuentra obligado a implementar exámenes médicos periódicos cada dos años. Respecto a la segunda de ellas, el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, no se encontraba vigente en el año 2015, pues recién se publicó el 23 de diciembre de 2016. Entonces, recién a partir del 2016 existe obligación de realizar los citados exámenes anualmente, lo cual se cumplió. En cuanto a la tercera de ellas, el numeral 6.4.3 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA data del año 2011 cuando todavía existía la obligación legal especifica de practicar exámenes médicos ocupacionales antes del inicio de la relación laboral, de manera periódica y al finalizar
la relación laboral. Sin embargo, con la modificación de la Ley N° 29783 en el 2014 no se imponía la obligación en forma anual para empresas que realizan actividades de alto riesgo, sino hasta el 2016. ii. Indica que la resolución apelada no contiene una motivación adecuada, debido a que no ha citado una norma que regule el sector farmacéutico, respecto a la aplicación de exámenes médicos ocupacionales. Inclusive, se ha presentado en el procedimiento sancionador los exámenes médicos ocupacionales de la extrabajadora de cada año sin ninguna interrupción cuando todavía no estaba vigente la modificación del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo del 2016. Estos argumentos no han sido rebatidos y analizados, lo que vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa. iii. Sostiene que, en la resolución apelada, se le imputa una infracción distinta a la señalada en el Informe Final, respecto a la formación e información de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, dicha contradicción vulnera su derecho de defensa. Sobre la infracción que se le imputa en el Informe Final, ninguna norma laboral obliga al empleador a realizar capacitaciones en temas específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo en forma anual. Sobre la infracción que se le imputa en la resolución de multa, la única obligación legal expresa es de realizar no menos de cuatro (4) capacitaciones al año, no siendo específicos respecto a que temática se debe abordar. Al respecto, de acuerdo a la documentación obrante en el procedimiento inspectivo, se ha cumplido con desarrollar cuatro (4) capacitaciones durante los años 2015 hasta el 2019; adicionalmente, se ha brindado capacitaciones adicionales a los trabajadores, incluida a la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano. En la resolución de multa, se estipula que la empresa debió capacitar en la adopción de medidas necesarias de protección y prevención de riesgos laborales a las que están expuestos los trabajadores durante las actividades de trabajo o funciones específicas, cuando en ningún momento la norma determina que se deba capacitar obligatoriamente sobre esta temática. Sin perjuicio de lo anterior, en la relación de capacitaciones presentadas figuran las siguientes: “Uso adecuado de EPP”, “Prevención de caídas”, “Taller de Ergonomía”, “Supervisión de los parámetros, atributos de los procesos de producción” y “Seguridad de manos”, entre otras, y adicionalmente se ha capacitado sobre riesgos ergonómicos y uso adecuado de EPP. iv. Los hechos que configuran la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento no se ajustan a la definición de infracción a la labor inspectiva consignada en el artículo 36 de la LGIT. Se entiende por infracciones a la labor inspectiva las conductas que obstruyen las labores del inspector del trabajo y en los supuestos de hecho indicados; sin embargo, se debe precisar que se brindó la colaboración al inspector comisionado, presentando la documentación requerida y acudiendo a las comparecencias. Por lo que no se ha realizado ninguna conducta que impidiera u obstaculizara las actuaciones inspectivas. Además, las medidas señaladas en la medida de requerimiento se basan en interpretaciones que el inspector hace
de los hechos verificados cuando en realidad no son infracciones. No se le puede coaccionar a no ejercer su derecho de defensa; ya que, si se cumplía con el requerimiento de fecha 24 de mayo de 2019 en todos sus extremos, a pesar de que estos carecían de sustento legal, el procedimiento administrativo se convertiría en un medio inútil para cuestionar el Acta de Infracción. Por ello, multar por no cumplir con el requerimiento es una limitación arbitraria y vulnera su derecho de defensa al tener el derecho a cuestionar la decisión del inspector.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y se revocó en parte la resolución apelada, adecuando la multa a la suma de S/ 15,120.00 por considerar los siguientes puntos:
i. Se declara la prescripción de la infracción por no implementar el registro de exámenes médicos ocupacionales del año 2015, que afectó a la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano, debiendo por ello revocarse la multa impuesta por la primera infracción grave. ii. En la apelación se sostiene que la resolución le estaría imputando infracción distinta a la que se consignó en el Informe Final, pero se aprecia que la autoridad sancionadora ha basado su decisión en lo analizado en la fase instructora, no se observa que haya existido alguna contradicción en la conducta descrita entre el Informe Final y la resolución apelada, en lo referente al incumplimiento de la obligación de no haber brindado a la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo o función específica, en los años 2017 y 2018, que se tipificó en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Las temáticas en las que debió haber capacitado a la extrabajadora en los años 2017 y 2018 estaban establecidas en sus matrices IPERC. Sin embargo, luego de revisar los documentos exhibidos por la inspeccionada respecto a las charlas y capacitaciones brindadas en el año 2017 y 2018 a la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano, no se le capacitó en dichas temáticas. Las capacitaciones no estuvieron enfocadas en los riesgos del puesto de trabajo o la función específica, conforme a las medidas de control previstas en sus matrices IPERC, vigentes durante los años 2017 y 2018. iii. La inspeccionada no ha dado cumplimiento de forma total a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que no se puede desconocer este incumplimiento al deber de colaboración con la Autoridad inspectiva. iv. Las acciones ordenadas por la inspectora del trabajo se sustentan en los hechos que ella misma ha podido comprobar producto de la actividad de fiscalización que se le encomendó y que debía revertirse sus efectos antijuridicos en el plazo que se le otorgó al notificársele la medida de requerimiento. Si la inspeccionada consideraba que el mandato de la inspectora del trabajo no tenía asidero, podía no dar cumplimiento a las acciones correctivas ordenadas y ejercer su derecho de defensa en el seno del procedimiento sancionador, al no ser la medida inspectiva de requerimiento un acto impugnable. Sin embargo, en ese escenario, la inspeccionada debió considerar que, si posteriormente se determina su responsabilidad en la comisión de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá asumir las consecuencias de no haber cumplido oportunamente con la medida correctiva que le fuera puesto en conocimiento.
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1077- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000754- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 3 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDIFARMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDIFARMA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó en parte la sanción impuesta, y adecuándola impuso la multa de S/ 15,120.00, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDIFARMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sobre el debido procedimiento y resoluciones motivadas. ii. Indica que hubo inaplicación de los principios del procedimiento administrativo sancionador de razonabilidad, debido procedimiento y non bis in ídem. iii. Indica que el incumplimiento de la medida de requerimiento no se ha dado con ánimos de entorpecer o dificultar las labores inspectivas, el único objetivo fue hacer prevalecer la verdad material y ejercer su derecho de defensa.
iv. Se pretende imponer una sanción doble, pese a haber cumplido durante todo el procedimiento con atender a los inspectores, vulnerando el principio non bis in idem, en virtud del cual no se puede imponer doble sanción por los mismos hechos. v. Menciona que no puede sancionársele por no haber cumplido la medida de requerimiento, ya que se estaría vulnerando su derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento y debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,
como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, habiendo examinado ello, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem 6.7 En su recurso, la impugnante refiere que se pretende imponer una sanción doble, pese a haber cumplido durante todo el procedimiento con atender a los inspectores, vulnerando el principio non bis in idem, en virtud del cual no se puede imponer doble sanción por los mismos hechos.
Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.9 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,9 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o
9 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Igualmente, sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:
En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.
En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.
En el presente caso, no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que, si bien existe identidad subjetiva, se trata de un procedimiento en la que se sanciona a la impugnante por haber incurrido en dos infracciones diferentes primero en materia de seguridad y salud en el trabajo (por no cumplir con su obligación respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre los riesgos del puesto de trabajo o función específica) y segundo a la labor inspectiva (por incumplir la medida inspectiva de requerimiento). En consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva o de hechos y tampoco la identidad de fundamento, ya que por un lado la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo procura el cumplimiento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, mientras que la infracción a la labor inspectiva procura el cumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectiva, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de
rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 24 de mayo de 2019, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de cuatro (04) días hábiles proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se constituirá infracción a la labor inspectiva, según lo siguiente:
Figura N° 01
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, en lo que se refiere a la medida inspectiva de requerimiento se determinó lo siguiente
“23. Conforme se estableció en los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, las entidades, el análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT “… deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia. 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización. 25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una
medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 25.2. Razonabilidad. - El artículo IV3 Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento […]” (resaltado agregado)
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, sino que busca forzar la presentación de documentos respecto de los cuales se tenía conocimiento que el administrado no poseía dado que el mismo había reconocido que no tenía más registros de capacitación de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 que los ya mostrados y, que no tenía el registro de exámenes médico ocupacionales del año 2015
Al parecer el Inspector actuante confundió la medida inspectiva de requerimiento con un simple requerimiento de información, aun cuando dicho funcionario no tiene libre albedrío para intercambiar el uso de requerimientos informativos y de medidas de requerimiento, en aplicación de: i) El principio de legalidad, que le da contenido a cada instrumento; y ii) el principio de razonabilidad, pues la connotación sancionadora de la medida inspectiva de requerimiento asume que la formulación de esta medida parte de la hipótesis de incumplimiento argumentada conforme con la evidencia recogida por el inspector actuante.
Respecto de la legalidad, el TUO de la LPAG establece como principios fundamentales del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas11.
11 TUO de la LPAG, incisos 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar.
Cassagne, indica que “el principio de legalidad opera como una restricción al ejercicio del poder público y exige ley formal o ley formal material para aquellas actuaciones que interfieran en la libertad jurídica de los particulares”12.
En cuanto a la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Moron Urbina13, respecto a este principio indica que una norma para cumplir con el principio de razonabilidad debe: i) Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, es decir cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada y ii) mantener la proporción entre los medios y fines, quiere decir que la autoridad no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida.
En función a estas citas, es claro que la medida inspectiva de requerimiento no fue enviada respetando el principio de legalidad dado que el Inspector comisionado se excedió en sus facultades al optar por emitir una medida de este tipo solo para requerir información pasada. Tampoco se respetó el principio de razonabilidad porque transgredió la naturaleza jurídica de dicha medida de requerimiento, al optar por emitirla aun sabiendo que no iba servir para cumplir su finalidad.
Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Por último, carece de sentido pronunciarnos sobre los demás alegados invocados en el escrito de revisión en el sentido de que el recurso ha sido declarado fundado en parte.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
12 Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo, teoría y régimen jurídico. Ediciones Olejnik, 2019, p. 86. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, p. 93.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con su obligación respecto a la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre los riesgos del puesto de trabajo o función específica. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con haber implementado el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales del año 2015 a favor de la extrabajadora Yesica Marleni Lira Zambrano Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de mayo de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1469-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 872-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de setiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1077-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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