| Resolución N° | 0753-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3567-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Medifarma S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 284-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3567-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°28144-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 337-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva por no permitir el ingreso al área de Almacén del centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 12 de diciembre de 2019; en mérito al “OP FISCALIZACIÓN SST 24-7 DICIEMBRE 2019 ILM – SECTOR INDUSTRIA”.
Mediante Imputación de Cargos N° 2345-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad; Mantenimiento locales; y, Ascensores o montacargas); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza; y, Almacenaje de explosivos y sustancias inflamables); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1066-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al área de almacén del centro de trabajo al personal inspectivo, en la visita inspectiva de fecha 12 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1066-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no se aplicó el principio de razonabilidad, debido a que no se determinó la existencia de un incumplimiento de fondo sobre las materias inspeccionadas, por lo que, no resulta razonable imponer una multa por una supuesta infracción a la labor inspectiva. ii. Que, conforme al Acta de Infracción, supuestamente se habría negado el ingreso a los inspectores para que ingresen a la zona del almacén en la visita al centro de trabajo realizada el 12 de diciembre de 2019, porque: i) supuestamente la empresa habría señalado injustificadamente que los inspectores debían mostrar sus seguros complementarios de trabajo de riesgo – SCTR; y, ii) que luego debían pasar por una breve inducción previa en seguridad y salud en el trabajo. En ese contexto, el 12 de diciembre de 2019, se presentaron a las instalaciones de la empresa, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación, las cuales incluían el recorrido por las áreas operativas; sobre el particular, los hechos no ocurrieron de la manera como han indicado los inspectores, pues en ningún momento dilataron o afectaron el modo alguno el desarrollo de la visita inspectiva, siendo que el requerimiento del SCTR a los inspectores y pasar por la inducción es obligatorio para todas las personas que ingresan al área del almacén. iii. En tal sentido, con el ánimo de colaborar con los inspectores desde el ingreso al centro laboral se les acondicionó una sala para las reuniones con las personas del sindicato, se pidió los equipos de protección personal – EPP y, por insistencia de los inspectores, se inició el recorrido previo en áreas en las cuales no se requiere los EPP. iv. Por tanto, se evidencia que la demora no dependía de hechos atribuibles a la empresa, sino a la espera que se brinde la inducción previa, que los inspectores se negaron a recibir y se acredite los SCTR de ambos inspectores de trabajo. v. Precisa que, si los inspectores recibían la capacitación previa y entregaban la documentación en ese momento, no hubiera existido demora alguna en el
desarrollo de la visita; incluso, se desarrolló una visita al centro de trabajo el 15 de enero de 2020, con posterioridad a la visita objeto de ese procedimiento, en la cual no se registró algún inconveniente. vi. Señala que se ha inaplicado el principio de tipicidad, en tanto, se ha realizado una interpretación extensiva de la conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, ya que en ningún momento se les negó o impidió la entrada a los inspectores al centro de trabajo ni a las áreas operativas del mismo, ya que únicamente se les requirió pasar previamente por la inducción en SST y mostrar el SCTR correspondiente. vii. Que, la resolución apelada vulnera el principio de debida motivación, pues se limita a invocar la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; sin embargo, la propia Directiva establece que una negativa injustificada deberá entenderse como la oposición al ingreso de inspector comisionado sin expresar motivo alguno de su rechazo o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la norma laboral vigente. En el presente caso, en ningún momento se les negó el ingreso a los inspectores, sino se les pidió acreditar su SCTR y pasar por una inducción previa en SST. viii. Ante ello, el presunto hecho generador sería expresar razones inconsistentes; sin embargo, ambas condiciones para el ingreso son requerimientos mínimos establecidos para empresas de alto riesgo como Medifarma, por las normas en SST y las propias directivas de la empresa. Incluso la Sub Intendencia sólo invoca la norma, mas no realiza un análisis sobre el supuesto incurrido en el presente caso. Ello no satisface la mínima motivación requerida para imponer una sanción a cualquier administrado. ix. Alegan que, en la Imputación de Cargos, ni en el Acta de Infracción se han identificado con certeza a los supuestos trabajadores afectados. En el presente caso lo que sucedió fue que el inspector de trabajo ha considerado para la determinación de los trabajadores afectados, arbitrariamente, a 1098 trabajadores afectados registrados en la planilla electrónica, sin identificar a la totalidad de ellos. Así, no se entiende cómo el inspector de trabajo, la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia han determinado el número e identidad de los supuestos trabajadores afectados, si no se consignaron en el Acta de Infracción a los supuestos 1908 trabajadores afectados, ya que en el Cuadro N° 1, sólo cuenta con 591 trabajadores, más no la cantidad atribuida por la autoridad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, véase folio 208 del expediente sancionador. i. Que, teniendo en cuenta que la obligatoriedad de contar con el seguro complementario de trabajo de riesgo, por parte de los inspectores comisionados se encuentra previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la LGIT, y el inspector comisionado aclaró a la inspeccionada que el personal inspectivo de Sunafil contaba con dicho SCTR vigente, este fue exigido sólo para el ingreso del Almacén y no para otras áreas que igualmente eran de alto riesgo; por lo que dicha exigencia resulta incongruente, y nada oportuna, toda vez que ya se había iniciado la actuación inspectiva y previamente se había visitado el área de calderos, zona calificada como de alto riesgo, por lo que la exigencia efectuada por la inspeccionada bajo la condición de no permitir el ingreso a dicha área constituye una negativa injustificada, y que a pesar de haber sido advertido por los inspectores comisionados que dicha actitud constituía una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, los representantes de la inspeccionada que atendieron la visita inspectiva en fecha 12 de diciembre de 2019, mantuvieron su actitud de no permitir el ingreso al área de Almacén del centro de trabajo. ii. Se advierte que la autoridad de primera instancia, analizando los hechos ocurridos en la visita inspectiva de fecha 12 de diciembre de 2019, ha precisado claramente la tipificación que corresponde a la negativa de permitir el ingreso al centro de trabajo, específicamente al área de Almacén, a los inspectores comisionados, previsto en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Aunado a ello, se ha precisado lo establecido en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII, que aprueba las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva (vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas). iii. En tal sentido, es evidente que, en el caso de autos, se ha producido por parte de la inspeccionada la negativa de permitir el ingreso de los inspectores comisionados al área de Almacén, de manera injustificada, impidiendo así, que se realice la inspección de manera efectiva el 12 de diciembre de 2019; por tanto, lo alegado por la inspeccionada no enerva la infracción cometida; por lo que, corresponde desestimar lo alegado. iv. Respecto al número de trabajadores afectados, tratándose de infracciones tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa que asciende a mil novecientos ocho (1908) trabajadores, que es el total de trabajadores registrados en el formato TR5 del T-Registro de la inspeccionada, el mismo que fue presentado en comparecencia, obrante a folio 48 a 58 del expediente de inspección, en aplicación de lo establecido en el numeral 48.1-C del RLGIT.
Con fecha 27 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 284- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001962-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDIFARMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDIFARMA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00, por la comisión de una (01) infracción
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDIFARMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°284-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente alegatos:
i. Refiere que se ha inaplicado el principio de razonabilidad, ello debido a que no se determinó la existencia de un incumplimiento de fondo sobre las materias inspeccionadas, por lo que, no resulta razonable imponer una multa por una supuesta infracción a la labor inspectiva. ii. Cuestiona que supuestamente habrían negado el ingreso a los inspectores para que ingresen a la zona del almacén en la visita al centro de trabajo realizada el 12 de diciembre de 2019, ello en mérito a: i) supuestamente habrían señalado injustificadamente que los inspectores debían mostrar sus seguros complementarios de trabajo de riesgo (SCTR), y ii) que luego debían pasar una breve inducción previa en seguridad y salud en el trabajo. iii. Sobre el particular, precisa que los hechos no ocurrieron de la manera como han indicado los inspectores, pues la empresa en ningún momento ha pretendido dilatar o afectar en modo alguno el desarrollo de la visita inspectiva, siendo que el requerimiento del SCTR a los inspectores y pasar por la inducción previa de SST es obligatorio para todas las personas que ingresan al área del almacén del centro de trabajo visitado, como parte del sistema de gestión de SST. iv. En esa misma línea, alega que se ha consignado en su IPERC del proceso de ingreso de visitas técnicas, administrativas y del gobierno, la obligación de pedir el SCTR al ingreso de las instalaciones y una inducción para visitantes en SSOMA, cuando realicen desplazamientos en el centro de trabajo. v. Asimismo, refiere que son una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos, considerada de alto riesgo por el Anexo 5 de la actualización del Reglamento de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Además, se encuentra sujeta a la normas y directivas establecidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), quien obliga a tener mayores exigencias en los protocolos de ingreso a las diferentes áreas como el almacén. vi. De igual manera, señala que tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final de Instrucción se reconoce que la acreditación del SCTR y las inducciones previas son directivas de la empresa. En ese contexto, se encontraban facultados bajo el principio de prevención, a establecer directivas para salvaguardar la salud de los trabajadores y terceros. vii. Precisa que, los inspectores de trabajo debían acreditar su SCTR y pasar por la inducción previa en SST para ingresar al almacén. En tal sentido, con al ánimo de colaborar con los inspectores, desde el ingreso al centro laboral se les acondicionó una sala para las reuniones con las personas del sindicato, se pidió los equipos de protección personal (EPP) y, por insistencia de los inspectores, se inició un recorrido previo a áreas en las cuales no se requería los EPP, y en paralelo se estaba gestionando dichos equipos para el recorrido en las áreas para las que sí se requieren. viii. Que, la Sub Intendencia reconoce que solicitar la inducción previa y el SCTR son una atribución válida. Pese a ello, la Resolución de Intendencia no hace un análisis de los hechos, insistiendo en manifestar que el sólo hecho de que los inspectores de manera verbal mencionen que sí cuentan con SCTR, y que previamente ya se había ingresado a otras áreas, los exime del procedimiento establecido en las normas internas de SST de la empresa. ix. En ese sentido, alega que se cumple con lo dispuesto por el Tribunal, el cual señala: “(la demora) se encontraba debidamente justificada en el marco de los protocolos de seguridad”. En ese sentido, si se produjo una demora, esta no obedeció a motivos imputables a la empresa, sino a la espera que se brinde la inducción previa que los inspectores se negaron a recibir y se acredite los SCTR, lo que contrariamente ocurrió en la visita al centro de trabajo del 15 de enero de 2020, en la cual no se registró inconveniente. x. Asimismo, considera resaltar el hecho que en el presente procedimiento los inspectores han emitido un Acta de Infracción, en donde no le imputan a la empresa ninguna infracción con relación a la vulneración de normas laborales en materia de SST, no habiendo logrado evidenciar la existencia de algún incumplimiento de fondo y, pese a ello, proponen la imposición de una multa por una supuesta infracción a la labor inspectiva. Por tanto, solicitan se declare el archivo del procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, contenidas en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. xi. Refiere que se ha inaplicado el principio de tipicidad, en tanto el Tribunal ha establecido que el comportamiento subsumible al artículo 46 de la LGIT dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, negándose a prestarle el apoyo necesario”; sin embargo, en el presente caso, eso no sucede porque los inspectores pudieron verificar el estado del almacén y visitaron todas las instalaciones de la empresa. Asimismo, presentaron la información requerida y asistieron a la comparecencia notificada. xii. Indica que se ha vulnerado el principio de debida motivación, en razón que, tanto la Resolución de Intendencia como la de Sub Intendencia, se limitaron a invocar la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; sin embargo, bajo los hechos del caso en ningún momento se les negó el ingreso a los inspectores, sino se les pidió acreditar el SCTR y pasar por una inducción previa en SST; ambas condiciones para el ingreso son requerimientos mínimos establecidos para empresas de alto riesgo. Incluso, sólo se invoca la norma, más no realizan un análisis sobre el supuesto incurrido en el presente caso, lo que no satisface la mínima motivación requerida. xiii. Señala que la afirmación de la Intendencia es contradictoria porque sostienen que la acreditación de las condiciones mínimas en SST se debe dar cuando se esté en un área de alto riesgo, pero dicho requerimiento se elimina porque ingresó previamente al área de calderos. Al respecto, los peligros asociados como empresa de productos químicos
farmacéuticos de compleja composición, sólo se tiene en el área de almacén, dado que, en la zona de calderas, con el apoyo del coordinador de SSOMA, se pudieron mitigar considerablemente los riesgos. xiv. Precisa que, en la Imputación de Cargos, ni en el Acta de Infracción se han identificado a los supuestos trabajadores afectados con certeza, lo que conlleva que el procedimiento este viciado de nulidad insubsanable, en tanto, el inspector de trabajo ha considerado para la determinación de los trabajadores afectados arbitrariamente a 1098 trabajadores registrados en la planilla electrónica, sin identificar a la totalidad de ellos, ya que como señala la Resolución, los trabajadores afectados se encuentran debidamente identificados en el Cuadro N° 1 del Acta de Infracción (591 trabajadores). Por tanto, cuestionan la vulneración al principio al debido procedimiento, en específico el derecho a la defensa. xv. Por último, argumenta que se ha inaplicado el principio de razonabilidad debido a que no se debió tener como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa sino a los que laboraban en ese centro de trabajo; invocando la Resolución N° 507-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dado que la sanción debe recoger el número real de trabajadores afectados por el incumplimiento en la respectiva sede, por lo cual no se puede considerar a la totalidad de los trabajadores que se tiene a nivel nacional como afectados. xvi. Por tanto, señalan que, supuestamente se le habría negado el ingreso a los inspectores para que ingresen a la zona del almacén en la visita al centro de trabajo ubicado en Jr. Ecuador N° 787 – Lima Cercado, y a la fecha de la inspección, únicamente laboraban 599 trabajadores; sin embargo, se decidió imponer la infracción en función a 1908 trabajadores presuntamente afectados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el impedimento de ingreso al centro de trabajo al inspector del trabajo
Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección".
En virtud al inciso 1) del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultad para:
“Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo” (énfasis añadido).
En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).
En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:
“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).
Al respecto, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en mérito al “Operativo de Fiscalización SST 24-7 Diciembre 2019 ILM – Sector Industria”; a través del numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector del trabajo ha dejado constancia, lo siguiente: “En la primera visita, en la fecha señalada, los inspectores del trabajo que suscriben, se dirigieron al centro de trabajo del sujeto inspeccionado ubicado en Jr. Ecuador N° 878, Cercado de Lima – Lima, con la finalidad de realizar las actuaciones inspectiva de investigación ordenadas en la orden de inspección origen del presente caso; siendo atendidos, en la sala de recepción, por la señora Krys Yolanda Zarela Díaz Díaz (...), quien señaló ser Asistente de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado, ante quien nos identificamos con arreglo a ley y explicamos el motivo de la visita. Luego de unos minutos de espera nos invitan a ingresar a otra sala, que denominan Sala Verde, donde se solicitó: Un reporte de asistencia del personal de turno, la presencia
de un representante del Comité de SST por parte de los trabajadores y un representante del Sindicato. Minutos después se nos hace entrega del reporte de asistencia de los trabajadores y una copia de la solicitud de licencia del representante del Sindicato. Se apersonaron los señores: Daniel Huamán Gevol (…), Sub-Gerente de Mantenimiento y Proyectos; Luis Sánchez Valdivieso (…), Coordinaron de Seguridad y Medio Ambiente y Esperanza Vásquez Paredes (…), Representante del Comité de SST. A la solicitud de ingreso a las distintas áreas de la planta se nos indica que tenían que gestionar indumentaria específica para ello, a lo que el inspector de trabajo Ricardo Estenós Chacón indicó que mientras realizaban las gestiones necesarias podíamos iniciar la diligencia por las áreas que no requerían dicha indumentaria, siendo el señor Daniel Huamán Gevol, quien indica que podemos empezar por la zona de Calderos.
Acompañados por los trabajadores antes mencionados se inició el recorrido a la planta, ingresando a la zona de calderos. Al consultar al señor Daniel Huamán Gevol a qué otra área podríamos ingresar, mientras gestionaban la indumentaria para ingreso a zona productiva, nos indica que podemos avanzar por el Almacén. Próximos a la puerta de ingreso del Almacén, la señora Krys Yolanda Zarela Díaz Díaz, quien se encontraba en comunicación telefónica con un abogado del sujeto inspeccionado, según manifestación de la propia señora, nos solicita que le presentemos el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el inspector auxiliar José Hurtado Mayo, explicó a los representantes del sujeto inspeccionado que todos los inspectores de trabajo de la SUNAFIL cuentan con SCTR vigente, pero el Coordinador de Seguridad y Medio Ambiente, indicó que sí no se le presentaba una copia del SCTR, no nos iban a permitir el ingreso al Almacén. Al preguntar nuevamente al Coordinador de Seguridad y Medio Ambiente que, de no contar con el SCTR, no nos iban a permitir el ingreso al almacén, este reafirmo su respuesta negativa, incluso puso como requisito adicional que los inspectores del trabajo teníamos que pasar una inducción previa de seguridad básica. Los inspectores del trabajo que suscriben indicamos que el impedimento de ingreso a determinadas áreas del centro de trabajo constituía la falta de colaboración configurando una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, a lo que tanto la Asistenta de Recurso Humanos como el Coordinaron de Seguridad y Medio Ambientes, volvieron a indicar que son directivas de la empresa y que sin esos requisitos no era posible el ingreso.
Cabe señalar que, el recorrido al centro de trabajo ya se había iniciado, ingresando inicialmente al área de Calderos, zona calificada como de alto riesgo, sin embargo, no se nos solicitó inducción previa de seguridad básica ni la presentación del SCTR, requisitos que si fueron solicitados en el ingreso al Almacén.
De acuerdo a lo detallado anteriormente, el hecho de no permitirnos el ingreso al área del Almacén, argumentando que son directivas de la empresa, evidencia la falta de colaboración con los inspectores de trabajo, lo que configura una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa”.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los sub numerales 7.5.1.1., 7.5.1.3, 7.5.1.4. y 7.5.1.5. del ítem 7.5.1., VISITA INSPECTIVA: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que (énfasis añadido):
7.5.1.1. Entre los supuestos que configuren infracción a la labor inspectiva, contenidos en el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, se encuentran el de la negativa injustificada o el impedimento o que se realice la inspección de manera efectiva, acciones que pueden ser llevadas a cabo por el empleador, representantes o no, que materialicen estos actos bajo sus órdenes o consentimiento (…). 7.5.1.3. Sobre la “negativa injustificada”, está deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresar motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa laboral vigente. 7.5.1.4. Se entenderá como “impedimento” a cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo. El supuesto impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, utilicen la fuerza física para evitar el ingreso del inspector al establecimiento, o simplemente no emita pronunciamiento ante su presencia fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamadas para ingresar. 7.5.1.5. Desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado y su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos. Si vencido el plazo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha obstaculizado el ingreso del inspector al centro de trabajo, estaremos frente a una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (…)” (énfasis añadido).
En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 10 del expediente inspectivo, se ha dejado constancia que no se permitió el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo el 12 de diciembre de 2019, a través de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de cuyo conteniendo se advierte la existencia de un requerimiento expreso que se puso de conocimiento a la impugnante; no obstante, se aprecia que en reiteradas ocasiones el Coordinador de Seguridad y Medio Ambiente no les permitió el ingreso al área del almacén, aun cuando, ya se había iniciado el recorrido por las zonas de las calderas; a pesar de habérsele indicado en reiteradas ocasiones que dicha conducta constituiría infracción a la labor inspectiva, conforme se aprecia en el Acta de Infracción de fecha 24 de enero de 2020. Por tanto, cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente al inspector comisionado.
Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación han acreditado la culpabilidad
de la impugnante al impedir el ingreso del inspector al área del almacén del centro de trabajo y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso al área de almacén del centro de trabajo al personal inspectivo el 12 de diciembre de 2019.
Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que el inspector comisionado hizo de conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la lLGIT, que establece:
“La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”.
Respecto a lo alegado por la impugnante en relación a que, no se ha pretendido dilatar o afectar el desarrollo de la visita inspectiva, siendo que el requerimiento del SCTR a los inspectores y pasar por la inducción previa de SST es obligatorio para todas las personas que ingresan al área del almacén del centro de trabajo visitado, como parte del sistema de gestión de SST, en razón de que, son una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de productos farmacéuticos, considerada de alto riesgo, invocando lo dispuesto por el Tribunal, en tanto “(la demora) se encontraba debidamente justificada en el marco de los protocolos de seguridad”. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme se ha dejado constancia por el personal inspectivo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, el recorrido al centro de trabajo ya se había iniciado, ingresando inicialmente al área de Calderos, zona calificada como de alto riesgo; sin embargo, no se solicitó inducción previa de seguridad básica ni la presentación del SCTR, requisitos que si fueron solicitados en el ingreso al Almacén, a lo que los representantes del entonces sujeto inspeccionado tuvieron una negativa injustificada e irrazonable, en razón que expresa razones inconsistentes (énfasis añadido).
En ese contexto, teniendo en cuenta que la obligatoriedad de contar con el seguro complementario de trabajo de riesgo, por parte de los inspectores comisionados se encuentra previsto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la LGIT, y el inspector comisionado aclaró al entonces sujeto inspeccionado que el personal inspectivo sí contaba con dicho SCTR vigente a la fecha de los hechos; sin embargo, se advierte que éste fue exigido sólo para el ingreso al área del almacén y no para otras áreas del centro de trabajo que eran de alto riesgo; por tanto, se evidencia que tal exigencia resulta incongruente, en tanto que, ya se habían iniciado las actuaciones inspectivas y previamente ya se había visitado el área de calderos, zona calificada como de alto riesgo; en tal sentido, la exigencia requerida por la impugnante, bajo la condición de no permitir el ingreso a dicha área, constituye una negativa injustificada y que a pesar de haber sido advertido por los inspectores comisionados que dicha actitud constituía una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, los representantes de la impugnante que atendieron al personal inspectivo en la visita inspectiva de fecha 12 de diciembre de 2019, sostuvieron la negativa de permitir el ingreso al área del almacén del centro de trabajo.
En consecuencia, en el presente caso, se tiene que la impugnante, no cumplió con su deber de colaboración con el inspector comisionado, al negarle el acceso al área del almacén del centro de trabajo desconociendo las directivas vigentes, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG9. Considerando ello, en la resolución de primera instancia,
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Por otra parte, el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, dispone que, “Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales (…) 46.1 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa”. Al respecto, el inspector comisionado señala en el último párrafo del acápite IV. Normas Sociolaborales Infringidas y Trabajadores Afectados del Acta de Infracción que, el total de trabajadores afectados son mil novecientos ocho (1908); por lo que, a afectos del cálculo de la multa tipificada en el numeral 461.1 del artículo 46 del RLGIT, se considera afectado al total de los trabajadores registrados en el formato TR5 el T-Registro10 de la impugnante, el mismo que fue exhibido en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de enero de 2020. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
10 Véase folios 48 al 58 del expediente inspectivo. “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1066-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No permitir el ingreso al área de almacén del centro de trabajo al personal inspectivo, en la visita inspectiva de fecha de diciembre de 2020. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDIFARMA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3567-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MEDIFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MCR
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