| Resolución N° | 0455-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2867-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Medicos Salud Unión en Alerta Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1278-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1278-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2867-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514SPDC- HR: 141400-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
I.1 Mediante Orden de Inspección N° 20542-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 226-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (submateria: registro de trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (submateria: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios), gratificaciones y asignaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS), Certificado de trabajo (submateria: incluye todas), Bonificación no remunerativa (submateria: incluye todas) y, Registro de control de asistencia (submateria: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
(02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago integro de la remuneración vacacional y no contar con el registro de control de asistencia y, cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2019, por no asistir a las comparecencias de fecha 09 de enero de 2019 y 16 de enero de 2019 y por falta de colaboración con el personal inspectivo de fecha 20 de diciembre de 2018.
I.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1666-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
I.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 778-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 394-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 27,303.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 378.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración en la comparecencia de fecha 20 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 09 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
I.4 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada incurre en error porque el trabajador interpuso demanda judicial antes del inicio de las actuaciones inspectivas, exigiendo el pago de sus beneficios sociales; por lo que, a efectos de evitar un fallo con criterios distintos debe archivar el mismo; además, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL al tomar conocimiento debió haber solicitado al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas a efectos de determinar si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos y así determinar su inhibición hasta que el Poder Judicial resuelva el litigio. ii. Existe demora injustificada en la tramitación del procedimiento, debido a que la orden de inspección data del año 2017 y la imputación de cargos le fue notificado después de más de 2 años. iii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, por haber no solo propuesto una multa por el supuesto incumplimiento a la normativa sociolaboral sino por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento que se refiere de la misma materia; adicionalmente, respecto a los hechos generados el 16 de agosto de 2019 se está sancionando por un mismo acto, por no haber asistido a la comparecencia y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, razón por la cual la resolución apelada deviene en nula. iv. Se contraviene el principio de concurso de infracciones, toda vez que, en el supuesto negado de confirmarse la resolución apelada, la sanción debería estar tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, es decir, acerca del pago íntegro de las remuneraciones y beneficios sociales, en lugar de quintuplicar los montos, verificándose así un actuar irrazonable y desproporcional de la autoridad administrativa; además, se observa una errada tipificación del pago de las vacaciones
truncas, debiéndose considerar como un beneficio más en base al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. v. La falta de colaboración por la no entrega de documentación del 20 de diciembre de 2018, se tiene que, ésta fue notificada el 17 de diciembre de 2018, es decir, en un lapso de 2 días hábiles; por lo que, no fue realizada de forma posterior al tercer día de recibida la citación, careciendo de validez y la empresa no se encuentra obliga de asistir; asimismo, la misma lógica se aplica para las inasistencias a las comparecencias de los días 09 y 16 de enero de 2019, por tampoco haberse cumplido con el plazo mínimo de 3 días en la comunicación de la citación. vi. Manifiestan que subsanarán los incumplimientos relacionados con los pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional y entrega del certificado de trabajo; por lo que, solicita eliminar las multas impuestas en virtud al principio de razonabilidad. vii. Con relación al pago de las remuneraciones por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, menciona que, no se han considerado los medios de prueba presentados por la empresa, que determinarían cumplimiento de pago; además, precisa que al no formar parte de la pretensión judicial este extremo quiere decir que el trabajador sabía que la empresa sí cumplió con el pago de este concepto.
I.5 Mediante Resolución N° 438-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 03 de mayo de 2022, notificada con fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto con fecha 20 de setiembre de 2021 y, en consecuencia declara nula la Resolución de Intendencia N° 1380-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 25 de agosto de 2021, la misma que se emite en atención al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2; por lo que, se tuvo que retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.
I.6 Así las cosas, mediante Resolución de Intendencia N° 1278-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso, conforme lo ha señalado la autoridad de primera instancia. También, indica que no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad del entonces sujeto inspeccionado en los casos sometidos a la inspecciona del trabajo sobre la comprobación del cumplimiento o no de sus obligaciones sociolaborales establecidas por ley. ii. No se configura la identidad de sujeto, hecho y fundamento debido a que los fundamentos para dar inicio al procedimiento sancionador y al proceso judicial son evidentemente distintos: el primero relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del estado y el segundo referido a la determinación de asistencia o no al demandante del derecho reclamado, relacionado con el pago de beneficios laborales, conforme los documentos aportados por el entonces sujeto inspeccionado en el procedimiento sancionador. Con relación a los sujetos se tiene que en el procedimiento administrativo sancionador son la autoridad administrativa y la inspeccionado, en tanto que en el proceso judicial las partes son el trabajador y la inspeccionada.
2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 134 del expediente sancionador.
Agrega que, el supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa es distinto al de avocamiento de causa pendiente en el poder judicial, toda vez que el primero consiste en aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; muy por el contrario, el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel. Por consiguiente, no ha habido avocamiento indebido. iii. No se advierte que la inspeccionada haya puesto de conocimiento o comunicado a la inspección del trabajo que se encontraba inmersa ante una cuestión litigiosa, a efectos de que el personal inspectivo pueda valorar o corroborarlo, conforme lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. iv. La extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción no se encuentra afecta de nulidad por no existir norma alguna que expresamente así lo establezca, en tanto, la autoridad administrativa se encuentra obligada de emitir pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa de la inspeccionado. v. Con relación a las vacaciones, manifiesta que no comparte el razonamiento efectuado por la autoridad instructora y sancionadora, debido a que el pago de las vacaciones truncas se circunscribe en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, debido a que el derecho al descanso vacacional no se ha concretizado, pero sí ha llegado a adquirir el derecho al pago respectivo, consideración que coincide con el Tribunal de Fiscalización Laboral; por tanto, procede a revocar respecto a este extremo de los resuelto por la primera instancia. vi. Del principio de non bis in ídem menciona que se han dado hechos distintos y disímiles, siendo que refieren al incumplimiento de obligaciones en materia de relaciones laborales (remuneración, gratificación legal, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios), la no entrega del certificado de trabajo y registro de control de asistencia, mientras que los demás se refieren a infracciones a la labor inspectiva por no facilitar la información requerida, inasistencias a las comparecencias y no acatar la medida inspectiva de requerimiento; además, estos hechos tienen diferentes fundamentos, es decir, los bines jurídicos que versan sobre incumplimiento de normas sociolaborales y otros que afectan los bienes jurídicos de la administración pública; por lo que, en el presente caso no se ha configurado el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. vii. El concurso de infracciones solo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción, en cuyo caso se aplica la más grave; por lo que, en el presente caso, si bien los incumplimientos imputados constituyen beneficios sociolaborales la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra, derivan de diferentes hechos y se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas, debiéndose considerar como infracciones independientes.
viii. Con relación al pago de las remuneraciones, refiere que se acreditó el pago de las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2016; por lo que, en este extremo de la sanción debe quedar revocada; sin embargo, en torno al periodo de diciembre de 2016, la infracción subsiste porque la boleta de pago de dicho mes no se encuentra firmado ni estampada la huella del extrabajador, tampoco se advierte la remisión de otro documento que acredite el pago de la remuneración de diciembre 2016. ix. Con relación a la entrega del certificado de trabajo, indica que, no es justificación para no entregarlo el hecho de desconocer la dirección domiciliaria del extrabajador, toda vez que, de los contratos del extrabajador que fueron presentados durante las actuaciones inspectivas se observa el domicilio del trabajador; por tanto, debió adoptar las acciones respectivas para cumplir con su obligación de entregar el certificado de trabajo en el plazo legal establecido o por último dentro del otorgado por el personal inspectivo. x. Sobre las infracciones a la labor inspectiva, advierte que las notificaciones efectuadas para las diligencias a las comparecencias de fecha 09 de enero de 2019 y 16 de enero de 2019 fueron efectuadas acorde al numeral 70.1.4 del artículo 70 del TUO de LPAG, es decir, en ninguna de las notificaciones efectuadas se ha fijado la comparecencia con una anticipación menor al tercer día de notificada. También, acorde a los considerando del 37 a 43 de la resolución apelada, se ha corroborado el no haber cumplido con su deber colaboración con el personal inspectivo al no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2018, los cuales eran necesarias para el desarrollo de las funciones en la comparecencia de fecha 20 de diciembre de 2018. En conclusión, el pronunciamiento de la primera instancia se encuentra debidamente motivado por haberse detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva que ameritan sanción. xi. En atención a la documentación presentada en el procedimiento recursivo, con relación al voucher de transferencia por el monto de S/1,108.22 dirigida a la cuenta del trabajador, manifiesta que, dicho documento tiene como finalidad de subsanar los incumplimientos subsanables, referidos al pago de beneficios sociales, integrando un cálculo sobre las materias comprendidas en su escrito de recurso de apelación; además, se observa que obra una copia de certificado de trabajo a favor del trabajador. Al respecto, precisa que, acorde a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, la subsanación debe ser evaluada por la autoridad administrativa de trabajo de primera instancia quien determinará si se ha acreditado o no la subsanación de las infracciones detectadas; por lo que, a esta instancia administrativa le corresponde evaluar si con la documentación presentada se logra acreditar la subsanación de las infracciones y de ser el caso, aplicar la reducción respectiva.
I.7 Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1278- 2022-SUNAFIL/ILM.
I.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1396-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
II.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
III.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
III.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
III.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
III.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
III.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Medicos Salud Union En Alerta Sociedad Anonima Cerrada
IV.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1278-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revoco en parte la resolución de Subintendencia N° 394-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 y adecuo la sanción impuesta a la suma de S/ 24,069.05 por la comisión, entre otros, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, así como una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.
IV.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1278-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la falta de motivación en la resolución impugnada: Se evidencia una motivación aparente al momento de emitirse la resolución que declara infundado su recurso de apelación, contiene un precario análisis, no verifica los cálculos de los beneficios sociales subsanados, incluidos en su escrito de apelación. A mayor abundamiento, se señala que la autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso, conforme lo señalado en el considerando 16 de la resolución apelada por la autoridad de primera instancia; sin embargo, la autoridad administrativa no toma
en cuenta que el proceso judicial iniciado fue previo a la denuncia interpuesta; además, en la actualidad, el proceso judicial ya cuenta con una sentencia con la calidad de cosa juzgada que les exige el pago de los mismos conceptos exigidos por la autoridad administrativa, sin que la autoridad precise si deben cumplir con el pago del poder judicial o a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. También, con relación a la subsanación realizada, señala que, ésta debe ser evaluada por la autoridad administrativa de trabajo de primera instancia, correspondiendo a dicha instancia evaluar si con la documentación presentada se logra acreditar la subsanación de las infracciones y, de ser el caso, aplicar la respectiva reducción, teniendo en cuenta el momento en que fue presentada dicha documentación, lo que demuestra que la autoridad rehúye a su obligación de analizar la subsanación de los obligaciones sociolaborales, evidenciándose una motivación defectuosa. Así también, se debe tener en cuenta que, se contradice con el mandato contenido en la resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral que ordenaba al inferior en grado valorar debidamente, analizando lo que señalaron en su recurso de apelación en lo que subsanación se refiere; además, determinándose la vigencia de todas las infracciones, consolidándose así, la vulneración de su derecho a recibir una resolución debidamente motivada. ii. Sobre la existencia de un proceso judicial previo: La demanda iniciada por el trabajador denunciante, signado bajo el expediente N° 05865-2018-0-1801-JP-LA- 03 e interpuesta con fecha 05 de septiembre 2018, exige el pago de los beneficios sociales derivados de la relación laboral (gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios), así como la entrega del certificado de trabajo, conforme el petitorio de la demanda judicial. También, se tiene que, dicha demanda cuenta con un fallo, declarando fundado en parte, que ordena un pago por beneficios sociales y otro, así como la entrega del certificado de trabajo. En ese sentido, se debe archivar el proceso inspectivo y dejar que a nivel judicial se determinen los montos a pagar, periodo laborado y demás incidencias; además, la SUNAFIL tenía que haber suspendido las actuaciones inspectivas desde que tomó conocimiento de la demanda por parte del trabajador. iii. Sobre la subsanación de las infracciones: Se precisa que, la subsanación de las infracciones deberá ser analizada por la autoridad administrativa de trabajo en primera instancia; sin embargo, no remite los actuados a dicho órgano a efectos que se pronuncie al respecto. La autoridad emite pronunciamiento considerando la existencia de infracciones, sin analizar si cumplieron o no con subsanarlas, pese a que en su escrito de apelación se indicaron los montos pagados y lo que le correspondía percibir al trabajador denunciante, encontrándose acreditado para emitir pronunciamiento al respecto, o en su defecto, derive los actuados al órgano correspondiente para determina la subsanación o no de las faltas acreditadas (gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional). iv. Sobre el concurso de infracciones: De la lectura del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT detecta que, el citado artículo engloba la totalidad de beneficios sociales; por lo que, en este caso, se debió enumerar los supuestos beneficios sociales no pagados íntegramente y, en base a ello, aplicar una única sanción. Agrega que, el citado numeral al hacer referencia por todo concepto, quiere decir que, el sentir de la norma es sancionar al empleador que incumple el pago de la remuneración y demás beneficios sociales por todo concepto, debiéndose unificar el supuesto incumplimiento remunerativo y de beneficios sociales en una sola infracción en vez de individualizar cada beneficio social, conforme lo dispuesto en el artículo 48-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Por consiguiente, al señalarse cuatro infracciones que en realidad tienen una misma naturaleza (no pago íntegro de la
remuneración y de los beneficios sociales) se debió considerar al numeral 24.4 del artículo 24 como un solo supuesto de infracción y no triplicar este numeral, verificándose así un actuar irrazonable y desproporcional, así como un incumplimiento a lo regulado en el artículo 48-A del Decreto Supremo N° 019-2006- TR. Finalmente, menciona la existencia de una errada tipificación del pago de las vacaciones truncas, debiéndose considerar como un beneficio más ya que se no se está frente a un no pago de vacaciones truncas y no a un otorgamiento de descanso vacacional, debido a que, al momento del cese, aún no había adquirido su derecho al descanso vacacional, extremo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la entidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
I.1 En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
I.2 Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
I.3 En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
I.4 En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
I.5 Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
I.6 En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
I.7 Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).
30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
I.8 Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.
I.9 De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de multa por las infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, en el presente caso, expone argumentos dirigidos a cuestionar las infracciones GRAVES y la infracción LEVE, infracciones que no forman parte de la competencia de este Tribunal; y no invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala esto es, con relación a las infracciones calificadas como MUY
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
GRAVES en el numeral 46.3, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
I.10 Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 92-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración convencional Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT LEVE
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con su deber de colaboración en la comparecencia de fecha 20 de diciembre de 2018 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 09 de enero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 16 de enero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1278-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2867-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514SPDC- HR: 141400-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.