Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Medicos Salud Unión en Alerta S.A.C — Res. 438-2022

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0438-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2867-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMedicos Salud Unión en Alerta S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1380-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1380-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1380-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2867-2019-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20542-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 226-2019-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve, cuatro (04) infracciones graves, y dos (02) muy graves en materia de relaciones laborales y cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 1666-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de agosto de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla), remuneraciones (pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, gratificaciones, asignaciones), jornada horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de cts), certificado de trabajo (incluye todas), bonificación (incluye todas) y registro de control de asistencia (incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 778-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 27,303.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo, correspondiente a todo el periodo laborado, desde el 05/05/2016 al 31/12/2016, a favor del extrabajador afectado Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/378.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración convencional, incluidos los intereses legales, de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016, a favor del extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, incluidos los Intereses legales, correspondiente al periodo diciembre de 2016 (navidad), a favor del extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, incluidos los intereses legales, de periodo diciembre de 2016 (navidad), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, incluidos los intereses legales, de los periodos 01/07/2016 al 31/12/2016 y 01/11/2016 al 30/11/2016, a favor del extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,890.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, incluidos los intereses legales, de los periodos 01/07/2016 al 31/12/2016 (2016-2017) trunco, a favor del extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del periodo 05/05/2016 al 31/12/2016,

respecto del extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración con el inspector de trabajo, al no facilitarle la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones en la comparecencia realizada el 20 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 9 de enero de 2019, a las 09.15 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitido el 10 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,234.00.

1.4

Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 394-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. El trabajador Robert Antonio Cusicuna ha interpuesto una demanda judicial antes del inicio de las actuaciones inspectivas, recaída en el expediente N° 05865-2018-0-1801- JP-LA-03, exigiendo el pago de sus beneficios sociales, por lo que la autoridad inspectiva a efectos de evitar un fallo con criterios distintos debe archivar el mismo; además, la SUNAFIL al tomar conocimiento debió haber solicitado al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas a efectos de determinar si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos y así determinar su inhibición hasta que el Poder Judicial resuelva el litigio, conforme al artículo 64 de la Ley N° 27444 y el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, se tiene la Casación Laboral N° 8389-2018-Moquegua, en el cual se determinó que las actuaciones Inspectivas deben ser suspendidas si se inicia un proceso judicial sobre los mismos hechos.

ii. Existe demora en la tramitación del presente proceso, por cuanto la orden de inspección data del año 2017 y la imputación de cargos fue notificado a la empresa después de más de dos años, otorgando el plazo de 5 días hábiles para la presentación del descargo.

iii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem establecido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, por cuanto se está sancionando a la empresa dos veces por un mismo hecho, no solo propone una multa por el supuesto incumplimiento a la normativa sociolaboral sino por no haber cumplido con la medida de requerimiento referida a la misma materia. Adicionalmente, respecto a los hechos generados el 16 de enero de 2019 se está sancionando por un mismo acto, por no haber asistido a la comparecencia y por no cumplir con la medida de requerimiento, razón por la cual la resolución apelada es nula al incurrir en un vicio insubsanable previsto en el artículo 10 de la Ley N° 27444, y se ha vulnerado el derecho constitucional al debido procedimiento.

iv. Existe una contravención al principio de concurso de infracciones previsto, ya que, en el supuesto negado de confirmarse la resolución apelada, la sanción debería ser únicamente la contemplada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, para los casos del pago íntegro de las remuneraciones y beneficios sociales, en lugar de quintuplicarse los montos, verificándose así un actuar irrazonable y desproporcional de la autoridad administrativa, además se observa una errada tipificación del pago de las vacaciones truncas; toda vez que se debió considerar como un beneficio más en base al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en tanto estamos frente a un no pago de vacaciones truncas y no frente a un no otorgamiento de descanso vacacional, ya que al momento del cese del trabajador, aún no había adquirido su derecho al descanso vacacional.

v. Respecto a la falta de colaboración con el Inspector actuante con la no entrega de documentación del 20 de diciembre de 2018, ésta fue notificada el 17 de diciembre de 2018, en un lapso de tiempo de 2 días hábiles, contraviniendo el artículo 59.14 de la Ley N° 27444, al no haberse realizado de forma posterior al tercer día de recibida la citación, ante esta situación, es aplicable lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley N® 27444; por cuanto el citatorio carece de validez y la empresa no se encuentra obligada de asistir, ésta misma lógica de ser empleado para las inasistencias a las comparecencias de los días 09 y 16 de enero de 2019, de los cuales tampoco se ha cumplido el plazo mínimo de 3 días de la comunicación de la citación.

vi. Pese a los cuestionamientos señalados, la empresa subsanará los incumplimientos siguientes: i) pago de gratificaciones; no obstante, la autoridad incurre en error al señalar en la medida de requerimiento que la empresa pagó al trabajador denunciante la suma de S/2,338.25 cuando solo le correspondía la suma de 5/ 2,250.00; sin embargo, pese a que se evidencia un pago en exceso, se determina que dicho pago realizado resulta insuficiente; ii) pago íntegro de la bonificación extraordinaria, se calcula el monto de 5/ 36.93, iii) pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, se calcula el monto de S/ 865.41, iv) pago de la remuneración vacacional se calcula el monto de 5/ 205.88 y v) respecto a la entrega del certificado de trabajo, se desconoce la dirección domiciliaría del trabajador denunciante, motivo por el cual se adjunta al presente procedimiento recursivo. Por tanto, se solicita eliminar las multas impuestas en virtud al principio de razonabilidad.

vii. Sobre el pago de remuneraciones por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, la Sub Intendencia no considera los medios de prueba presentados por la empresa, los cuales determinarían que sí se realizaron dichos pagos, así los hechos se tiene en los numerales 4.6 y 4.10.2 del Acta de Infracción, si bien el trabajador denunciante a nivel judicial exige el pago de sus beneficios sociales, pero no se

pronuncia respecto del cobro de las remuneraciones por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, es decir, en su pretensión no se pronuncia respecto a este supuesto incumplimiento, lo que demuestra que el denunciante sabía que la empresa sí cumplió con el pago por dichos períodos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1380-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Resulta pertinente indicar que la Directiva 001-2016-SUNAFlL/lNll, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, vigente durante las actuaciones inspectivas, señala lo siguiente: "7.1.5. El inicio de las acciones judiciales durante el trámite de las actuaciones inspectivas, no es causal de inhibición por parte de los servidores que ejercen función inspectiva, salvo que exista mandato judicial expreso que así lo disponga", lo cual se encuentra en armonía con lo establecido en el numeral 74.2 del artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. En tal sentido, la autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso, conforme lo ha señalado la autoridad de primera instancia en el considerando 16 de la resolución apelada.

ii. Corresponde tomar en cuenta el numeral 151.3 del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el cual establece que, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo; en consecuencia, si bien el Acta de Infracción N°226-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de enero de 2019 junto a la Imputación de Cargos N°1666-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, se notificó al inspeccionado el 21 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo señalado; sin embargo, la extemporaneidad de la notificación del Acta de Infracción considerando su fecha de emisión no está afecta de nulidad, al no existir norma alguna que expresamente así lo establezca; en tanto, la autoridad administrativa está obligada a emitir su pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad administrativa del inspeccionado, toda vez que se trata de una situación de respeto al cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales por parte del inspeccionado, que requiere ser determinada por dicha autoridad.

iii. Del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles, los primeros se refieren al incumplimiento de obligación en materia de relaciones laborales, referidas al pago de la remuneración convencional, pago de la gratificación legal, pago de la bonificación extraordinaria, pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, pago íntegro de la remuneración

vacacional, incluidos los intereses legales de cada uno de los conceptos señalados en el numeral 1.3 del presente pronunciamiento, así como por no entregar el certificado de trabajo, registro de control de asistencia, y los demás se refieren a infracciones a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida, inasistir a la diligencia de comparecencia y no acatar la medida de requerimiento emitida por el Inspector comisionado; además, estos hechos tienen distintos fundamentos, entendiéndose por fundamentos a los bienes jurídicos, los primeros afectan al trabajador afectado (incumplimiento de normas socio labores en su perjuicio), mientras que los demás afectan bienes jurídicos de la Administración Pública (labor inspectiva), en este caso, a la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de triple identidad: sujeto, hecho y fundamento, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Idem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho.

iv. El principio de concurso de infracciones es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave; al respecto, se debe señalar que el inferior en grado ha sancionado al inspeccionado por no pagar la remuneración convencional, incluidos los intereses legales, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016; no pagar la gratificación legal, incluidos los intereses legales, correspondiente al periodo diciembre de 2016; no pagar la bonificación extraordinaria, incluidos los intereses legales, correspondiente al periodo diciembre de 2016; no pagar el íntegro de la compensación por tiempo de servicios, incluidos los intereses legales, correspondiente o los periodos 01/07/2016 al 31/12/2016, a favor del extrabajador afectado Robert Antonio Cusicuna Huarhua, incumplimientos tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, las cuales constituyen conductas infractoras claramente disimiles entre sí.

v. Por otro lado, se observa que la autoridad administrativa de primera instancia ha sancionado al inspeccionado por no cumplir el pago íntegro de la remuneración vacacional incluido los intereses legales, a favor del extrabajador afectado Robert Antonio Cusicuna Huarhua, correspondiente al periodo 01/07/2016 al 31/12/2016, al incurrir en una infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; no obstante, dicho tipo legal engloba toda vulneración de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, pues no efectúa distinción de las facetas de los derechos que se generan como consecuencia - pago, descanso físico o indemnización, por lo que comprende también el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al pago de la remuneración vacacional y al descanso físico vacacional, entre otras.

vi. En el presente caso, conforme a los numerales 34, 35, 38 y 39, de la resolución apelada respectivamente, se atribuye al inspeccionado, la inasistencia a las comparecencias programadas para el día 09 de enero de 2019 a las 09:15 horas, notificada el 03 de enero de 2019, y a la comparecencia programada para el día 16 de enero de 2019 a las 09:30 horas, la cual fue notificada el 10 de enero de 2019, habiéndose acreditado que la inspeccionada no asistió a dichas diligencias de comparecencia. Al respecto, se advierte que las notificaciones efectuadas para las mencionadas diligencias fueron efectuadas con arreglo a ley, tomando en cuenta el plazo establecido en el numeral 70.1.4 del artículo 70 del TUO de la LPAG, en tanto las notificaciones efectuadas, en ninguna de ellas se ha fijado la comparecencia con una anticipación menor al tercer día de notificada.

vii. En el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N“ 010-2014-TR de la revisión de la documentación aportada en el presente procedimiento recursivo, se advierte a folio 72 del expediente sancionador el voucher de transferencia de fecha 02 de julio de 2021, emitido por el BCP, dirigida a la cuenta del señor Robert Antonio Cusicuna Huarhua; sin embargo, no se puede determinar qué conceptos laborales se pagan, al no detallarse en dicho documentos a cuánto asciende cada concepto laboral, más aún si el inspeccionado alega haber cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales señalas en el numeral 1.3 del presente resolución, documento que no ha sido presentado por el inspeccionado.

viii. En cuanto al certificado de trabajo, se observa a folios 72 (reverso) del expediente sancionador un certificado de trabajo a favor del extrabajador afectado emitido por el inspeccionado; sin embargo, este no fue notificado o entregado a dicho trabajador, sobre ello, el inspeccionado sostiene desconocer la direccion domiciliaria del extrabajador para la entrega del certificado de trabajo, argumento que resulta inaudito por cuanto de los contratos del extrabajador presentado por el inspeccionado durante las actuaciones inspectivas se observa el domicilio del trabajador, por tanto, el alegato del inspeccionado no es justificación.

ix. La autoridad de primera instancia sobre la base de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el análisis y conclusiones del Informe Final, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargo y la documentación obrante en el expediente, ha sancionado al inspeccionado determinando que no acreditó el pago de la remuneración convencional, incluidos los intereses legales, a favor del extrabajador afectado Robert Antonio Cusicuna Huarhua, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016. Relacionado a ello, cabe señalar que el cumplimiento de alguna de las obligaciones requiere que sea demostrado, por lo que, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política. En ese sentido, para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

1.6

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1380- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002128-2021- SUNAFIL/ILM, recibido con fecha 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1380-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 27,303.50 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y cuatro (4) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1380-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa de trabajo señala que no puede abstenerse de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso, conforme lo ha señalado la autoridad de primera instancia en el considerando 16 de la resolución apelada: sin embargo, en este caso, la autoridad administrativa no toma en cuenta que el proceso judicial iniciado por el denunciante fue previo a la denuncia realizada y no solo eso, sino que en la actualidad el proceso Judicial ya cuenta con una sentencia con la calidad de cosa Juzgada que nos exige el pago de los mismos conceptos exigidos por la autoridad administrativa, sin que la autoridad nos precise si debemos cumplir el pago al Poder Judicial o a la SUNAFIL.

ii. En relación a la subsanación realizada, se señala que no se puede determinar qué conceptos laborales se pagan, al no detallarse en nuestro recurso de apelación a cuánto asciende cada concepto laboral, por lo que no habría cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales señalas en el numeral 1.3 de la resolución impugnada, pese a que, en el contenido de nuestro recurso de apelación se observan los cálculos realizados por nuestra representada a efectos de obtener los montos por cada beneficio social, lo que demuestra que la autoridad no realizó una revisión consciente de nuestro recurso de apelación al momento de emitir su fallo, evidenciándose una motivación defectuosa ya que, de manera contraria a lo que se puede observar de nuestro recurso de apelación, la entidad refiere que no habríamos identificado cada pago.

iii. La autoridad inspectiva vulnera el principio de presunción de licitud, pues se debió tomar por cierto lo manifestado por nuestra parte, respecto del pago de los beneficios sociales reclamados por el denunciante, más aún si, de la propia lectura de nuestro recurso de apelación se contemplaban los cálculos realizados.

iv. El trabajador denunciante interpuso una demanda que obrante en el expediente N° 05865-2018-0-1801-JP-LA-03, en la que se me exige el pago de los beneficios sociales derivados de la relación laboral entre lo que se encuentran indefectiblemente, las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y CTS que en esta instancia se reclaman, así como la entrega del certificado de trabajo respectivo. En ese sentido, la SUNAFIL nos exige que procedamos con el pago de beneficios sociales y procedamos con la entrega del certificado de trabajo, cuando todas estas pretensiones se estaban ventilando en un proceso judicial, más aún si la interposición de la demanda (05/09/2018) fue anterior al inicio de las actuaciones inspectivas desplegadas (10/12/2018).

v. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva a efectos de evitar un fallo con criterios distintos, respecto a dos entidades distintas, debe archivar el presente proceso inspectivo y dejar que a nivel judicial se determinen los montos a pagar, periodo laborado y demás incidencias; más aún en el presente caso, no se ha solicitado ningún tipo de información al Poder Judicial, toda vez que, la SUNAFIL, no tiene ni idea del estatus del proceso judicial iniciado por el ex trabajador de manera previa a la interposición de la denuncia.

vi. La entidad, al tomar conocimiento que, de manera previa a la interposición de la denuncia, se había recurrido a la autoridad judicial, debió abstenerse de pronunciarse sobre la existencia o no de infracciones, si tomó conocimiento que sobre el mismo existía un proceso judicial, como es el caso que, se cumplió con comunicar que existía un proceso judicial sobre lo denunciado por el administrado en sede administrativa, no nos encontramos frente a una abstención inmotivada en el desarrollo de la actividad fiscalizadora, sino que, en este caso, la misma se sustenta en el hecho que, de forma previa a su inicio, ya existía un proceso judicial instaurado respecto de los mismos hechos denunciados por el trabajador.

vii. De acuerdo con lo señalado en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, mandato que en el presente caso la entidad incumple. Sobre lo antes mencionado, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el considerando 6.16 de la Resolución N° 071-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en un caso revisado evidencio la existencia de un avocamiento indebido por parte de la Autoridad al momento de fiscalizar materias que se encontraban en debate judicial; por lo que, se debe revocar las infracciones impartidas, por haber sido impuestas afectando el principio de legalidad.

viii. La resolución impugnada, refiere que no aplicaría debido a que, esta figura solo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave, Sin embargo, en este caso, debe tenerse en cuenta que, el numeral 24.4 del

artículo del 24 del RLGIT, engloba la totalidad de beneficios sociales, por lo que, en este caso, se debió enumerar los supuestos beneficios sociales no pagados íntegramente y en base a ello, aplicar una única sanción. De esta forma, al señalarse cuatro infracciones que en realidad tienen una misma naturaleza (el no pago íntegro de la remuneración y de los beneficios sociales), se debió considerar al numeral 24.4 del artículo 24 como un solo supuesto de infracción y no triplicar este numeral, verificándose así, un actuar irrazonable y desproporcional, así como un incumplimiento a lo dispuesto en lo concerniente al concurso de infracciones regulado en el artículo 48-A antes señalado.

ix. Asimismo, se observa una errada tipificación del pago de las vacaciones truncas, toda vez que, en este caso, se debió considerar como un beneficio más (en base al artículo 24.4. del artículo 24 del RLGIT), ya que en este caso estamos frente a un no pago de vacaciones truncas y no frente a un no otorgamiento de descanso vacacional, toda vez que, al momento del cese, aún no había adquirido su derecho al descanso vacacional, precisando que este extremo de nuestro escrito de apelación no fue materia de pronunciamiento por parte de la entidad. De la subsanación de las infracciones x. Respecto a este punto, la entidad refiere que no existe certeza de que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales detallados y en base a esto, concluye que no se habría cumplido con la subsanación realizada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, dentro del escrito de apelación, se indicaron los montos pagados y debidamente acreditados en la información remitida a la entidad y aquellos montos pendientes de pago, por lo que, resulta falso el criterio de la entidad al referir que no existiría certeza en el pago de los beneficios sociales, pues se cumplió con precisar los montos que le correspondía percibir al denunciante, el monto percibido por cada concepto en su oportunidad y el monto a reintegrar, por lo que sí se cumplió con especificar el monto a pagar, existiendo completa certeza en el cálculo y pago.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas

6.1

En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.2

Es importante establecer los alcances del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú; en este sentido, el precepto legal contiene varias conductas prohibidas en función del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional vinculada a la genérica “no avocación a causa pendiente en el Poder Judicial”. Es bueno tener presente que el “avocamiento no es más que la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel”. (…) Dentro de la misma lógica se encuentra tratada una forma de preservar la independencia de la autoridad jurisdiccional en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial8.

8 Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, XII Edición 2017, p. 508.

6.3

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, indica lo siguiente:

“7.2. DEL CIERRE DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN POR CUESTIÓN LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.2.1. En caso que el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial una cuestión litigiosa sobre los mismos, hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección correspondiente. 7.2.2. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo. Los inspectores deben corroborar la información presentada con el reporte obtenido del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ)”.

6.4

Estando a lo antes normado, de la revisión del expediente inspectivo no se advierte ningún documento por el cual la impugnante haya puesto de conocimiento a la Inspección de Trabajo que se encontraba inmersa ante una cuestión litigiosa, a efectos de que el Inspector comisionado pueda valorar o corroborarlo, en esa medida, el Inspector no podría solicitar el cierre de la orden de inspección.

6.5

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 75 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

“75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si los hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso” (énfasis añadido).

6.6

Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos9.

6.7

Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

6.8

En el caso en particular, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial10, se advierte que el extrabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua interpuso una demanda por pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos contra la impugnante. Dicho proceso judicial venía siendo seguido en el expediente N° 05865-2018-0-1801-JP-LA-03, admitida a trámite con fecha 25 de setiembre de 2018, habiéndose emitido la Resolución N° DOS – Sentencia, de fecha 21 de enero de 2019, que resuelve: “Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de obrante de folios 25 a 34, subsanada a folios 39, interpuesta por ROBERT ANTONIO CUSICUNA HUARHUA contra MÉDICOS SALUD UNIÓN EN ALERTA SAC, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTRO, en consecuencia ORDENO que la demandada cumpla con pagar a la parte accionante la suma de S/.10.998.81 soles (DIEZ MIL NOVECIENTOS 18 NOVENTA Y OCHO SOLES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS), más intereses legales en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25920. SIN COSTAS. CON COSTOS del proceso. Del mismo modo, CUMPLA la demandada con entregar el Certificado de Trabajo al actor en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el presente proloquio.”.

6.9

Posteriormente, mediante la Resolución N° OCHO – Sentencia de Vista, de fecha 17 de octubre de 2019, resuelve: “CONFIRMAR la Sentencia (Resolución N° 2), que obra de fojas 81 a 98 (…) DEVUÉLVANSE los autos al Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima para su ejecución”.

6.10

El presente procedimiento, se sustentó en la verificación de los cumplimientos sociolaborales, como: gratificación legal, bonificación extraordinaria, remuneración convencional, pago de vacaciones anuales, compensación por tiempo de servicios, así como por la entrega del certificado de trabajo y del registro de control de asistencia referido al mencionado extrabajador. Al respecto se evidencia, del expediente N° 05865- 2018-0-1801-JP-LA-03, referido al pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, entre los cuales se encuentra el pago de vacaciones anuales, gratificación legal, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional, compensación

9 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 7444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512.

por tiempo de servicios y la entrega del certificado de trabajo, como se ha indicado líneas arriba el poder judicial ha ordenado a la impugnante cumpla con pagar a la parte accionante la suma de S/10,998.81 soles y con entregar el certificado de trabajo, cuya última sentencia a la fecha tiene la calidad cosa juzgada, encontrándose en etapa de ejecución, conforme se puede apreciar a continuación:

6.11

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales se puede apreciar que las pretensiones previamente mencionadas actualmente ya fueron resueltas por la autoridad judicial, no encontrándose causa pendiente alguna que requiere un esclarecimiento, ni advirtiéndose ningún pronunciamiento contrario a lo resuelto por los inferiores en grado, por el contrario se aprecia que el poder judicial ha corroborado que la impugnante no pago los beneficios sociales materia de la causa. Asimismo, cabe precisar que, la inhibición de la autoridad administrativa se traduce únicamente a la suspensión del procedimiento, mas no significa que las infracciones determinadas en el procedimiento sancionador no hayan existido. Por lo tanto, no corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, desestimándose este extremo del recurso de revisión.

Sobre la subsanación de la infracción por pago de remuneración vacacional

6.12

Durante las actuaciones inspectivas la impugnante presentó dos liquidaciones de beneficios sociales i) periodo 05/05/2016 al 30/06/201611 y ii) periodo 01/07/2016 al 30/11/201612, sobre aquellas en el numeral 4.10.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción se precisa: “Conforme la liquidación de beneficios sociales de fecha

11 Ver folio 85 del expediente inspectivo. 12 Ver folio 76 del expediente inspectivo.

01/12/2016, que contiene el pago de las vacaciones truncas según el régimen laboral especial de la pequeña empresa a su ex trabajador Robert Antonio Cusicuna Huarhua por la suma de S/. 937.50 soles por el periodo del 01/07/2016 al 30/11/2016, resulta insuficiente; por cuanto, ha sido calculada y pagada a razón de 5 meses, siendo lo que corresponde a razón de un periodo de 6 meses (del 01/07/2016 al 31/12/2016); por lo que, la inspeccionada no cumplió con efectuar el pago íntegro de las vacaciones truncas, más los intereses legales laborales correspondientes por el indicado periodo al mencionado ex trabajador”. Lo que evidencia que el personal inspectivo solo ha observado la liquidación de beneficios sociales del periodo 01/07/2016 al 30/11/2016, al considerar que no contempla la fecha de cese del 31 de diciembre de 2016, en consecuencia, no se ha cumplido el pago íntegro por las vacaciones truncas, faltando acreditar 1 mes (énfasis añadido).

6.13

La impugnante alega haber subsanado las infracciones en su contra, para lo cual presenta, adjunto a su recurso de apelación, el voucher de transferencia de fecha 02 de julio de 2021, emitido por el BCP13, dirigida a la cuenta del señor Robert Antonio Cusicuna Huarhua, por el monto de S/1,108.22 con el tenor “SUNAFIL BENEFICIO SOCIAL”, al respecto es pertinente mencionar que la inspeccionada incluye en sus recursos impugnativos (apelación y revisión) el cálculo de los beneficios sociales: gratificación legal, bonificación extraordinaria, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios, que comprenderían dicho pago, no obstante la autoridad de segunda instancia se ha limitado a indicar que en el voucher no detalla a cuánto asciende cada concepto laboral, pese a ser mención especifica que se trata del pago de los beneficios sociales y cuyo cálculo no puede ser consignado en un voucher sino que es integrado en sus recursos impugnatorios.

6.14

Sobre el particular, mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL del 17 de enero de 2020, el Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL dispuso como uno de los criterios aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo el siguiente criterio:

6.15

Adicionalmente, la Intendencia en el considerando 3.33 de la resolución impugnada invoca el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, el cual precisa en el numeral 4.2.2. de dicho articulado que para determinarse la subsanación el sujeto inspeccionado debe acreditar la subsanación de todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso; empero, no se ha tenido en cuenta que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2014-TR, norma en mención, tuvieron una vigencia de tres (03) años, es decir, desde el 12 de julio de 2014 hasta el 12 de julio de 2017, pero la Orden de Inspección N° 20542-2018- SUNAFIL/ILM, fue emitida el 09 de noviembre de 2018, por lo que las disposiciones de

13 Ver folio 72 del expediente inspectivo.

dicho reglamento no son aplicables al caso concreto, sino lo expuesto en el artículo 40 de la LGIT14.

6.16

En este contexto, si bien en las actuaciones inspectivas se ha establecido que, adicional a los conceptos por gratificación legal, bonificación extraordinaria, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios; la impugnante tampoco acreditó el pago de la remuneración convencional de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2016; no obstante, el pago efectuado mediante voucher de transferencia de fecha 02 de julio de 2021, hace referencia a los beneficios sociales; por lo que, al haber sido incorporado aquel medio probatorio recién con el recurso de apelación, el inferior en grado debió efectuar las acciones correspondientes para que la autoridad competente verifique si el monto de dicho voucher cumplía con subsanar, entre otros, el concepto por pago íntegro de vacaciones truncas, lo que no se evidencia que se haya contemplado en la resolución impugnada.

6.17

Sin perjuicio de los expuesto, esta Sala debe aclarar que las sentencias emitidas por la autoridad judicial se establecen montos adeudados superiores a los determinados por el personal inspectivo, ello debido a que durante las actuaciones inspectivas se tuvo como periodo laborado desde el 05 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, periodo inferior al determinado por la autoridad judicial (desde el 05 de junio de 2016 al 07 de enero 2017), sin embargo, al no haber sido dicha fecha de cese contenida de la imputación de cargos ni en el Acta de infracción, no se puede exigir en el presente procedimiento administrativo pagos por periodos superiores, debiéndose limitar solo a los hechos constatados por el personal inspectivo.

6.18

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, no solo la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, sino que esta se realice acorde a los parámetros establecidos en la normativa, lo que en el caso no se evidencia en la debida valoración del medio probatorio que el administrado presentó durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador; ello como garantía del debido procedimiento administrativo, (énfasis añadido).

14 Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.19

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.20

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.22

En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 1380-2021-SUNAFIL/ILM, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad que emitió el acto declarado nulo, a fin que resuelva el presente procedimiento conforme a ley y, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, garantizándose el derecho al debido procedimiento.

6.23

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1380-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2867-2019-SUNAFIL/ILM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a MEDICOS SALUD UNION EN ALERTA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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