Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mecor Perú S.A.C — Res. 1008-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1008-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMecor Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MECOR PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MECOR PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MECOR PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023ECHV - HR: 31245-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 180-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia programada para el 08 de febrero de 2022 y la negativa a facilitar información el 15 de febrero de 2022.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N°159-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 10 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°294-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 30 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N°740-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/48,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 740-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración del derecho de defensa, pues, afirma no tomó conocimiento del requerimiento de comparecencia del 01 de febrero de 2022, ni del requerimiento de información, pues, no fue notificada, lo cual afecta su derecho al debido proceso. Lo mismo ocurrió con el Acta de Infracción, Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción. ii. Añade que el correo electrónico erojas@bsap.com.pe con fecha de registro 29 de octubre de 2020, sin embargo, este no ha sido su trabajador ni locador ni representante de su empresa; sino que fue un antiguo colaborado de la ex contadora de su empresa que brindó asesoría contable a favor de su representada hasta agosto de 2021, conforme lo acredita en la planilla electrónica FormatoR12 de los meses de enero de 2021 a 2022. iii. Alega que ha realizado la búsqueda de trabajadores y ex trabajadores y el señor Edwin Tiberio Rojas Mendoza, con correo electrónico erojas@bsap.com.pe, no tiene registros en su representada; por lo que, indica que la SUNAFIL no tuvo criterio al analizar que los datos registrados en la casilla electrónica no corresponden con el correo institucional de su representada, es decir, como ehuaranga@mecorperu.com. iv. Añade que dio de baja el correo electrónico del señor Edwin Tiberio Rojas Mendoza, erojas@bsap.com.pe, ante la SUNAT como ante la SNAFIL el 09 de febrero de 2022 a las 14:57 pm. v. Por tales razones, señala, la Sub Intendencia de Resolución afecta el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificado el 25 de enero de 2023.

i. Precisa que la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración a la inspeccionada, sustentada en el principio de legalidad y publicidad de las normas de orden público, y, además, acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el Inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la inspeccionada, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado y por tanto, este no sea legal.

ii. Sin perjuicio a ello, y conforme la verificación realizada, a través de la búsqueda de notificaciones y alertas-SUNAFIL, el día en que se realizó los depósitos en la casilla electrónica respecto a los requerimientos de comparecencia y de información de fechas 01 y 09 de febrero de 2022 respectivamente, se envió las alertas al correo electrónico dispuesto por la empresa MECOR PERU S.A.C., y registrada por la misma en el sistema de notificación electrónica, el 29 DE OCTUBRE DE 2020, (antes de emitidos los dos requerimientos, efectuados en el mes de febrero-2022), teniendo la condición de ACTIVO en dicho periodo. iii. Por tanto, quedan descartado el argumento en los que la inspeccionada cuestiona las notificaciones efectuadas, indicando que no llegaron las alertas de notificación al correo institucional de su representada, por cuanto ha quedado evidenciado él envió de las alertas en fechas 01 de febrero y 09 de febrero de 2022, no advirtiéndose transgresión alguna al derecho de defensa, ni afectación al debido procedimiento. iv. En tal sentido, el alegato referido a que el correo electrónico erojas@bsap.com.pe, así como Edwin Tiberio Rojas Mendoza, no tendrían relación con el sujeto inspeccionado, precisa, resulta inconsistente antes sus obligaciones como empleador, siendo que, es el sujeto inspeccionado MECOR PERU S.A.C., como usuario responsable de la casilla electrónica, quien debió adoptar previamente las medidas o acciones internas dentro de su organización, al momento de suscitarse cambios internos de sus colaboradores, como en el caso de la contadora y por ende, el restablecimiento y activación oportuna de los contactos registrados en la casilla electrónica, a efectos de recibir los documentos o los actos administrativos emitidos por la Sunafil y continuarse con el procedimiento de fiscalización con total normalidad, máxime si, el numeral 2) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. v. Asimismo, señala que las imputaciones reprochadas al sujeto inspeccionado se encuentran debidamente tipificadas, constituyendo infracciones muy graves, conforme lo ha establecido la instancia de mérito. Añade que no se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir las sanciones, ya que la multa impuesta ha sido determinada, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (no MYPE), la gravedad de la falta (muy grave) y el número de trabajadores afectados (19). vi. Finalmente, en relación con la cantidad de trabajadores afectados, de acuerdo con lo consignado en el Acta de Infracción, según visita inspectiva de fecha 26 de enero de

2022, en el operativo de formalización Ventanilla-Derrame IRE CALLAO 2022, el inspector actuante se apersonó a la zona-playa cavero, en el distrito de Ventanilla- Callao, in situ encontró 19 trabajadores de la inspeccionada realizando trabajos de limpieza producto del derrame de petróleo producido en dicha zona, los cuales se encuentran comprendidos en la investigación, a mérito de la orden de inspección 180- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 014-2023- SUNAFIL /IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000163-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MECOR PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MECOR PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,300.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MECOR PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, señalando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia. ii. Interpretación incorrecta de los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al afectarse los principios de legalidad, debido proceso y verdad material, así como de predictibilidad o confianza legítima que con fecha 01 de febrero de 2022, se requiere la comparecencia de su representada pero no se especifica ni los periodos y sobre qué trabajadores debía llevar la documentación; afirma que su representada no recibió la alerta a través del correo electrónico el cual recién actualizó el 09 de febrero de 2022 a las 14:57 p.m. iii. Afirma que no se le notificó los actuados al correo electrónico ehuaranga@mersorperu.com. Añade que la sanción por no asistir al requerimiento de comparecencia no fue tipificada en el acta de infracción al no remitirse las alertas conforme el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

iv. Añade que no se ha configurado una negativa al requerimiento de información, pues, nunca recibió las alertas de notificación al correo de contacto Edwin Cesar Huarango Payano, cuyo registro se efectúo el 09 de febrero de 2022 a las 14:57 p.m. v. Indica que la visita inspectiva no señala quién fue la persona que atendió al inspector el 26 de enero de 2022 o quién firmó la constancia de actuación inspectivo y la relación de trabajadores encontrados. vi. Añade que no se consignó la norma vulnerada, ni su calificación ni tipificación legal. Por lo que solicita la nulidad al haberse realizado una interpretación errónea del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, incurriendo en causal de nulidad a la luz del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa

6.1

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.2

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.7

Más aún si conforme los numerales al 3.1 al 3.28 de la Resolución de Intendencia N° 014- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, ha desarrollado y dado respuesta los alegatos de la recurrente y motivando su decisión, ya que a la fecha del requerimiento de información, materia de imputación, ya se encontraba vigente la notificación por casilla electrónica conforme con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, además; además, la resolución materia de revisión, no solo consignó las constancias de notificación electrónica, sino también el envío de las alertas respectivas (fundamentos 3.7 al 3.9 de la resolución materia del presente recurso) y se ha absuelto el alegato referido a que el envío de las alertas corresponde a una persona que no tendría vínculos directos con la recurrente mediante los numeral 3.11 al 3.13, en la que la instancia de mérito invocando una norma de orden público (Decreto Supremo N° 003-2020-TR) indica que era responsabilidad de la inspeccionada mantener actualizados el mismo, y es este quien registra los datos de contacto, por lo que, su alegato en su recurso de apelación no desvirtúa la imputación efectuada y precisa que se ha cumplido con precisar no solo el número de trabajadores, sino la norma y gravedad de la infracción (fundamento 3.23 de la resolución de intendencia materia de revisión), por lo que, los alegatos referidos a que no se había valorado los argumentos de defensa a que se acredite la aplicación al sujeto inspeccionado del sistema de casilla electrónica con su exhibición, carece de sustento, pues, fueron, debidamente, valorados y absueltos sus alegatos por la instancia de mérito.

6.8

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.9

La impugnante alega una indebida notificación ante la falta de la remisión de las alertas, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.10

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.12

6.13

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.14

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.15

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.16

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión. Por lo que, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante, además, cabe precisar que no se requiere según lo dispuesto expresamente en dicho dispositivo normativo de la autorización del sujeto inspeccionado para la entrada en rigor de la notificación por casilla electrónica.

6.17

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas, mediante el uso de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.18

Por tanto, conforme lo absuelto por la instancia de mérito, resulta responsabilidad del sujeto inspeccionado la actualización de sus datos de contacto, conforme lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, señala que dentro de las obligaciones que tiene el usuario de la casilla electrónica es “Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica”, por lo que, si recién los actualizó el 09 de febrero de 2022 a las 14:57 horas; ello no constituye una carga imputable a la administración, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente; sino que constituye un deber del administrado “el mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería”. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados, pues, se notificó al correo electrónico registrado en el sistema de casilla, siendo responsabilidad del administrado su actualización de contactos, de considerarlo pertinente, tal como lo ha determinado la instancia de mérito.

6.19

Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad, ni al debido procedimiento en los términos indicados por la recurrente, por lo que se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.20

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”13. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1114 de la LGIT.

6.21

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el artículo 17 de la LGIT, cuando prescribe

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”15”.

6.22

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

13 Énfasis añadido. 14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 15 Énfasis nuestro.

6.24

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.25

En el caso en particular, se aprecia el requerimiento de comparecencia, de fecha 01 de febrero de 2022, de cuyo contenido se lee:

Figura Nº 01

6.26

En aplicación del principio de verdad material16, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo17 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de comparecencia, de fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

16 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

17 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 02

Figura N° 03 Datos de contacto registrados en el sistema de casilla a la fecha de los requerimientos de comparecencia (01 de febrero de 2022) y el requerimiento de información (09 de febrero de 2022)

Figura N° 04 Alerta enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica y vigente a la fecha del requerimiento de comparecencia (01 de febrero de 2022)

6.27

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada; así como mantener actualizado su contacto.

6.28

Sin embargo, el día y hora fijados, la persona que no acudió ante la autoridad inspectiva, se adjunta a continuación y, que además ha sido recogido en el numeral 4.3, determinándose la norma vulnerada conforme se aprecia en el numeral 5.1 y se identificó los trabajadores afectados de acuerdo con el numeral 4.2 del Acta de Infracción.

6.29

Cabe recordar en este punto, que contrario a lo que señala la inspeccionada en su recurso de revisión “(…) la supuesta no asistencia al requerimiento de comparecencia (…) mi representada no recibió la alerta a través del correo electrónico, toda vez que recién actualizamos y registramos a nuestro contacto EDWIN CESAR HUARANGA PAYANO con correo electrónico ehuaranga@mersorperu.com con fecha posterior a la fecha de notificación del requerimiento, esto es recién el 09 de febrero de 2022 a horas 14.57 pm (…)”; además, sus alegatos referidos a que el requerimiento no habría precisado los trabajadores o periodo sobre el cuál se solicitaba documentación no constituyen una causal de eximente de responsabilidad ni justifica su inasistencia a la comparecencia requerida por el personal inspectivo en la fecha y hora programada, pues, debió acudir a la misma en cumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva, contenida en la LGIT y su reglamento.

6.30

En ese sentido, no se aprecia una vulneración al principio de legalidad, ni debido proceso, ni de tipicidad, tampoco al principio de inocencia, menos aún alguna afectación al derecho de defensa, en los términos alegados por la impugnante, ya que se ha corroborado, mediante el Acta de Infracción que en el día y hora programada, no pudo llevarse a cabo pese a estar debidamente notificada; más aún si conocía desde 29 de octubre de 2020 del sistema de casilla electrónico conforme se advierte de la figura N° 02 dispuesto en el numeral 6.26 de la presente resolución, por lo que, conocía, además, de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la cual es, a su vez una norma de orden público. Por lo que, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

6.31

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia incurriendo en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, conforme consta en el Acta de Infracción, la cual conforme el artículo 16 de la Ley Nº 28806, cuyo contenido contiene la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, sin que la impugnante haya presentado alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada.

6.32

Siendo que la recurrente en su recurso de revisión solo realiza alegaciones genéricas sin sustento probatorio dirigidos a cuestionar la realización de la visita inspectiva de la inspección de trabajo e indicar que no se probó que los diecinueve trabajadores considerados afectados, sean realmente personal del inspeccionado, ni se habría precisado con quién se entrevistó el comisionado, no obstante, a efectos de desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción, la recurrente debió adjuntar medio de prueba que desvirtué las actuaciones recogidas en el Acta de Infracción, sin embargo, ello no se verifica. Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión, al no verificarse una afectación al contenido del acta, en los términos alegados por la recurrente.

Sobre el requerimiento de información

6.33

El artículo 9 de la LGIT, prescribe: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.34

El numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece “en el desarrollo de las funciones de inspección (…) están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación (...) para requerir información, (..)”. Mientras, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.35

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 09 de febrero de 2022 y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”

en la misma fecha, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 05

6.36

De acuerdo con la “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, descrita en el numeral 6.26 de la presente resolución (figuras N° 2 y 3) la recurrente ingresó desde el 29 de otubre de 2020 al sistema de casilla electrónica de la SUNAFIL, por lo que el alegato dirigido a cuestionar este extremo debe desestimarse. Además, se envió la alerta respectiva del depósito del requerimiento de información de fecha 09 de febrero de 2022, conforme se muestra a continuación.

Figura Nº 06

6.37

Además, se verifica que se remitió la alerta de notificación del requerimiento de información el 09 de febrero de 2022 a las 07:27:48 a.m., es decir, antes que la inspeccionada dé de baja al correo registrado en el sistema de casilla, lo cual ocurrió si bien en la misma fecha (09 de febrero de 2022 - véase figura N° 03 del numeral 6.26 de la presente resolución-), esto se realizó recién a las 14:57 horas, es decir, con posterioridad al depósito efectuado. Por lo que, la notificación ha sido válidamente realizada.

6.38

Sin embargo, la recurrente incumplió con remitir la información solicitada, conforme consta en el Acta de Infracción, alegando que con posterioridad a los requerimientos efectuados es que actualizó sus datos de contacto; no obstante, ella ingresó al sistema de casilla de la SUNAFIL desde 29 de octubre de 2020 (figura N° 02 del numeral 6.26 de la presente resolución), en consecuencia, conocía de su deber de revisar constantemente su casilla electrónica conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, tal como lo ha determinado la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia N° 014-2023- SUNAFIL /IRE-CAL , numeral 3.12 .

6.39

Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por los múltiples ingresos al sistema, además, se le remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento de información, en consecuencia, corresponde confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte una principio de licitud y veracidad, en los términos alegados por la impugnante, por lo que debe desestimarse los argumentos dirigidos en este extremo.

6.40

De otro lado, se aprecia que se ha precisado el número e individualizado a los trabajadores encontrados el 26 de enero de 2022 (numeral 4.2 del Acta de Infracción), así como la norma afecta (numeral 5.1 del Acta de Infracción) y la gravedad y sanción de la infracción (numerales 5.2 y 5.3 del Acta de Infracción); por lo que, nos e aprecia ningún vicio causal de nulidad, en los términos alegados por la recurrente, debiéndose, por tanto, desestimar los mismos. Por lo que, no se aprecia vulneración alguna de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución ni de los principios de legalidad, debido proceso, predictibilidad o de confianza legítima, en los términos alegados por la inspeccionada.

6.41

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.42

Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 29 de octubre de 2020 (figura N° 02 del numeral 6.26 de la presente resolución, esto es, más de dos años antes de los requerimientos de fechas 01 y 09 de febrero de 2022, así como se le remitieron las alertas de notificación, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada ni compareció ante la autoridad a cargo de la inspección de trabajo.

6.43

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.

6.44

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere; a pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

6.45

De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la invocación de resoluciones administrativas, estas solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostentan las resoluciones invocadas por la impugnante en su recurso de revisión; por lo que, no corresponde acoger los alegatos dirigidos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por no asistir a la comparecencia programada. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con enviar la información solicitada mediante requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MECOR PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°014-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MECOR PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023ECHV - HR: 31245-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.