| Resolución N° | 0917-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | MDY International Business Process Outsourcing S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 04 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052- 2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR - HR 50432-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2711-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago y/o descanso vacacional, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 05 de febrero de 20212; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 55 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el señor Luis Jonathan Francia Purizaga (Asesor telefónico), para que se verifique el pago de remuneraciones, así como de la liquidación de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 136- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionando perjuicio al extrabajador recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, respecto de los semestres vencidos en octubre de 2019, y mayo de 2020, y del periodo trunco comprendido entre el 01 de mayo al 31 de julio de 2020, ocasionando perjuicio al extrabajador recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de la remuneración vacacional por el periodo laborado 2018- 2019, y respecto del periodo trunco comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 31 de julio de 2020, ocasionando perjuicio al extrabajador recurrente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 15 de diciembre de 2020 a través del correo electrónico kgonzales@savar.com.pe y cuya fecha de presentación se estableció para el día 22 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de junio de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
Con escrito de fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 120-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000602-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 799-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 24 de agosto de 20234, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 136-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, en tanto que, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, lo que vulnera el debido procedimiento.
A través de la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 05 de octubre de 2023, notificada el 09 de octubre de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión de las boletas de pago ofrecidas por el sujeto inspeccionado, se aprecia que se otorgó pago por concepto de descanso vacacional; no obstante, no se ha podido acreditar el pago íntegro del descanso vacacional; dado que, los montos realizados han sido observados imposibilitando con ello la aplicación del principio de razonabilidad sobre la exigencia de la firma del trabajador en las boletas de pago por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional (COVID-19), esto, en consideración a que los conceptos analizados tienen carácter remunerativo y pueden acreditarse no solo con la suscripción de las boletas de pago, sino, también con los depósitos realizados ante entidades financieras.
3 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022. Ver folio 118 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 07 de setiembre de 2023. Ver folio 153 del expediente sancionador.
ii. Advierten que la verificación de la materia citada fue deficiente, en tanto que el inspector comisionado, invoco que, los datos que se consignan en las boletas de pago no corresponden a la realidad; sin embargo, no solicito documentación que acredite que el otorgamiento vacacional fue a solicitud de parte y no por imposición del empleador. Asimismo, no se aprecia que la comisionada haya considerado que los periodos analizados correspondían a los meses en que el Estado estipulo el uso de licencia con goce de haber, menos aún pidió ampliación de materias: LICENCIAS, considerando que en las boletas de pago se consignó el otorgamiento de éstas. iii. Por tanto, no se puede determinar con certeza si efectivamente se otorgó el goce vacacional; por lo que, la Subintendencia considera apartarse y no acoger la recomendación de sanción emitida por la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción, a través del informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, respecto a esta materia. iv. Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, habiendo concluido la inspectora comisionada con recabar la información solicitada, advierte el incumplimiento a las normas sociolaborales, por lo que, adoptó una medida inspectiva de requerimiento, otorgándose un plazo máximo de tres (03) días hábiles para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de: Remuneraciones (Gratificaciones y Bonificaciones, Sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); y, CTS. v. De la revisión de la referida medida inspectiva se aprecia que la misma se ha realizado con el detalle de cada incumplimiento constatado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como se ha precisado respecto al periodo y la forma de acreditación respecto a las materias requeridas. Sin embargo, a pesar de ello, el sujeto inspeccionado, si bien, aporto documentación, la misma no resulto idónea para la acreditación de las demás materias objeto de inspección; por lo que, no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. vi. Por otro lado, estando a lo resuelto respecto a la materia de descanso vacacional, corresponde dejar sin efecto el extremo de la medida inspectiva de requerimiento que refiere a las vacaciones, manteniéndose lo constatado respecto a las infracciones graves, las mismas que agotaron la instancia administrativa.
Con fecha 19 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución apelada vulnera el debido procedimiento, en el ámbito del derecho de la motivación y principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la misma que trasgrede el numeral 4 del artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG. ii. Alegan que, la resolución apelada, en el punto 1.2 delimita el ámbito de materia del nuevo pronunciamiento, desestima la infracción muy grave respecto al pago de remuneración de descanso vacacional, sin embargo, respecto a la infracción muy grave por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, lo ampara según el considerando 5.18. iii. Por último, sostienen que en la resolución apelada hay un reconocimiento expreso que la comisionada no ha cumplido con el principio de impulso de oficio (verificación probatoria deficiente), el cual debe tener incidencia directa sobre la infracción de la medida de requerimiento y que fue objeto de nulidad, lo cual no ha sido considerado, puesto que pese a haberse fijado el ámbito de la materia de pronunciamiento, se
persiste en las infracciones graves para mantener la multa de medida inspectiva, pese al reconocimiento que hay insuficiencia probatoria y con el agravante que al desestimarse la infracción muy grave sobre descanso vacacional, ésta, en nada ha servido para revocar o reducir el monto de la multa impuesta, atentando contra los principios invocados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de 16 de febrero de 20245, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1112- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, por considerar los siguientes puntos:
i. Este despacho concuerda con lo señalado en el considerando 5.16 al 5.20 de la resolución apelada, toda vez que al mantenerse lo constatado respecto a las infracciones graves, éstas subsisten, agotándose la instancia administrativa en este extremo. Considerando que el precedente vinculante emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, fijó el criterio sobre el análisis de las medidas inspectivas de requerimiento y la excepcionalidad del ámbito objetivo en que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. Por lo tanto, se tiene por agotada la vía administrativa en razón de las infracciones graves, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT. ii. Que, la inspeccionada pretende equiparar lo resuelto en la resolución apelada en el extremo del análisis del no acogimiento de la infracción muy grave por el incumplimiento del concepto vacacional, que evidenciaron un reconocimiento de insuficiencia probatoria al momento de determinar la infracción, con los incumplimientos del pago de las remuneraciones y CTS; al respecto, indicar que los cuestionamientos que se plantean no tienen asidero, en tanto que, difieren con los hechos constatados y medios probatorios analizados en el caso de los incumplimientos citados. iii. Respecto a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que el personal inspectivo cumplió con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, así como, el modo en que debe cumplirse dicha medida, conforme indica la normativa legal vigente, para revertir las conductas reprochadas. Asimismo, se advierte que la medida de requerimiento contiene el modo en la que ha de ser satisfecha, en aplicación del precedente vinculante emitido mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL. iv. Por tanto, lo mencionado por la inspeccionada no enerva lo determinado en la resolución apelada, máxime si la medida inspectiva de requerimiento se extendió al comprobarse la existencia de infracciones a la normativa en relaciones laborales, y a pesar del plazo otorgado para subsanarla, no se cumplió con su finalidad, configurándose así una falta al deber de colaboración.
5 Notificada a la impugnante el 23 de febrero de 2024. Ver folio 189 del expediente sancionador.
v. Finalmente, es preciso indicar que en el caso de autos no se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG; cabe hacer énfasis, por ende, que resulta infundada cualquier pretensión de nulidad planteada contra la resolución apelada, al haberse justificado las razones de su decisión y tipificado debidamente las infracciones materia de análisis, sin vulnerar los principios a los que alude la inspeccionada.
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2024- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000258-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional de Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.0012, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, esta incursa en nulidad, en tanto que, vulnera el debido procedo y derecho a la prueba en el ámbito del derecho a la motivación (inexistencia de motivación o motivación aparente), respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, puesto que no existe motivación alguna en la resolución impugnada, conforme se visualiza en los considerando 3.11 al 3.13 de la cita resolución, la misma que trasgrede el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el numeral 1.2, inciso 1 y el artículo IV del TUO de la
11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 12 Conforme a la Tabla 1 – Determinación de la Sanción, inserta en el considerando 3.17 de la de la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL.
LPAG; así como el literal a) del artículo 44 de la LGIT y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto al derecho de prueba y motivaciones de resoluciones administrativas. ii. Alegan que el Tribunal de Fiscalización de Sunafil – Primera Sala, mediante Resolución N° 799-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, delimito el ámbito de la nulidad y materia de nuevo pronunciamiento, la misma que conforme se puede observar se pretende desconocer mediante la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL. iii. Cuestionan que, estando delimitado el ámbito de materia de nuevo pronunciamiento en la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, se desestima la infracción muy grave respecto al pago de remuneración de descanso vacacional. Sin embargo, en la citada resolución, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, lo ampara. iv. Sobre la infracción del incumplimiento de medida inspectiva, manifiestan que, la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, y la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, han incurrido en una inexistencia de motivación o motivación aparente, debido a que, hay un reconocimiento expreso que la comisionada no ha cumplido con el principio de impulso de oficio (verificación probatoria deficiente), en virtud del cual, es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. v. Precisan que, dicho reconocimiento expreso de falta de impulso de oficio del proceso debe tener incidencia directa sobre la infracción de la medida inspectiva que se había impuesto y que fue objeto de nulidad, la misma que conforme se puede apreciar en la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, no ha sido considerado, puesto a que, pese a haberse fijado el ámbito de materia de pronunciamiento, se persiste en las infracciones graves para mantener la multa de la medida inspectiva, pese al reconocimiento de que hay insuficiencia probatoria y con el agravante que al desestimarse la infracción muy grave de descanso vacacional esta en nada ha servido para revocar o reducir el monto de la multa impuesta, atentando contra el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Al respecto, invocan la vi. Sostienen que se ha incurrido en una motivación sustancialmente incongruente, debido a que, hay una clara desviación de lo que ha sido objeto de nulidad y que el Tribunal de Fiscalización dispuso como nuevo pronunciamiento, puesto que se desestima una infracción muy grave (descanso vacacional) y se persiste en la medida inspectiva como una infracción muy grave por su incumplimiento, pese al reconocimiento que la comisionada no valoró, meritó, contrastó y/o verificó la documentación que sustentaron las infracciones muy graves. vii. Por otro lado, refieren que se ha incurrido en vulneración al derecho a la prueba, toda vez que, el único sustento para proseguir con la infracción de medida inspectiva es lo
señalado en el fundamento 5.18 de la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, que refiere la razón de ser para imponer la multa por la medida inspectiva, en tanto que la documentación presentada no es idónea, desconociendo que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. viii. Asimismo, demuestran que han cumplido con el pago de remuneraciones y CTS del periodo 2019 y 2020, de igual manera, en la resolución materia de revisión se señala que las boletas no están firmadas; sin embargo no se ha valorado el contexto del mismo, ya que como consecuencia del Covid-19 y propagación del coronavirus venía afectando la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus en el territorio nacional, por lo que, se dictó medidas de aislamiento social derivadas de la declaración del Estado de Emergencia Nacional, la cual afectó a grandes sectores. ix. En ese sentido, alegan que, hubo un contexto determinado que implicaba alteración de la vida cotidiana, por lo que, debido a dicha coyuntura excepcional había imposibilidad física que las boletas puedan ser suscritas por los trabajadores. Sin embargo, como parte de este proceso implementaron un sistema digital de acceso a todos los trabajadores, para que sean firmados. x. Por lo que, consideran que, dicha situación también debe ser valorada, toda vez que el derecho no puede ser ajeno a una realidad concreta, más aún, cuando quien detenta la autoridad debe aplicar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida administrativa; dicha situación ha sido advertida por el Tribunal de Fiscalización de Sunafil – Primera Sala, en la Resolución N° 799-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren
imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento13. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se debería amparar la infracción muy grave a la labor inspectiva, en tanto que, hay un reconocimiento expreso que la comisionada no ha cumplido con el principio de impulso de oficio, el cual no sólo ha sido valorado sino absuelto por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Subintendencia N° 1112- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, y conforme se aprecia de autos, procedió a no acoger la recomendación de sanción emitida por la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción, a través del informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, respecto a la materia de remuneración vacacional; así como, a dejar sin efecto el extremo de la medida inspectiva de requerimiento referido a la remuneración vacacional; no obstante, al mantenerse lo constatado respecto a las infracciones graves, éstas subsisten, agotándose la instancia administrativa en ese extremo.
Asimismo, la instancia de apelación mediante la Resolución de Intendencia N° 052-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, advierte que, la inspeccionada pretende equiparar lo resuelto en la Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en el extremo del análisis del no acogimiento de la infracción muy grave por el incumplimiento del concepto vacacional, que evidenciaron un reconocimiento de insuficiencia probatoria al momento de determinar la infracción, con los incumplimientos del pago de las remuneraciones y CTS; sin embargo, advierten que los cuestionamientos que se plantean no tienen asidero, en tanto que, difieren con los hechos constatados y medios probatorios analizados en el caso de los incumplimientos citados. Por tanto, se identifica que ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
14 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por
15 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de 05 de febrero de 2021, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:
Figura Nº 01
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Sin embargo, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, se advierte que, mediante Resolución de Subintendencia N° 1112-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, la Subintendencia considera dejar sin efecto el extremo de la medida inspectiva de requerimiento, respecto a la materia de remuneración vacacional; no obstante, al mantenerse lo constatado respecto a las infracciones graves, en tanto que, los montos fueron observados, evidenciándose pagos diminutos, éstas subsisten, en tanto que, no se ha evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente el pago íntegro de remuneraciones y CTS en perjuicio del extrabajador, habiéndose agotado la instancia administrativa respecto de las infracciones graves.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que se persiste en las infracciones graves para mantener la multa de la medida inspectiva de requerimiento, pese al reconocimiento de que hay insuficiencia probatoria y con el agravante de la desestimación de la infracción muy grave por descanso vacacional, lo que atenta contra el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, se tiene que, conforme a lo advertido por la impugnante, de la revisión de las boletas de pago ofrecidas por el entonces sujeto inspeccionado, se aprecia que se otorgó pago por concepto de descanso vacacional; no obstante, no se ha podido acreditar el pago íntegro del descanso vacacional, en tanto que, los montos realizados han sido observados imposibilitando con ello la aplicación del principio de razonabilidad sobre la exigencia de la firma del trabajador en las boletas de pago por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional (COVID-19).
Asimismo, se evidencia en etapa inspectiva que, el inspector comisionado, invoco que, los datos que se consignan en las boletas de pago no corresponden a la realidad; sin embargo, no solicito documentación que acredite que el otorgamiento vacacional fue a solicitud de parte y no por imposición del empleador. Por otro lado, no se aprecia que el comisionado haya considerado que los periodos analizados correspondían a los meses en que el Estado estipulo el uso de licencia con goce de haber, menos aún pidió ampliación de materias: LICENCIAS, considerando que en las boletas de pago se consignó el otorgamiento de éstas, lo que se diferencia con los hechos constatados y medios probatorios analizados en el caso de los incumplimientos de pago por concepto de remuneración correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, y Compensación por Tiempo de Servicios, respecto de los semestres vencidos en octubre de 2019, y mayo de 2020, y del periodo trunco comprendido entre el 01 de mayo al 31 de julio de 2020. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionando perjuicio al extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, respecto de los semestres vencidos en octubre de 2019, y mayo de 2020, y del periodo trunco comprendido entre el 01 de mayo al 31 de julio de 2020, ocasionando perjuicio al extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 15 de diciembre de 2020 a través del correo electrónico kgonzales@savar.com.pe y cuya fecha de presentación se estableció para el día 22 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052- 2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de 16 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MDY INTERNATIONAL BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241002MCR - HR 50432-2024
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.