Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

MDY Business Process Outsourcing S.A.C — Res. 455-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0455-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3116-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMDY Business Process Outsourcing S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1374-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3116-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral

25.20

del artículo 25 del RLGIT, por las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT y por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3145-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2605-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Inscripción en la Seguridad Social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social Salud; Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Proveído S/N de fecha 20 de diciembre de 2018, notificado el 27 de diciembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el inciso c) del artículo 45 de la Ley N°28806 - Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.3

Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 04 de julio de 2019, notificada el 25 de julio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 810,000.00 con reducción al 35%2 asciende a S/ 283,500.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT3.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 364,500.004.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 364,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 364,500.00.

2 Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, dispone que, durante el periodo de tres años, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto, salvo determinados supuestos; siendo de aplicación a los procedimientos originados por órdenes de inspección generadas a partir del 12 de julio de 2014. 3 Con relación a la infracción referida a no registrar en planilla y no entregar las boletas de pago, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, desde su fecha de ingreso, es de aplicación el artículo 48-A del RLGIT que regula el concurso de infracciones: “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”, en razón a que, si no se registró en la planilla electrónica a los referidos trabajadores, ciertamente, no se emitió (no si entregó) boletas de pago en los plazos y con los requisitos establecidos. 4 Con relación a la infracción referida a no registrar en planilla y no entregar las boletas de pago, a favor de los trabajadores que se detallan en el Cuadro 4, desde su fecha de ingreso, es de aplicación el artículo 48-A del RLGIT que regula el concurso de infracciones: “Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”, en razón a que, si no se registró en la planilla electrónica a los referidos trabajadores, ciertamente, no se emitió (no si entregó) boletas de pago en los plazos y con los requisitos establecidos.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento del 11 de octubre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 40,500.00.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha afectado los derechos al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, toda vez que de manera subjetiva y sin mayor fundamento jurídico han desconocido el contrato de asociación y participación celebrado con la empresa Pro Outsourcing S.A. de fecha 01 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017, quien nos proveería de personal altamente calificado para la prestación de servicios de operadores telefónicos que realizamos, así como también se encargaba de la capacitación y entrenamiento de jóvenes, por el término de 2 a 3 meses, a cuyo término del curso se reciben como asesores en operaciones de teleoperadores, con la capacidad de supervisar, vigilar y controlar los servicios que efectuamos para esas grandes empresas, los que son contratados desde el primer día con el registro en planillas para desarrollar las actividades de CALL CENTER gozando de todos sus beneficios.

ii. Lo requerido por el personal inspectivo en la Orden de Inspección N° 3145-2017- SUNAFIL/ILM, resulta arbitrario, pues se solicitó incorporar en planillas a 18 personas que se encontraban en MDY BPO S.A.C. en el momento de las inspecciones realizadas el 07 y 19 de diciembre de 2016, aduciendo la desnaturalización del contrato de asociación en participación dado que en virtud al principio de primacía de la realidad no existe diferencia alguna entre los trabajadores de nuestra empresa y los de Pro Outsourcing, debiendo manifestar que debido a la exigencia de nuestros clientes de mantener un nivel de calidad de nuestro servicio, se contrata a personal previamente capacitado, como es el caso presente que de las 18 personas, solo a 8 fueron ingresados a planilla reconociendo todos sus derechos laborales, mientras que las otras 10 personas no calificaron y nunca hubo relación laboral con ellos. Supuestos fácticos que fueron de conocimiento de los inspectores inspeccionados y mediante nuestros descargos, y que no han sido tomados en cuenta, vulnerándose el debido procedimiento, y al derecho a probar y refutar cualquier manifestación que se considere que no se ajusta a la realidad.

iii. Respecto a que no cumplimos con registrar a los mencionados trabajadores en el régimen de la seguridad social (salud y pensiones), se señala que solo se contrata a

personal previamente calificado, siendo que, de las 18 personas, solo a 8 se les ingreso a planilla, reconociéndoles todos sus derechos laborales, conforme se acredita de sus respectivos contratos laborales, mientras que las otras 10 personas no calificaron y nunca hubo relación laboral con ellos.

iv. Sobre la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, precisamos que hemos cumplido con asistir a todas las comparecencias citadas, así como haber cumplido en su oportunidad con ingresar a planillas a los trabajadores antes de la emisión de la resolución, conforme se acredita de la documentación presentada, demostrándose así que no hubo obstrucción a la labor inspectiva.

v. La resolución apelada vulnera el derecho al debido procedimiento por falta de motivación; asimismo, también se ha vulnerado el derecho de defensa en el debido procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de agosto de 20215, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 2 de la LGIT, señala que entre los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, está el Principio de la Realidad que señala: en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados, concordante con lo establecido en el artículo 3 del RLGIT.

ii. Al respecto, conforme consta del tercer al séptimo hecho verificado del Acta de Infracción, a razón de la orden de inspección seguida a Pro Outsourcing S.A.C., durante las visitas de inspección de fechas 07 y 19 de diciembre de 2017, realizadas por el personal inspectivo en el centro de trabajo que pertenece a la inspeccionada, ubicada en la misma dirección de su domicilio fiscal, se encontraron a 18 personas realizando la labor de atender llamadas telefónicas, hallándose en sus respectivo módulos, los mismo que se encontraban ubicados de manera alternada con los módulos que ocupan los trabajadores de la inspeccionada, quienes realizaban exactamente la misma labor y desempeñan el cargo de asesores telefónicos, asimismo, de lo manifestado por las 18 personas encontradas, el personal inspectivo pudo corroborar que las 18 personas no se encontraban registradas en planilla y que emitían recibos por honorarios por el servicio de Call center a Pro Outsourcing S.A.C.

iii. Igualmente, el personal inspectivo también pudo verificar que en la planilla de Pro Outsourcing S.A.C., no existe trabajador dependiente registrado que realice la labor de asesor telefónico, pues si actividad principal es la de asesoría empresarial consultoría y evaluación de personal, entre otros, manifestando el gerente general de Pro Outsourcing S.A.C. que producto del contrato de asociación en participación del suscrito con la inspeccionada, reclutan personas quienes suscriben una solicitud de inclusión en el proceso de capacitación para las actividades de atención en un servicio de Call center, luego suscriben una constancia de finalización de la capacitación en la misma fecha, suscribiendo posteriormente un convenio de capacitación cuya vigencia es retroactiva, celebrando el día siguiente que concluyó el proceso de capacitación un

5 Notificada a la inspeccionada el 26 de agosto de 2021.

contrario de locación de servicios para hacerles el pago de su retribución, asegurando que dichos trabajadores no pertenecen a Pro Outsourcing S.A.C.

iv. No obstante, de lo expuesto, resulta evidente la clara manifestación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, quedando demostrado que existía un vínculo de naturaleza laboral, pues se presentaron los tres elementos: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración, y iii) subordinación, denotándose este último en el carácter permanente de la labor realizada por los 18 trabajadores, así como la dirección que debía tener la inspeccionada al ser la labor la de asesor telefónico, pues está sujeta a ser dirigida por el empleador en cuanto a la forma de Atención al Cliente, además de observarse rasgos de laboralidad tales como que ejecutaban sus labores personalmente en las instalaciones de la empresa, utilizando los implementos otorgados por la inspeccionada para realizar el Call center, llevándose a concluir que la relación laboral que mantenía la inspeccionada con cada una de las 18 personas halladas fue desnaturalizada, no pudiendo la inspeccionada justificar su accionar con el contrato de asociación en participación pues en el caso presente, prevalece el principio de primacía de la realidad.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1374- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2175-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 283,500.00 por la comisión de, entre otra, una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT y (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

46.7

del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C. a efectos que este Tribunal tome una decisión conforme a sus competencias legalmente establecidas.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. La Orden de Inspección N° 3145-2017-SUNAFIL/ILM, ordena actuación inspectiva de investigación a MDY BUSINESSPROCESS OUTSOURCING S.A.C. Sin embargo, conforme se puede apreciar del Acta de Infracción N° 2605-2017-UNAFIL/ILM, de fecha 20 de diciembre de 2018, las infracciones emitidas tiene como sustento fáctico, hechos verificados en la Orden de Inspección N° 15975-2016-SUNAFIL/ILM, dirigidas contra PRO OUTSOURCING S.A.C. En ese sentido, atentando contra el principio de legalidad, se atribuye hechos constatados en una razón social distinta a mi representada y más aún se me impone infracciones sociolaborales, contraviniendo el numeral 11.1 del artículo 11 y 54 del RLGIT.

ii. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 cuestiono la emisión de la Orden de Inspección, así como la medida de requerimiento, las mismas que no existieron para la autoridad administrativa al emitir el Acta de Infracción, lo aseverado se demuestra con la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 552-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la misma que precisa: Cabe señalar que, el sujeto inspeccionado presentó el escrito con Registro N° 68973, el cual fue glosado al expediente investigatorio; sin embargo, al haber sido remitido a las inspectoras comisionadas con posterioridad a la emisión del acta de infracción, corresponde ser valorado por esta Sub Intendencia de Resolución de manera conjunta con los descargos. Nos preguntamos, el administrado debe asumir una responsabilidad administrativa y dar visos de legalidad de debido procedimiento, cuando el escrito de Registro N° 68973, fue realizado para cuestionar la Orden de Inspección y la Medida de Requerimiento; lo que vulnera el debido proceso en el ámbito del derecho de defensa.

iii. La Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, han incurrido en motivación aparente y motivación interna de razonamiento. La motivación al aparentar alegaciones que son atemporales por negligencia de la autoridad administrativa de proveer los escritos dentro de los criterios de razonabilidad y oportunidad; y la falta de motivación interna de razonamiento debido que, para el Intendente Regional de Lima, primero se realiza las medidas de requerimiento y luego las actuaciones inspectivas, con lo cual se demuestra una incoherencia narrativa, para justificar una infracción. En ese sentido, la Resolución de Intendencia se emitió vulnerando normas sociolaborales, inobservando la Constitución, las leyes y el principio de legalidad, debido procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE, así como cuatro infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.2

El artículo 1 de la LGIT establece que:

“Función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.3

De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 513 y del 1114 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 14LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).

Sobre la supuesta vulneración al principio de legalidad y debido procedimiento 6.5 Cabe señalar que el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.

6.6

Asimismo, debemos señalar que el principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG.15 Corroborado con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT en su literal a) señala: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.7

El artículo 46 de la LGIT determina los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose, entre otros elementos, la norma legal o convencional incumplida.

6.8

En ese entendido, de la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. En ese entendido, en el numeral I del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se originaron por Orden de Inspección Concreta N° 3145-2017.SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de febrero de 2017; en mérito a lo dispuesto por el artículo 12 de la LGIT, y lo previsto en el inciso c) del numeral 8.1 del artículo 8 del RLGIT, a fin de realizar una inspección laboral, siendo las materias las siguientes:

“- Planillas o registros que la sustituyan: Registro de trabajadores y otros en la planilla y entrega de boletas de pago. - Inscripción en la seguridad social: Inscripción de trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones.

Plazo: 30 días (inicialmente fue de 30 días, pero se amplió hasta por 60 días, con fecha 31 de agosto de 2017)”

6.9

Asimismo, conforme al Segundo Hecho Verificado del Acta de Infracción, se dejó constancia que las inspectoras fueron comisionadas para realizar actuaciones inspectivas de investigación a la razón social, Pro Outsourcing S.A.C.; y estando a que indicaron que gran parte de su personal se encontraba desplazado en la dirección ubicada en el Jirón

15 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

Larco Herrera N° 1223-1255, distrito de Magdalena del Mar, se procedió a realizar visitas inspectivas a este centro de trabajo; en el cual, se verificó que conjuntamente con personal de esta razón social, laboraba personal del sujeto inspeccionado MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., realizando la misma labor: CALL CENTER; diferenciándose únicamente por el color de la tira del fotocheck para cada empresa (énfasis añadido).

6.10

Contrario a lo alegado por la impugnante, de la evaluación de los actuados y en atención a lo señalado en el Acta de Infracción, se tiene que las inspectoras comisionadas precisaron de manera concreta los datos de identificación del sujeto inspeccionado MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., el plazo para la actuación y su finalidad, de conformidad con el numeral 11.1 del artículo 11 del RLGIT.

6.11

Culminadas las actuaciones inspectivas de investigación en la modalidad de visita de inspección de fecha 07 y 19 de diciembre de 2016 y conforme al Acta de Infracción, se advierte que, a las 18 personas detalladas en el Hecho Verificado Tercero, se las encontró atendiendo llamadas telefónicas en el centro de trabajo que pertenece al sujeto inspeccionado MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., el mismo que corresponde a su domicilio fiscal; en razón de la Orden de Inspección seguida a PRO OUTSOURCING S.A.C.; cada uno de ellos en sus respectivos módulos, que se encuentran ubicados de manera alternada con los módulos que ocupan los trabajadores de MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., quienes realizan la misma labor y desempeñan el cargo de asesores telefónicos. En ese entendido, la inspeccionada MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., además de incurrir en la infracción por no registrar en planilla a los 18 trabajadores detallados en el Hecho Verificado Tercero del Acta de Infracción, en las fechas requeridas, incurre en infracción por no hacer entrega de boletas de pago como sustento de su retribución económica; y por no inscribirles en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones.

6.12

Por tanto, de acuerdo con el tenor del artículo 46 de la LGIT, el Acta de Infracción al momento de su emisión, debe contener requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas.

6.13

Cabe precisar que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar

alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.15

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.16

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio de legalidad y debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por la inspector de trabajo en el Acta de Infracción (énfasis añadido).

6.17

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida. Por lo que no cabe acoger estos extremos del recurso.

Sobre la existencia del vínculo laboral 6.18 Aunado a lo señalado en los considerandos 6.7 al 6.10 de la presente resolución, y de conformidad con el Tercer Hecho Verificado del Acta de Infracción, se tiene que, producto de las visitas de inspección de fecha 07 y 19 de diciembre de 2016, se logró entrevistar a los trabajadores precisados en el mismo apartado, quienes manifestaron no estar registrados en planilla y emitir recibos por honorarios a Pro Outsourcing S.A.C., por el servicio de CALL CENTER. Dichas personas se encontraban atendiendo llamadas telefónicas, cada uno de ellos en sus respectivos módulos, ubicados de manera alternada con los módulos de los trabajadores del sujeto inspeccionado MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., realizando la misma labor de asesores telefónicos.

6.19

Conforme a lo establecido en el Cuarto Hecho Verificado del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado y Pro Outsourcing S.A.C., celebraron contratos de asociación en participación, de fechas 01 de abril de 2016 y 31 de marzo de 2017, estipulando como objeto, aunar esfuerzos orientados a desarrollar actividades comunes en el rubro de Call Center y comunicaciones; constituyendo una de las obligaciones de Pro Outsourcing S.A.C., asignar recursos humanos de acuerdo a su participación y capacitar en forma permanente al personal que se designe para el cumplimiento del proyecto.

6.20

Asimismo, de acuerdo a la manifestación brindada por la gerente general de Pro Outsourcing S.A.C., producto del contrato de participación suscrito con la impugnante, reclutan personas quienes suscriben una solicitud de inclusión en el proceso de capacitación para las actividades de atención en un servicio de Call Center, luego suscriben una constancia de finalización de capacitación en la misma fecha, suscribiendo luego un convenio de capacitación cuya vigencia es retroactiva. Al día siguiente de

concluido el proceso de capacitación, celebran un contrato de locación de servicios para hacerles el pago de su retribución, ya que asegura que no son trabajadores de Pro Outsourcing S.A.C., sino personal a quienes solo capacitan para que luego de tres meses en promedio, sean incorporados en la planilla de la impugnante.

6.21

Ahora bien, en el Sexto Hecho Verificado del Acta de Infracción, las inspectoras comisionadas dejaron constancia que en la planilla electrónica de PRO OUTSOURCING S.A.C., no existen trabajadores dependientes registrados, que realicen la labor de Call Center o asesor telefónico, mientras que en el objeto social de la impugnante se encuentra el servicio de consultas telefónicas; por lo que, a junio de 2017, tienen registrados a 101 trabajadores que realizan la labor de asesor telefónico.

6.22

Al respecto, las inspectoras comisionadas concluyeron que, dichas personas debieron estar registradas en la planilla de la impugnante desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, es decir, desde el inicio de la capacitación; asimismo consideran que no debieron emitir recibos por honorarios a favor de Pro Outsourcing S.A.C., pues si, se tratara efectivamente de una capacitación, no tendrían por qué recibir una retribución a cambio. De otro lado, estas personas no debían ser consideradas trabajadores de Pro Outsourcing S.A.C., debido a que la labor desarrollada (asesores telefónicos) no se encuentra comprendida en las actividades desarrolladas por esta; constituyendo por el contrario, actividades permanentes de la impugnante, conforme se verifica del personal declarado en la planilla electrónica que realiza esta misma labor; más aún si, los servicios se prestan en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, que a su vez es su domicilio fiscal. En ese entendido, la impugnante traslada a Pro Outsourcing S.A.C., la responsabilidad de reclutar y verificar si el personal cumple con el perfil del puesto, labor que le correspondería, conforme al periodo de prueba.

6.23

Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, las inspectoras comisionadas establecieron que las 18 personas afectadas, eran trabajadores de la impugnante, al determinarse la presencia de los elementos del contrato de trabajo en la relación jurídica existente entre ellos. Advirtiéndose que existe una prestación de servicios realizada de manera personal y directa, sin la posibilidad de que pueda ser delegada a un tercero; asimismo, la labor realizada de asesor telefónico corresponde a una actividad de carácter permanente y sujeto a un horario, debido a la naturaleza del servicio de consultas telefónicas, que además es objeto de supervisión y control, lo cual evidencia la presencia de un vínculo de subordinación; y, finalmente, sus servicios son retribuidos, conforme se estableció en el convenio de capacitación y el contrato de locación de servicios.

Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.24 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las

actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de comparecencia de fecha 20 de julio de 201716 y 24 de julio de 201717 y la medida de requerimiento de fecha 11 de octubre de 201718.

6.29

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de

16 Véase folio 6 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 16 del expediente inspectivo. 18 Véase folio 32 del expediente inspectivo.

fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.30

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.31

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de octubre de 2017, se dicta respetando el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma; estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.32

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

Información Adicional

Finalmente, a título informativo, se señala que, conforme a la información que fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales La impugnante no entregó las boletas de pago desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el cuadro 4 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

LEVE Relaciones laborales La impugnante no registró en la planilla electrónica desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el cuadro 4 Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE Seguridad social La impugnante no inscribió en el régimen de seguridad social en salud desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

trabajadores que se detallan en el cuadro 4 Seguridad social La impugnante no inscribió en el régimen de seguridad social en pensiones desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de cese, de ser el caso, a favor de los trabajadores que se detallan en el cuadro 4 Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor inspectiva La impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de octubre de 2017 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultará en un error o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3116-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1374-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral

25.20

del artículo 25 del RLGIT, por las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT y por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a MDY BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.