| Resolución N° | 0631-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Maxlim S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 10 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAXLIM S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAXLIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230705JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1282-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1. Tales actuaciones culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso la imposición de una sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves, en mérito a la denuncia formulada por el recurrente Vásquez Vargas Félix, quien solicitó se verifique el pago de su liquidación de beneficios laborales, horas nocturnas y horas extras.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 072-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, vacaciones, trabajo nocturno, no goce de vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,602.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las gratificaciones legales correspondientes al mes de diciembre 2018, correspondientes al trabajador Vásquez Vargas Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las bonificaciones extraordinarias correspondientes a las gratificaciones del mes de diciembre 2018, correspondientes al trabajador Vásquez Vargas Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado el descanso vacacional correspondiente al período laborado por el recurrente Feliz Vásquez Vargas, comprendido del 11/02/2015 al 10.02.2016, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098. 00, reduciéndola al 30% en 3,629.40. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las remuneraciones vacacionales, correspondientes a los períodos laborados por el recurrente Feliz Vásquez Vargas, comprendidos del 11/02/2015 al 10/02/2016, así como de las vacaciones truncas del período comprendido del 11.02.2019 al 01.11.2020, al recurrente Vásquez Vargas Félix, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00, reduciéndola al 30% en S/ 2,166.60. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al mes de mayo 2020 y el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, correspondiente mes de noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00, reduciéndola al 30% en S/ 2,166.60. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber llevado el registro de control de asistencia, correspondiente al período marzo 2020 – noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 15/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que, el pago de la gratificación legal de diciembre de 2018 ha sido debidamente cancelada con fecha 12/12/2018 y obra en el formato de cargo impreso de fecha 03/08/2020 en donde acredita que se le abono al trabajador Félix Vasquez Vargas la suma de S/1698.69 soles. Asimismo, que las gratificaciones truncas del periodo del 01.07.2020- 31.10.2020 han sido debidamente liquidadas y depositadas a la cuenta en soles Nº 7673293123310 del ex trabajador y titular Félix Vásquez Vargas motivo por el que no existe obligación pendiente. El pago de la bonificación extraordinaria del mes de diciembre de 2018 ha sido debidamente cancelado con fecha 12/12/2018 y obra en el formato de cargo impreso de fecha 03/08/2020 en donde acredita que se le abono al trabajador Félix Vasquez Vargas la suma de S/1698.69 soles. ii. En relación al pago de vacaciones, reitera que ya ha cumplido con acreditar tanto el goce como el pago del descanso vacacional del citado periodo y obra en el presente procedimiento administrativo; asimismo, debe tomar en cuenta que el requerimiento origen de vuestra entidad de Fiscalización laboral data del 06 de diciembre de 2021, consecuentemente se tiene que hasta al 06 de diciembre de 2016 persistiría la obligación de la administrada MAXLIM S. R. L. de conservar información de índole laboral y lo requerido es anterior a dicho plazo. iii. Alega que ha cumplido con acreditar el pago del descanso vacacional del citado periodo y obra en el presente procedimiento administrativo; y sobre el pago íntegro de la CTS del trabajador, señala que se realizó en las siguientes fechas: 1) MAYO: 18/05/2020 a horas 13:25:22 por la suma de S/875.07 y 2) NOVIEMBRE: el 16/11/2020 a horas 17:18:08 por la suma de S/870.92 ante la agencia financiera CAJA TRUJILLO, obrando como tal el estado de cuenta que ha sido presentado en el presente procedimiento y que acredita que no existe ninguna obligación pendiente de pago sobre el particular. iv. Por otro lado, sobre el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo marzo 2020-noviembre 2020, señala que la citada persona en el periodo de Marzo a Junio de 2020 estuvo trabajando con normalidad asignando a su puesto de trabajador de régimen atípico en el proyecto de campamento minero de Goldfield La Cima, prueba de ello es los reportes ponchados de fotocheck (control de ingreso y salida) que oportunamente ya se han presentado al presente proceso administrativo; que en los mes de julio, agosto y setiembre de 2020, se otorgó de manera especial una licencia con goce de haber al ex trabajador Félix Vásquez Vargas, siendo que en el mes de Octubre de 2020 iniciamos un procedimiento de rotación de área que posteriormente dio lugar a un procedimiento disciplinario laboral por abandono de trabajo que finalmente culmino en el mes de Noviembre de 2020. v. Sobre los alcances de la Jurisprudencia contenida en la Resolución Nº 156-2O21- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 02 de agosto de 2021, con el cual, se acredita a manera de jurisprudencia de que la Primera Sala del Tribunal de fiscalización Laboral
ha señalado que los organismos resolutivos en materia sociolaboral "no poseen la potestad en denegar los escritos de defensa bajo la condición de extemporáneos"; en el caso en particular, requerimos a vuestro despacho no se reste valor o desconozca nuestros descargo presentado y obrante en el presente procedimiento administrativo y demás descargos, que acreditan el cumplimiento de obligaciones en materia laboral que se pretenden sancionar pese a obra sustento que respalda su cumplimiento. vi. Además, alega la vulneración de diversos principios y derechos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:
i. Precisa que, respecto al cuestionamiento de la subsanación de las infracciones señaladas en la resolución apelada, se debe indicar que conforme al artículo 40° de la LGIT “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer, el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación”. ii. Asimismo, la inspeccionada manifiesta que habría subsanado las infracciones reducidas al 30% de la multa originalmente propuesta, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (21 de febrero de 2022). Al respecto, es necesario precisar que, como ya lo ha señalado la autoridad de primera instancia dicha subsanación se dio con la presentación del descargo al informe final de instrucción (29 de marzo de 2022), es decir, dentro del periodo de notificación del acta de infracción y antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación, por lo que efectivamente procedía la reducción del 30% de la multa originalmente propuesta, siendo así en el presente caso no correspondía aplicar el eximente de responsabilidad a la inspeccionada, por lo que, debe confirmarse la sanción referida a esta materia. iii. Debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente procedimiento sancionador subsisten las infracciones referidas al pago de las gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria respecto del mes de diciembre del 2018, señalando que presenta el documento probatorio por el monto de S/ 1,698.69. Ante lo cual, la Intendencia considera que el mencionado documento no puede ser tomado como uno que acreditaría el depósito en favor del trabajador afectado. Siendo así la inspeccionada no cumplió el pago de gratificaciones legales, y se constató el incumplimiento de pago de la bonificación extraordinaria. De esta manera, la autoridad de primera instancia determinó la responsabilidad administrativa de la inspeccionada respecto a la infracción descrita en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, por lo que se confirma la sanción en estos extremos. iv. Sobre el registro de control de asistencia, cita el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, que dispone: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o
2 Notificada el 06 de junio de 2022.
Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” En el presente caso, la inspeccionada no ha presentado documentación que permita determinar que el trabajador afectado se encontraba en alguno de los supuestos antes señalados, por lo que correspondía que la inspeccionada exhibiera el registro de control de asistencia correspondiente al periodo marzo 2020 – noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas, por lo que, debe confirmarse la sanción referida a esta materia. v. Por otra parte, respecto a la denegatoria de evaluar los escritos presentados por la inspeccionada por haber sido presentados de forma extemporánea invocando la Resolución Nº 156-2O21- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 02 de agosto de 2021, debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que de la revisión de los actuados en el presente procedimiento, se ha podido verificar que los escritos presentados en las diversas instancias, han sido evaluados e incluso ha permitido que la misma acceda al beneficio de reducción del 30% de la multa propuesta, así también respecto al argumento en el cual señala que no tendría la obligación de conservar documentación laboral con 5 años de antigüedad en atención al Decreto Legislativo Nº 1310, debe tenerse en cuenta que la inspeccionada únicamente no ha logrado acreditar el pago de las gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria respecto del mes de diciembre del 2018, por lo que, este punto no amerita mayor pronunciamiento, debiendo confirmarse la sanción en este extremo. vi. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 10 de enero de 2022, otorgando el plazo de (09) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. vii. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
viii. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; se confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 467-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAXLIM S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAXLIM S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,602.60, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 07 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAXLIM S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i) Sobre las infracciones graves, expone lo siguiente: a. La impugnante señala que efectuó el pago de la gratificación legal de diciembre de 2018 y la bonificación extraordinaria, con fecha 12/12/2018 y obra en el formato de cargo impreso de fecha 03/08/2020 en donde acredita que se le abono al trabajador Félix Vásquez Vargas la suma de S/1698.69 soles. Asimismo, que las gratificaciones truncas del periodo del 01.07.2020- 31.10.2020 han sido debidamente liquidadas y depositadas a la cuenta en soles Nº 7673293123310 del ex trabajador y titular Félix Vásquez Vargas motivo por el que no existe obligación pendiente. b. Respecto al pago íntegro de la CTS del trabajador, señala que se realizó en las siguientes fechas: 1) MAYO: 18/05/2020 a horas 13:25:22 por la suma de S/875.07 y 2) NOVIEMBRE: el 16/11/2020 a horas 17:18:08 por la suma de S/870.92 ante la agencia financiera CAJA TRUJILLO, obrando como tal el estado de cuenta que ha sido presentado en el presente procedimiento y que acredita que no existe ninguna obligación pendiente de pago sobre el particular. ii) En relación al descanso vacacional y el pago de remuneraciones vacacionales, del periodo de 11 de febrero de 2015 al 10 de febrero de 2016, así como las vacaciones truncas, del periodo de 11 de febrero de 2019 al 01 de noviembre de 2020, señala que si hizo el pagó y que solo tenía la obligación de guardarlo por dicha información por cinco años, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo 1310 y el artículo 5 de la Ley 27029.
iii) Indica en relación al registro de control de asistencia, correspondiente al periodo marzo 2020-noviembre 2020, señala que la citada persona en el periodo de Marzo a Junio de 2020 estuvo trabajando con normalidad asignando a su puesto de trabajador de régimen atípico en el proyecto de campamento minero de Goldfield La Cima, prueba de ello es los reportes ponchados de fotocheck (control de ingreso y salida) que oportunamente ya se han presentado al presente proceso administrativo; que en los mes de julio, agosto y setiembre de 2020, se otorgó de manera especial una licencia con goce de haber al ex trabajador Félix Vásquez Vargas, siendo que en el mes de Octubre de 2020 iniciamos un procedimiento de rotación de área que posteriormente dio lugar a un procedimiento disciplinario laboral por abandono de trabajo que finalmente culmino en el mes de Noviembre de 2020. iv) En relación a la medida inspectiva de requerimiento, señala que no ha existido plazo alguno para el cumplimiento de adopción de medida, limitándose meramente a que se presente descargos dentro del plazo de ley, y que todas las resoluciones están orientadas a la imposición de multas. Asimismo, que se evidencia la sanción en exceso y que de acuerdo, al principio de verdad material, ha cumplido fielmente con sus obligaciones laborales. v) Expone una vulneración a los principios de verdad material, primacía de la verdad de los hechos, de la debida motivación, de causalidad-efecto, debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que alega sí acreditó el pago. vi) Señala tener en cuenta la Resolución N°156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que, los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad en denegar los escritos de defensa bajo la condición de extemporáneos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido en una supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones y al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de los principios de presunción de veracidad, legalidad y proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía
constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de
apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.
Por otra parte, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó las sanciones impuestas. Situación que evidencia, se ha respetado la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por tres infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización
Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal y gratificaciones truncas, la bonificación extraordinaria y el pago íntegro de la CTS, desarrollados en su recurso de revisión.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no son de competencia de este Tribunal. Sobre la vulneración de los principios de verdad material, primacía de la verdad de los hechos, de causalidad-efecto, razonabilidad y proporcionalidad
La impugnante alega la vulneración a los principios de verdad material, primacía de la verdad de los hechos, de la debida motivación, de causalidad-efecto, debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que alega sí acreditó el pago. En ese sentido, y teniendo en cuenta, que se ha determinado que no se ha afectado la debida motivación ni el debido procedimiento, corresponderá verificar si efectivamente se han trasgredido los demás principios antes citados.
Respecto de los principios de razonabilidad y de verdad material, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” (énfasis nuestro).
Del análisis de los argumentos expuestos por la impugnante, estos giran en relación a que alega que ha dado cumplimiento a sus obligaciones laborales; y solicita se tenga en cuenta la Resolución N°156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que, los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad en denegar los escritos de defensa bajo la condición de extemporáneos.
Sobre esto último, corresponde precisar que, esta Sala ha verificado que no se ha denegado por extemporáneo ningún escrito presentado por la impugnante, que lesione su derecho de defensa, con lo cual, debe desestimarse dicho argumento, no siendo necesario analizar la Resolución N°156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala considerando que no tiene la calidad de precedente administrativo.
No obstante, como se ha constatado en el Acta de Infracción, en los considerandos 4.4 a 4.10, se evidenció que la impugnante no acreditó el pago de los beneficios laborales del trabajador recurrente. Y si bien, con el escrito de descargos al Informe Final de fecha 29 de marzo de 2022, el cual fue debidamente analizado por la Sub Intendencia de Resolución, se subsanó las siguientes infracciones: i) No haber otorgado el descanso vacacional correspondiente al período del 11/02/2015 al 10.02.2016, ii) No haber pagado las remuneraciones vacacionales, correspondientes al periodo del 11/02/2015 al 10/02/2016, así como de las vacaciones truncas del período comprendido del 11.02.2019 al 01.11.2020, y iii) No haber efectuado el depósito de la compensación por tiempo de
servicios correspondiente al mes de mayo 2020 y el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, correspondiente mes de noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas, reduciendo un 30% del monto de la multa impuesta por cada infracción; la impugnante no cumplió con acreditar el pago de las gratificaciones legales y las bonificaciones extraordinarias correspondientes a las gratificaciones, del mes de diciembre 2018.
Por consiguiente, al evidenciarse que la impugnante si incumplió con el pago de estos adeudos laborales, y verificándose que no existe afectación alguna a los principios antes mencionados puesto que el presente procedimiento administrativo e inspectivo, se ha conducido respetando el debido procedimiento, la razonabilidad y la proporcionalidad, y se ha comprobado cada hecho que sustenta cada conducta infractora, estos argumentos deben ser desestimados.
Respecto a las infracciones muy graves
En relación a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sobre el otorgamiento del descanso vacacional del periodo 11 de febrero de 2015 al 10 de febrero de 2016, de acuerdo al escrito de descargos al Informe Final de fecha 29 de marzo de 2022, la impugnante acreditó con el documento “PAPELETA DE VACACIONES” que fue subsanado, en la medida que se aprecia en dicho documento, el periodo de goce del descanso vacacional desde la fecha del 07 de febrero de 2016 al 05 de abril de 2016 y la firma del trabajador; de acuerdo a la siguiente imagen.
Figura 01:
En consecuencia, se aplicó el inciso a) del artículo 40 del RLGIT a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse acreditado la subsanación de esta infracción durante el periodo de la notificación del acta de infracción al plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Por consiguiente, los argumentos en torno a este punto, al alegar que solo tenía la obligación de guardar dicha información por cinco años de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo 1310 y el artículo 5 de la Ley 27029, carecen de objeto al comprobarse la subsanación de la infracción impuesta, debiendo desestimarse los argumentos sobre este punto.
Por otra parte, en relación a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sobre el no acreditar registro de control de asistencia del periodo marzo 2020- noviembre 2020 del Félix Vásquez Vargas, la impugnante alega y expone que el trabajador se encontraba de licencia durante el periodo julio, agosto y setiembre de 2020 y, en octubre 2020 se inició una rotación que termino en un procedimiento disciplinario, precisando que adjunta una sentencia judicial. Sin embargo, de la revisión de los actuados y escritos adjuntados a sus escritos de descargos y apelación, no se advierte ningún medio probatorio que logre acreditar lo señalado, ni que acredite que efectivamente si cumplió con dicho registro de control de asistencia. Por ello, debe confirmarse esta infracción, y desestimarse los argumentos expuestos.
En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, cabe indicar que, su inobservancia o incumplimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales.
De la revisión de los actuados, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de enero de 2022, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de nueve (09) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación.
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en los numerales 4.13 al 4.15 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante cumplió de forma parcial con lo dispuesto en la medida de requerimiento, al acreditar haber efectuado el pago de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio 2017, diciembre 2017, julio 2018, julio 2019 y diciembre 2019. No obstante, no cumplió con los demás adeudos laborales relacionados a la gratificación y bonificación extraordinaria, gratificación trunca y la bonificación extraordinaria trunca del período laborado comprendido del 01.07.2020 al 31.10.2020, remuneraciones vacacionales, vacaciones truncas, compensación por tiempo de servicios; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.
Dicho esto, la impugnante alega que no ha existido plazo alguno para el cumplimiento y que ha cumplido con sus obligaciones, evidenciándose la sanción en exceso. De esta argumentación corresponde señalar que, de acuerdo a lo descrito previamente, en la figura 02, se aprecia que se le concedió un plazo de 9 días, el cual vencía, el 24 de enero
de 2022. Sin embargo, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, como se ha precisado en el considerando 6.32 de la presente resolución.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1282-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
De igual manera, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No haber efectuado el pago de las gratificaciones legales correspondientes al mes de diciembre 2018, correspondientes al trabajador Vásquez Vargas Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No haber efectuado el pago de las bonificaciones extraordinarias correspondientes a las gratificaciones del mes de diciembre 2018, correspondientes al trabajador Vásquez Vargas Félix. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones laborales No haber otorgado el descanso vacacional correspondiente al período laborado por el recurrente Feliz Vásquez Vargas, comprendido del 11/02/2015 al 10.02.2016. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No haber pagado las remuneraciones vacacionales, correspondientes a los períodos laborados por el recurrente Feliz Vásquez Vargas, comprendidos del 11/02/2015 al 10/02/2016, así como de las vacaciones truncas del período comprendido del 11.02.2019 al 01.11.2020, al recurrente Vásquez Vargas Félix Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No haber efectuado el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al mes de mayo 2020 y el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, correspondiente mes de noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No haber llevado el registro de control de asistencia, correspondiente al período marzo 2020 – noviembre 2020, respecto al recurrente Félix Vásquez Vargas. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAXLIM S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo
sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAXLIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230705JCR
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