| Resolución N° | 0473-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Maxlim S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAXLIM S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAXLIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1038-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por negarse a facilitar a la inspectora de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones requeridas los días 20 de octubre y 15 de noviembre de 2021, en mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACIÓN DE NSL AGOSTO 2021 IRE CAJ”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 059-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materias: declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones e informar a la administradora de fondos de pensiones los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador). EXPEDIENTE SANCIONADOR : 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : MAXLIM S.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
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del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 323,664.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 20 de octubre de 2021, en perjuicio de 215 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 161 832.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 15 de noviembre de 2021, en perjuicio de 215 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 161 832.00.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. Señala que, con fecha 17 de marzo de 2022, presentó descargos al Informe Final De Instrucción, identificando los vicios de hecho y derecho que justifican la no imposición de sanciones administrativas. ii. Considera que la resolución sancionadora pretende imponer de forma arbitraria una doble sanción administrativa pecuniaria por un mismo hecho y pretendiendo catalogar como afectados a 215 trabajadores, cuando finalmente sostiene haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales. iii. Se pretende contravenir en exceso el principio de legalidad y tipicidad al imponer una doble sanción respecto de un mismo hecho u acontecimiento (non bis in ídem), basándose en que la SUNAFIL con fechas 20 de octubre de 2021 y 15 de noviembre de 2021 hizo llegar un mismo requerimiento a su Casilla Electrónica, y que al no ser atendidas pretende calificarlas como sanciones independientes derivadas de una misma y presunta infracción en agravio de 215 trabajadores, sin embargo tal agravio nunca se dio. iv. Refiere que ha contribuido con el espíritu de colaboración con los inspectores de trabajo, toda vez que obra en el presente procedimiento administrativo lo solicitado por el inspector de trabajo, no existiendo ningún perjuicio económico sobre los 215 trabajadores que alega como infracción muy grave. v. Asimismo, precisa que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, este señala que la SUNAFIL tiene por obligación comunicar al usuario (administrado) cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Pues bien, en el expediente
inspectivo, no obran constancia de los requerimientos realizados al correo electrónico o servicios de mensajería. vi. También manifiesta que, ha acreditado oportunamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, no existiendo ningún trabajador afectado al día de la fecha (incluyó los tickets de pago de obligaciones laborales los cuales se han generado antes de los requerimientos de la SUNAFIL), por lo que, acorde del principio de verdad material y función inspectiva está acreditado el fiel cumplimiento de obligaciones por parte de la administrada, y que, los hechos son los que priman antes que las simples argumentaciones. vii. Por otro lado, señala que, debe tenerse presente que, la casilla electrónica, no ha sido "creada" por su empresa, sino que, se le asignó por SUNAFIL y la Sub Intendencia tampoco ha tenido en cuenta lo señalado en el quinto parágrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. viii. En esa línea, señala no haber dado "consentimiento expreso" para que se les notifique los actos que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador, en casilla electrónica. ix. Por tanto, argumenta que, al no haberse notificado válidamente dichos requerimientos, se estaría trasgrediendo el artículo 254 y 255 del TUO de la LPAG, así como lo dispuesto en el literal d) del artículo 53 del RLGIT, así como lo dispuesto en el numeral 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución, que regula el derecho a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, deviniendo en nulo lo actuado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:
i. Precisa que, mediante Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, habiendo asignado la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, a cada administrado o usuario, una casilla electrónica que constituye un domicilio digital obligatorio. ii. Asimismo, señala que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son: (1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
2 Notificado a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 562 del expediente sancionador.
iii. Aunado a ello, puntualiza que mediante Resolución de Superintendencia N°114-2020- SUNAFIL, se ha modificado el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, que aprobó el Cronograma de Implementación a Nivel Nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL SUNAFIL). Esta modificación se hace dado que, con la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio de COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquieren mayor relevancia y urgencia, por lo que toda medida o herramienta que permita la exposición innecesaria de la ciudadanía en la actualidad, deviene en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. iv. Con fecha 01 de agosto de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia N°114-2020-SUNAFIL, que modifica el artículo 1, de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, en el cual se precisa que la fecha de implementación a nivel nacional para las notificaciones de los requerimientos de información mediante el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – (SINEL SUNAFIL) serían hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Que, los dispositivos legales antes señalados se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por lo tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, conforme así lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, es responsabilidad del administrado conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales. vi. Es así que, refiere que la inspeccionada fue debidamente notificada en su casilla electrónica con los requerimientos de información de fechas 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021. Asimismo, que al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que establece el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, la inspeccionada pudo tomar conocimiento sobre la implementación de la Casilla Electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa, por lo que desvirtúa lo alegado por la inspeccionada en este extremo debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia; y conforme a ello, la notificación vía casilla electrónica se podía realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como en el presente caso, los requerimientos de información de fechas 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021. vii. Además, precisa que sólo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá utilizar las otras modalidades de notificación. viii. En consecuencia, en el presente caso, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021, se han efectuado conforme a ley, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación ni los principios de tipicidad y legalidad. ix. Que, la inspeccionada debió tener la diligencia necesaria a fin de revisar su casilla electrónica de manera regular, por lo que, no resulta válido el argumento del desconocimiento de las notificaciones por falta de las alertas señaladas, las cuales, como ya se ha indicado, no revisten de validez a las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa a la casilla electrónica. x. Por otra parte, en relación a la cantidad de trabajadores afectado, señala que de la revisión del Acta de Infracción N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 30 de diciembre de 2021, el inspector comisionado ha logrado identificar debidamente a los trabajadores afectados detallándolos, en el “Anexo: Trabajadores afectados”, de la
mencionada acta consignando DNI, APELLIDOS, NOMBRES y FECHA DE INGRESO, siendo así ha quedado desvirtuado lo alegado en este punto siendo que los “215 trabajadores afectados” han sido debidamente identificados, por lo que confirma la sanción establecida en la resolución sancionadora. xi. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, señala que la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; y se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. xii. Finalmente, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; se confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 416-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAXLIM S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAXLIM S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 323,664.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAXLIM S.R.L.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que, el incumplimiento a las órdenes emitidas por el inspector se basa en el hecho que la casilla electrónica estaba manejada por una persona que dejó de ser colaborador en la empresa, razón por la cual, no tomó conocimiento de los requerimientos para su absolución oportuna, es por ello que, de manera posterior, se registró nuevos correos electrónicos en la casilla electrónica para tomar conocimiento de los mismos. Por lo que, luego de tomar conocimiento de los requerimientos efectuados, presentó descargo y demostró que sí cumplió con la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones e información a la administradora de fondo de pensiones, y que no existen trabajadores afectados. ii. Solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia emitida por SUNAFIL respecto a la notificación en casilla electrónica y se declare la nulidad de todo lo actuado. iii. Además, precisa que para que la notificación realizada en la casilla electrónica se perfeccione, se debe haber remitido la alerta de notificación, al correo electrónico informado por el empleador, lo cual no ocurrió en el caso de autos y se le ha puesto en indefensión. iv. Manifiesta la inaplicación de los principios de objetividad, buena administración y proporcionalidad en lo resuelto por la entidad. v. Señala que, el accionar del inspector no es objetivo, pues no le importa si el inspeccionado cumple con la normatividad o no, solo le importan los plazos. vi. Considera que, en virtud al principio de proporcionalidad, en el presente caso, se determinaría que proporcionalmente no debe existir multa, al no existir trabajadores afectados y no existir incumplimiento de leyes sociolaborales. vii. Argumenta que se pretende contravenir en exceso el principio de legalidad y tipicidad al imponer una doble sanción respecto de un mismo hecho u acontecimiento (non bis in ídem), y se pretende calificar como sanciones independientes derivadas de la misma. viii. Cita la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en cuanto señalan que debe acreditarse la emisión de las alertas a los correos electrónicos y/o sistemas de mensajería a efectos de que con la recepción de estas alertas se revise la casilla electrónica. ix. Por otra parte, precisa en virtud al principio de verdad material, está acreditado que la empresa ha cumplido con sus obligaciones y no existe agravio objetivo. x. En cuanto a la importancia del derecho de notificación como garantía del debido procedimiento, solicita que no se desconozca su descargo presentado en fecha 17 de diciembre de 2021, en mérito a la Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señala que, los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad de denegar los escritos de defensa bajo la condición de extemporáneos. xi. Refiere que, la casilla electrónica no ha sido "creada" por su empresa, sino que, se le asignó SUNAFIL y las instancias anteriores tampoco han tenido en cuenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega el desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información de manera oportuna. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación, el mismo que fue aprobado a través de la
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20.- Modalidades de notificación (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…)”.
Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Cabe señalar que, mediante Acuerdo Plenario, de fecha 20 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL en Sala Plena, fijó criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 13 y 14 contenidos en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales señalan lo siguiente:
10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR” (énfasis añadido).
Sobre este punto corresponde señalar que, de la información solicitada a la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 20 de octubre y 15 de noviembre de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 07 de diciembre de 2021; puesto que, su fecha del primer ingreso a la casilla electrónica data del 13 de agosto de 2021, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 01:
Por lo tanto, era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, por lo cual, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como son los requerimientos de información (conforme a los folios 6 y 12 del expediente inspectivo), fueron notificados correcta y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento ni al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
En consecuencia, se desestiman los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión tendientes a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:
i) A folio 06 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 20 de octubre de 2021; y, a folios 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:
Figura N° 02:
ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 25 de octubre de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.
iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 15 de noviembre de 2021.
iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.
De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de objetividad, proporcionalidad, buena administración, tipicidad ni legalidad como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.
Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización. Por tanto, no se observa una afectación al principio de causalidad ni al principio de verdad material, puesto que la sanción impuesta es acorde a los hechos constatados por el inspector de trabajo y ha sido correctamente motivada en los numerales 4.3, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14 y 4.15 del acta de infracción.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por otro lado, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En cuanto a los argumentos relacionados a las Resoluciones N° 156-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que estas resoluciones no son precedentes administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, por lo cual, no son de observancia obligatoria. Asimismo, los supuestos de hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.
De igual forma, en cuanto al argumento de la impugnante sobre la supuesta afectación al principio del non bis in ídem, se precisa que se tratan de dos infracciones ocurridas en distintas fecha y periodos, con lo cual no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, debiendo desestimarse este argumento.
De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 20 de octubre y 15 de noviembre de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.
En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1038-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar a la inspectora de trabajo comisionada la información y documentación Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 20 de octubre de 2021, en perjuicio de 215 trabajadores. MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar a la inspectora de trabajo comisionada la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, requerida el día 15 de noviembre de 2021, en perjuicio de trabajadores. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAXLIM S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAXLIM S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230517JCR
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