| Resolución N° | 0665-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 389-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Materia |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO la solicitud de aclaración de la Resolución N° 501-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 09 de noviembre de 2021, formulado por SEDAPAR. S.A., al
no encontrarse dentro de las competencias del Tribunal el pronunciamiento sobre las infracciones leves.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la empresa SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Regístrese y comuníquese,
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
De conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
El Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 501-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 09 de noviembre de 2021, declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEDAPAR S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, resolviendo –en su artículo segundo– revocar en parte la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, y confirmando el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del mismo cuerpo normativo.
La Intendencia Regional de Arequipa, a través del Memorándum N° 759-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 23 de noviembre de 2021, traslada el Oficio N° 491-2021/S- 31100 presentado por SEDAPAR S.A., a través del cual la empresa sostiene que: 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 sof 20555195444 soft
…el Tribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala no se habría pronunciado respecto a la infracción laboral tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, por el monto de S/. 1, 118.00, según se desprende de la Resolución de Intendencia N° 099- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, consiguientemente, solicito se derive el presente documento a la instancia correspondiente, con la finalidad de poder efectuar la aclaración pertinente y de esta manera evitar posibles intereses en perjuicio de la EPS SEDAPAR S.A. o vulneración a su derecho de defensa.
Sobre el particular, el considerando 3.4 de la Resolución N° 501-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en lo referente al recurso de revisión, señala que dicho recurso – y por ende los pronunciamientos del Tribunal – solo se circunscriben a aquellas infracciones calificadas como muy graves en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, RLGIT).
En similar sentido, en el considerando 6.5 de la misma resolución se señala que “…el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo…”, según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En tal sentido, el considerando 6.7 de la resolución señala con precisión lo siguiente:
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre éstas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Por ello, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la infracción laboral tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, toda vez que ésta se encuentra calificada como una infracción leve.
En tal sentido, la Resolución N° 501-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala es clara en cuanto a sus alcances y contenidos, no siendo amparable lo solicitado por SEDAPAR S.A. a través del Oficio N° 491-2021/S-31100.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO la solicitud de aclaración de la Resolución N° 501-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 09 de noviembre de 2021, formulado por SEDAPAR. S.A., al
no encontrarse dentro de las competencias del Tribunal el pronunciamiento sobre las infracciones leves.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la empresa SEDAPAR S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
Regístrese y comuníquese,
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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