Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Marga S.R.L — Res. 1037-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1037-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2856-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMarga S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1306-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha04 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MARGA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de seHembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MARGA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de seNembre de 2023, emiNda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraNvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2856-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoNficar la presente resolución a MARGA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perNnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraNvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insNtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030MCR- HR 206280-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21479-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecNvas de invesNgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6066-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecNva, por no remiNr respuesta a la noNficación realizada mediante la casilla electrónica; en el marco del operaNvo denominado "OP FISCALIZACION SST 24-7 JUNIO 2022 ILM SECTOR INDUSTRIA-ESTADO EMERGENCIA".

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 644-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 13 de octubre de 2022, noNficada el 18 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instrucNva, remiNéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sus9tuyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas).

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la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del argculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del argculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiNó el Informe Final de Instrucción N° 646-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 16 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conNnuar con el procedimiento administraNvo sancionador. Por lo cual procedió a remiNr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 05 de enero de 2023, noNficada el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,012.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecNva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 30 de junio de 2022, Npificada en el numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 63-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, no hubo obstaculización que perturbe, retrase o impida el ejercicio de las funciones inspecNvas de los supervisores inspectores, conforme se observa el cuadro resumen consignado en el Acta de Infracción, que se inició el 30 de junio de 2022 y culminó con la visita de inspección el día 20 de julio de 2022, es decir, culmino saNsfactoriamente en menos de 30 días calendarios, corroborándose que la labor inspecNva se realizó en forma normal y sin ninguna obstaculización.

ii. Por ello, alegan que, no hay mérito a calificar como grave la conducta, teniendo en cuenta que la labor inspecNva se realizó sin ningún inconveniente, desarrollando en menos de 30 días calendarios. Razón por la cual se solicita se tome en cuenta que debe exisNr una proporcionalidad y razonabilidad en la sanción y la multa. Por ello se solicita que se reduzca la multa al 90% de 5.22 UIT equivalente a S/ 24,012.00.

iii. SosNenen que se debe considerar que la inspectora comisionada consignó en el Acta que todos los requerimientos se encontraban conformes y/o acreditados, como se detallan en los numerales 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11 del acta de infracción. Es decir, los documentos requeridos fueron enviados y no hubo negaNva en entregarlo, demostrando que ningún trabajador se encuentra afectado.

iv. Precisan que, si bien es cierto se envió en forma tardía, pero no hubo obstaculización, por lo que se solicita se aplique un adecuado criterio de gradualidad, de acuerdo al TUO de la LPAG, que establece la aplicación del Principio de Razonabilidad, tan igual como se señala en el argculo 39 de la Ley N° 28806 y el cuarto párrafo del argculo 41 de la LGIT.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de seNembre de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Corresponde indicar que, por mandato de Ley todos los empleadores, trabajadores y demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello; por lo que, al no cumplir con remiNr la información y/o documentación solicitada en el requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2022, no se cumplió con brindar la colaboración necesaria al inspector de trabajo, a fin que pueda realizar las actuaciones inspecNvas correspondientes, habiéndose incumplido con lo establecido en el argculo 9 de la LGIT, que prescribe el deber de colaboración del sujeto inspeccionado. Debe señalarse que, para dicho requerimiento, el inspector de trabajo realizó el apercibimiento respecNvo que, en caso el administrado se niegue a proporcionar al inspector actuante la información requerida, consNtuiría infracción a la labor inspecNva sancionable con multa.

ii. Si bien el sujeto inspeccionado presenta la información y/o documentación referida a los requerimientos de información posterior al plazo otorgado, es necesario manifestar que la presente infracción es de carácter insubsanable, de conformidad con lo regulado en el argculo 49° del RLGIT, mismo que establece que, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser reverNdos; contrario sensu, se puede colegir que, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser reverHdos. En ese senNdo, la negaNva de presentar información y documentación en los plazos señalados, retrasaron el desarrollo de las actuaciones inspecNvas, lo cual no es posible de ser reverNdo, más aún si, el personal inspecNvo concluyó las actuaciones inspecNvas con la emisión del acta de infracción.

iii. Debe señalarse que el sancionar la falta de entrega de la información, solicitada por el inspector comisionado, dentro de los plazos exigidos, que ocasionó demora en la actuación del mismo se explica porque la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspecNva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren en proporcionarla, dentro de los plazos establecidos, a la Autoridad AdministraNva del Trabajo con la finalidad de entorpecer su labor. Por ello, se observa que en el presente caso se encuentra jusNficada

2 No9ficada a la impugnante el 03 de octubre de 2023.

la decisión de la autoridad de primera instancia de determinar responsabilidad en la inspeccionada por dichos incumplimientos, debiendo desesNmarse los alegatos en dicho extremo.

iv. Para la determinación de la sanción por la comisión de las infracciones constatadas, se advierte que la cuanga de la misma se ha graduado en atención a la gravedad de las faltas comeNdas (GRAVE) y al número de trabajadores afectados (44), conforme a lo dispuesto en el argculo 38 de la LGIT. Adicionalmente a ello, la autoridad instructora ha determinado su cuanga en función a la tabla de sanciones de la NO MYPE del argculo 48 numeral 48.1 del RLGIT y normas modificatorias, misma que conNene montos tasados en función a la UIT, vigente a la fecha en la que se constató la falta, montos que ya han sido ajustados, por el legislador reglamentario, en función a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, respecto a los hechos constatados y la sanción imputada en el presente caso, se advierte la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad debiendo, además, considerarse que, dada la regulación establecida por el legislador reglamentario, la determinación de la cuanga de la multa o una exoneración de esta, no se encuentra sujeta a la discrecionalidad de la autoridad administraNva de trabajo.

v. En cuanto a la reducción de la multa hasta por el 90%, es necesario precisar que el tercer párrafo del numeral 17.3 del argculo 17 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 007-2017-TR, determina que las sanciones por infracciones a la labor inspecNva, previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del argculo 46 del RLGIT, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones adverNdas antes de la expedición del acta de infracción. Sin embargo, la infracción materia del presente procedimiento, no se circunscribe a ninguno de los dos Npos señalados para dicho beneficio, tomando en consideración que la conducta sancionada se encuentra recogida en el numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT. De esta manera, no resulta atendible el análisis de la aplicación del beneficio de reducción de la multa propuesta al 90%, al no encontrarse dentro de los supuestos de la norma.

1.6

Con fecha 23 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1306- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-003046-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el argculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el argculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves9gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el argculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el argculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el argculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el argculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluNvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someNdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consNtuyéndose en úlNma instancia administraNva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El argculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraNvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraNvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíNmo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu9vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons9tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen9do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra9va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra9va. El Tribunal 9ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some9do a mandato impera9vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons9tuyen precedentes administra9vos de observancia obligatoria para todas las en9dades conformantes del Sistema.”

administraNva mediante recursos impugnaNvos, idenNficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaNvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaNvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecNvamente.

3.2

Así, el argculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaNvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraNvo del procedimiento administraNvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el argculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoNvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiNdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senNdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el argculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recNficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiNda por la segunda instancia administraNva, debiendo moNvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaNva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsNtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraNvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MARGA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenNficado que MARGA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1306-2023-SUNAFIL/ILM, emiNda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,012.00 , por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecNva, Npificada en el numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parNr del día hábil siguiente de la noNficación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del

8 Argculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el argculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenNfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta Npificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el argculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Npificadas como Muy Graves, por lo que al adverNrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conNene una infracción Npificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del argculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecNva Npificada en el numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro Npo infractor en cuesNón.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del argculo 16 del mismo texto normaNvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis9nta a las previstas en el argculo 14. (…)”.

5.5

Asimismo, al haberse idenNficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los argculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraNvo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraNva. Sin embargo, se observa que en la parte resoluNva de la Resolución de Intendencia N° 1306-2023- SUNAFIL/ILM, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraNva al consNtuir úlNma instancia administraNva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administraNvas luego de concluida la vía administraNva.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana a que en todos los actos administraNvos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraNva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a gtulo informaNvo se señala que, conforme fluye del expediente remiNdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraNvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor InspecNva Por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 30 de junio de 2022. Numeral 45.2 del argculo 45 del RLGIT

GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a gtulo informaNvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canNdad, conducta, Npificación legal, clasificación o cuanga, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecNva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraNvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por MARGA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de seNembre de 2023, emiNda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraNvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2856-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoNficar la presente resolución a MARGA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perNnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraNvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insNtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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