Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Maqcyp S.A.C — Res. 711-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0711-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteMaqcyp S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha01 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAQCYP S.A.C., en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE y la de los sucesivos actos y actuaciones dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAQCYP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, del 15 de marzo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.13 a 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de emisión de la resolución de primera instancia, ocurrida el 15 de marzo de 2022.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.18 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAQCYP S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230726RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0579-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas con fechas 23 y 31 de marzo de 2021, en mérito de la denuncia presentada por Roxana Panduro Ordoñez (ex trabajadora), con referencia al trabajo en sobretiempo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Horas extra). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 23 de junio de 2021, notificada el 25 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 401-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF3, de fecha 11 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 20224, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada, la cual fue solicitada el 31 de marzo de 2021 a través de la casilla electrónica asignada al fiscalizado y cuyo plazo de presentación se cumplió el día 09 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada, la cual fue solicitada el 06 de abril de 2021 a través de la casilla electrónica asignada al fiscalizado y cuyo plazo de presentación se cumplió el día 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La compañía no recibió las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería sobre la notificación de los requerimientos de información de fecha 31 de marzo y 13 de abril de 2021, por lo que de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la primera instancia. ii. Mediante Orden de Inspección N° 1363-2021 se emitieron dos requerimientos de información, los cuales versan sobre la misma trabajadora, misma materia y mismos períodos a los que hacen referencia los dos requerimientos emitidos en la presente orden de inspección, por lo que se configuró una duplicidad de inspecciones, prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR.

2 Véase folio 06 del expediente sancionador. 3 Mediante Memorandum N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE del 01 de marzo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao devolvió el expediente sancionador a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas por identificarse que el Informe Final de Instrucción no había considerado un escrito ingresado el 27 de julio de 2021. Por ello, el 02 de marzo de 2022 se emitió un nuevo Informe Final de Instrucción (N° 180-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF), haciendo mención de dicho escrito. 4 Véase el reverso del folio 189 del expediente sancionador.

iii. El procedimiento inspectivo se ha extendido por encima del plazo legalmente establecido, siendo extemporánea la notificación. Así, el 23 de marzo de 2021 se inicia el procedimiento inspectivo, el 19 de abril de 2021 se emite el Acta de Infracción y el 25 de junio de 2021 se culmina el procedimiento inspectivo, con la notificación del Acta de Infracción, habiendo transcurrido mas de tres meses. De igual forma, el Informe Final de Instrucción se ha emitido en un plazo mayor al legalmente establecido. iv. La resolución apelada contraviene el principio del debido procedimiento, vulnerándose además los principios de imparcialidad y predictibilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 20225, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, emitido el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos y actuaciones de la SUNAFIL, el citado decreto tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación electrónica vía casilla electrónica, con miras a efectuar las notificaciones por medio del Sistema Informático de Notificación Electrónica. ii. De igual forma, el artículo 8 del citado Decreto Supremo precisa que dentro de las obligaciones del usuario de la casilla electrónica se encuentra, entre otros, el de revisar periódicamente la casilla electrónica (numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo), mantener operativo el correo electrónico y/o servicios de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica (numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Supremo). iii. Bajo esos alcances, las actuaciones de investigación desarrolladas en la Orden de Inspección N° 579-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que contienen como materia objeto de inspección las referidas al registro de control de horas de asistencia y jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, se iniciaron a partir del 22 de marzo de 2021 y culminaron el 19 de abril de 2021, período comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, razón por la cual, los inspectores comisionados en la aplicación del cronograma establecido por la SUNAFIL mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y modificado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIl, llevaron a cabo las actuaciones inspectivas a través del sistema de casilla electrónica, con la emisión y notificación de dos requerimientos de información que no fueron atendidos por el entonces inspeccionado pese a encontrarse debidamente notificados, visualizándose los depósitos en la casilla electrónica.

5 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, ver folio 210 del expediente sancionador.

iv. Por ello, incumpliendo sus obligaciones como usuario de la casilla electrónica, el sujeto inspeccionado, conforme sus propios argumentos señaló no haber tomado conocimiento de los dos requerimientos de información – acompañándose para tal fin - dos capturas de pantalla, obrantes en el considerando 3.16 de la resolución apelada. v. Lo argumentado resulta inconsistente ante sus obligaciones y/o responsabilidades como empleador, en tanto que las empresas se encuentran obligadas a responder adecuadamente en el uso de las tecnologías digitales, como la notificación virtual, por lo que es importante que el empleador – dentro de su organización - se encuentre preparado para manejar de manera efectiva sus actividades, en cumplimiento de sus obligaciones con la inspección del trabajo de forma virtual, más aún si la normativa legal vigente referida al uso obligatorio de la casilla electrónica fue publicada en el año 2020, antes del inicio de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo en el año 2021, período en el cual se llevó a cabo la fiscalización de autos. vi. Conforme al impulso de oficio se hizo la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, advirtiéndose que el inspeccionado registró de forma tardía siete correos electrónicos y números telefónicos, esto es, en fecha 20 de julio de 2021, posterior a las notificaciones realizadas el 31 de marzo y el 13 de abril de 2021. vii. Por ello, el realizar los registros de forma retrasada, pese a su obligación prevista en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, así como el mismo aviso otorgado por la inspectora comisionada mediante correos electrónicos remitidos a la impugnante, respecto de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, configuran las infracciones a la labor inspectiva. viii. Respecto del alegado de la duplicidad de sanciones, ambas órdenes de inspección se encuentran en atención al a denuncia interpuesta por la trabajadora Panduro Ordoñez Roxana, por las mismas materias objeto de inspección, sin embargo, estas concluyeron con infracciones a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado de brindar la información requerida por la autoridad inspectiva en fechas distintas, pero generadas a merito de una denuncia por incumplimientos de obligaciones socio laborales, por tanto, no se advierte la configuración de una duplicidad de inspecciones como se alega en el recurso de revisión. ix. Respecto de los plazos invocados, se observa que no existe exceso de plazo de los nueve (9) meses calendario respecto del procedimiento administrativo para declarar la caducidad de oficio, por lo que corresponde señalar que el exceso de plazo evidenciado para cada servicio o actuación no es causal de nulidad, pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. x. En tanto el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, exponiendo las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones por parte de la inspeccionada, analizando los argumentos de defensa señalados, así como la relación concreta y directa de los hechos probados, por lo que no se advierte vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima. xi. Respecto de la supuesta transgresión a los principios de imparcialidad y objetividad, no se presentan medios probatorios que sustenten lo dicho, siendo de aplicación la presunción prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de trabajo merecen fe y se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, lo cual no se ha desvirtuado.

1.6

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000533-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAQCYP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAQCYP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAQCYP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que existe una interpretación errónea de los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, “Decreto que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”. ii. Así también, señala que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de tipicidad, así como la inaplicación de los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 y numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, así como la inaplicación del artículo 248, numeral 2 del TUO de la LPAG (Principio de debido procedimiento). iii. Reitera el alegato de que no recibieron las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería sobre los requerimientos de información de fechas 31 de marzo de 2021 y de 13 de abril de 2021, por lo que no resulta imputable la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, de acuerdo con las

Resoluciones Nros 129-2021SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 547-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y 081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a las alertas emitidas a través del SINEL SUNAFIL constituyen un requisito concurrente para que la notificación sea efectuada válidamente. En los casos en los que no se tenga constancia del envío al administrado de las alertas, se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos de información. v. En aplicación de los principios de uniformidad y predictibilidad, solicita al Tribunal que advierta que no ha recibido las alertas del SINEL SUNAFIL y revoque la resolución impugnada y deje sin efecto la multa que ha sido impuesta, al no haberse presentado el requisito concurrente a efectos de tener por válidas ambas notificaciones sobre los requerimientos de información. vi. Sostiene que si bien el 5 de abril de 2021, recibieron el correo electrónico de la inspectora comisionada, en el que señalaba que el 31 de marzo de 2021 se había notificado un requerimiento de información a la casilla electrónica, dicho correo no puede ser entendido como una alerta del SINEL SUNAFIL del depósito en la casilla electrónica, más aún cuando el correo de la inspectora es de fecha 05 de abril de 2021 y alude a un requerimiento de información de fechas 31 de marzo de 2021, por lo que el plazo dado para su atención ya había empezado a correr de acuerdo con la autoridad instructora que consideró como válida dicha notificación. vii. Reitera el alegato de que el correo del 05 de abril de 2021 – remitido por la inspectora comisionada hacia la empresa - no puede ser entendido como una alerta del depósito en la casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 31 de marzo de 2021. viii. Así, no se han negado a colaborar con la labor inspectiva, pues entregaron la información que la inspectora de trabajo les solicitó, a través del correo electrónico. La compañía si cumplió con poner a disposición de la inspectora de trabajo, la información solicitada por ésta a través del correo electrónica. Prueba de ello son los correos que la compañía le envía y que en la Resolución de Intendencia se observan. ix. En la misma fecha en que la Inspectora de Trabajo depositó la casilla electrónica el primer requerimiento de información, cumplieron con enviar la información por correo electrónico, la cual les fue solicitada por la misma vía, de modo que el requerimiento del 31 de marzo de 2021 se pretendía que se vuelva a remitir información que ya constaba en el expediente. x. De la revisión integral del expediente inspectivo, se podrá observar que – tal como lo reconoce el Informe Final – con fecha 23 de marzo de 2021, la Inspectora de Trabajo le notificó al correo electrónico de la empresa, un requerimiento de información a ser presentado hasta el 30 de marzo de 2021, documentación que cumplieron con presentar al correo electrónico de la inspectora el 31 de marzo de 2021. xi. Así, si cumplieron con la solicitud de información que se formuló a través del correo electrónico (al cual la propia inspectora comisionada notificó el requerimiento y no a través de la casilla), por lo que esta diferencia de canal de información no debería ser considerada como una falta de colaboración y/u omisión, pues la compañía respondió y atendió el requerimiento mediante el correo institucional de la impugnante, tal como la propia Inspectora Comisionada lo reconoce en el Acta de Infracción. xii. Pese a que la información fue solicitada inicialmente por correo electrónico, posteriormente la inspectora de trabajo se niega a tomar en cuenta los documentos que le fueron enviados por correo electrónico bajo el argumento de que el canal válido para su presentación era la casilla electrónica de la SUNAFIL, y señalando que no ha podido cumplir con su labor inspectiva por la supuesta negativa de la empresa de entregar la información, cuando ésta ya le había sido remitida por correo electrónico.

xiii. Así, se deberá de advertir que no ha existido de parte de la impugnante, una negativa a facilitar información ya que la inspectora de trabajo requirió información utilizando su correo electrónico y fue por esa misma vía que contestaron y atendieron su requerimiento de información. Así, el requerimiento del 31 de marzo de 2021 y el 13 de abril, es respecto de la misma información que se pidió el 23 de marzo de 2021, por correo electrónico y que la empresa remitió el 31 de marzo de 2021, conforme el siguiente detalle:

xiv. Así, la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, toda vez que se ha inobservado el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual solo constituyen conductas sancionables las previstas expresamente sin admitir interpretación extensiva o por analogía. xv. Reitera el alegato del exceso de los plazos previstos e la LGIT, en lo referente a la notificación del Acta de Infracción y la finalización de la etapa inspectiva. Esta inobservancia de los plazos vulneró el principio del debido procedimiento, así como el principio de legalidad.

xvi. Así, la infracción de estos principios genera que la autoridad declare la nulidad de los actuados en virtud de la causal prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento

6.1

De la revisión del Acta de Infracción, en el punto 4.2 de la sección IV (Hechos constatados), se observa que el 23 de marzo de 2021 a las 16:00 horas, “…utilizando la dirección electrónica de un personal del área de recursos humanos del sujeto inspeccionado, proporcionado desde la central telefónica de éste…”, la inspectora comisionada le solicitó la información necesaria para verificar las materias señaladas en la Orden de Inspección, para ser presentada hasta el 30 de marzo de 2021 a las 16 horas.

6.2

Según describe en el acta, esta información fue presentada fuera del plazo otorgado, y remitida sin que el entonces sujeto inspeccionado haya autorizado el uso del correo electrónico para su notificación, (según los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG), ni acompañase –en dicha comunicación inicial– documento alguno que acredite que la persona que remitió los documentos en fecha posterior (el 31 de marzo de 2021) era la representante de la impugnante. Bajo esas consideraciones, la inspectora comisionada señala que no correspondía proponer sanción por dicha omisión.

6.3

Este hecho se condice con lo sostenido por la impugnante en el presente recurso de revisión, al señalar que inicialmente se le requirió a través de un correo electrónico remitido por la inspectora comisionada la siguiente información, según obra a folios 13 del expediente inspectivo:

Imagen N° 01

6.4

A folios 14 del expediente inspectivo obra la captura de pantalla del correo remitido por la inspectora comisionada a la dirección electrónica de una trabajadora de la impugnante, señalando en el texto de dicho correo que se le estaba notificando un requerimiento de información –en archivo adjunto– y que debería de presentarse por ese mismo medio, es decir, a través del correo electrónico.

6.5

Recién el 31 de marzo de 2021 se emitió un segundo requerimiento12, conforme obra a folios 15 del expediente inspectivo (denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”), por medio del cual se solicitó la siguiente información:

Imagen N° 02

6.6

Ese mismo día –conforme narra la impugnante, y se acredita con lo señalado en el punto 4.2 del Acta de Infracción– la empresa remitió vía correo electrónico, la información

12 Notificado el mismo 31 de marzo de 2021 a través de la casilla electrónica, según obra a folios 19 del expediente inspectivo.

solicitada el 23 de marzo de 2021, sin que se observe una respuesta inmediata por parte de la inspectora comisionada sobre el mismo. Recién el 05 de abril de 2021, la inspectora comisionada envía un correo electrónico hacia la dirección de la representante de la empresa, señalando que al no recibir la documentación solicitada, se procedió a notificar un nuevo requerimiento de información conforme con el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, solicitándose que la información requerida sea presentada por dicho medio:

Imagen N° 03

6.7

Conforme obra en el expediente inspectivo (folio 40), la representante de la impugnante responde el mismo día (05 de abril de 2021) el correo anteriormente referido justificando la demora en el envío de la información, toda vez que se respondió el 31 de marzo de 2021 siendo la fecha de vencimiento el 30 de dicho mes, obteniendo como respuesta la siguiente comunicación:

Imagen N° 04

6.8

Así, la inspectora comisionada tenía ya en su poder la documentación solicitada vía requerimiento de información, por lo que exigir su presentación a través de un mecanismo distinto al remitido atenta en contra de dos principios expresamente reconocidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG: los principios de verdad material e informalismo. Por parte del primero, se espera que la autoridad administrativa verifique plenamente los hecho que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar “todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley” para tal fin13; y, por parte del segundo principio vulnerado, se entiende que las normas del procedimiento “…debe ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento…”14.

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV, numeral 1.11. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV, numeral 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.

6.9

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral desarrolló un precedente vinculante respecto del soporte o la modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información15, estableciéndose como criterio de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, el siguiente:

“23. Por consiguiente, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades mencionadas y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar —de rechazar tal exhibición— porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, el administrado deberá expresar las razones por las cuales presenta la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente. En tal supuesto, el inspector actuante deberá explicar las razones operativas por las que el medio elegido por el sujeto inspeccionado, en atención a lo solicitado en la medida de requerimiento de información, no resulta idóneo o, cuando así ocurra, resulte un acto de mala fe procedimental.”

6.10

Si bien, a la fecha de los envíos de los requerimientos de información dicho precedente no había sido aprobado, a la fecha de emisión de la resolución de primera instancia (15 de marzo de 2022), sí se encontraba vigente, por lo que la autoridad sancionadora debió de evaluar –a la luz de los actuados, los principios invocados, y el precedente anteriormente citado– si la conducta de la impugnante realmente se encontraba bajo el supuesto previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Esta omisión o apartamiento de los principios invocados y el precedente citado por parte de la autoridad sancionadora, al momento de resolver y emitir la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, generan su nulidad, bajo los alcances del artículo 10 del TUO de la LPAG, el cual define como uno de los vicios del acto administrativo que causan su nulidad, “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (numeral 1).

6.12

Por ello, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

15 Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.13

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.14

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, del 15 de marzo de 2022.

6.15

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.16

Conforme se establece en el artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando están vinculados a él. En ese sentido, dentro del procedimiento administrativo sancionador tramitado con número de expediente N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE implica a su vez la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha de emisión de la resolución de Sub Intendencia.

6.17

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda en dicho extremo, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.18

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.19

En tanto la declaración de la nulidad tiene efectos retroactivos a la fecha del acto declarado nulo, según el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, corresponde señalar que a la fecha de emisión de la resolución declarada como nula (Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE), esto es, el 15 de marzo de 2022.

6.20

Asimismo, se exhorta a la autoridad sancionadora a adoptar las medidas necesarias a efectos de cumplir con los principios dispuestos en el TUO de la LPAG, así como observar lo prescrito en la LGIT y el RLGIT; debiendo cautelar, además, el cumplimiento de los plazos previstos para resolver el presente proceso, pudiéndose acudir a la figura de la ampliación del plazo para resolver los procedimientos sancionadores, previsto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAQCYP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, del 15 de marzo de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.13 a 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de emisión de la resolución de primera instancia, ocurrida el 15 de marzo de 2022.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.18 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAQCYP S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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