| Resolución N° | 1228-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 772-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Maqcyp S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 20 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAQCYP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 772-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAQCYP S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220JCR – HR 53591-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1538-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 27 de junio y 4 de julio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 8 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 10 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 8 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 800-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 8 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 10 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 28 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 05 de julio de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 800-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la autoridad administrativa ha excedido los plazos establecidos por ley vulnerando el debido procedimiento, las autoridades no han respetado los plazos legales establecidos para la realización de los actos tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el procedimiento administrativo sancionador (exceso en culminar la etapa inspectiva 24-06-2021 se inicia las actuaciones inspectivas, 09-07-2021 se emite el acta de infracción y 10-02-2022 se notifica la imputación de cargos); exceso de plazo para emitir IFI (17-02-2022 vencimiento de plazo para descargos a IC, 08-03-2022 se emitir el informe final, 18-03-2022 se notifica el informe final); y, exceso de plazo para emitir la resolución (10-11-2022 se notifica la resolución de subintendencia). En esa línea, podemos advertir que al haberse realizado la notificación del Acta de Infracción recién el 10 de febrero de 2022 el hecho implica que no se haya puesto fin a la etapa inspectiva de fiscalización, tal como señala el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En este caso, el Acta fue notificada casi 7 meses después de haber sido emitida, por lo que, reiteramos que el Acta debe ser declarada nula, en tanto que la notificación extemporánea del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos si condicionan la validez de ambos actos administrativos. Que, la Imputación de Cargos, fue notificada el 10 de febrero de 2022, con lo que el plazo máximo para presentar descargos venció el 17 de febrero de 2022, y por ende, la emisión del Informe Final de Instrucción debió realizarse a más tardar el 3 de marzo de 2022. Pese a ello fue emitido el 08 de marzo de 2022 y notificado el 18 de marzo de 2022, superando en exceso el plazo establecido para su formulación, que, la directiva establece que la resolución se realice en un plazo no
mayor de quince días hábiles de vencido el plazo para la presentación de los descargos , en esa línea, el informe fue notificado el 18 de marzo de 2022, con lo que el plazo máximo para la presentación de los descargos venció el 25 de marzo de 2022 y, por ende, la emisión de la resolución debió realizarse a más tardar el 15 de abril de 2022, pese a ello, fue emitida el 08 de noviembre de 2022 y notificada el 10 de noviembre de 2022, superando en exceso manifiesto el plazo establecido para su formulación, por lo que, solicitamos se declare la nulidad de la resolución impugnada. ii. Que, sobre la falta de configuración de la infracción imputada, en el presente caso, el superior jerárquico deberá advertir que dicha falta no se ha producido por cuanto nuestra compañía no fue debidamente notificada, con los requerimientos de información del 28 de junio y 05 de julio de 2021, por ende, nunca se dio ningún tipo de negativa por parte de la compañía, debido a que no se tomó conocimiento de los requerimientos de información realizados por la inspectora auxiliar, ya que no se recibieron las alertas electrónicas sobre el depósito en la casilla electrónica de tales requerimientos. En ese sentido, es ilógico e irrazonable imputar una presunta negativa efectuada por la compañía, cuando esta no conoció a tiempo de la existencia de los requerimientos de información, de los cuales se parte para calificar su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva. La autoridad administrativa en ningún momento ha acreditado la existencia de una negativa expresa emitida por la compañía que pueda subsumirse en el supuesto de hecho del tipo infractor del numeral 46.3 del RLGIT. iii. Que, la compañía no incumplió las medidas de requerimiento notificadas el 28 de junio y 05 de julio de 2021, en tanto que no tomó conocimiento a tiempo de estas, al no haber recibido las alertas electrónicas sobre el depósito de dichos requerimiento en la casilla, por lo que resulta irrazonable por parte de la Autoridad Administrativa que sancione a la compañía con una falta a la labor inspectiva, cuando esta nunca tuvo oportunidad de colaborar con los inspectores de trabajo al no haber podido conocer a tiempo de los requerimientos de información, por lo que, solicitamos se revoque las sanciones impuestas por carecer de fundamento legal. iv. Que, no resulta razonable que la autoridad nos pretenda imponer dos multas por la falta de entrega de información, ya que se trata de dos requerimientos sucesivos, con la misma información, la cual nunca tuvimos la oportunidad de tomar conocimiento, consecuencia de un error en su notificación por parte de la autoridad inspectiva. Que, conforme a ello, y siguiente el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la actuación de la inspectora auxiliar debe ser calificada como un exceso de punición, ya que de manera irrazonable se pretende imponernos dos sanciones por infracciones muy graves que no se condicen o no son proporcionales con los hechos del presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el caso de autos, las actuaciones de investigación fueron realizadas dentro del plazo de los veinte (20) días hábiles establecidos en la Orden de Inspección N° 1538 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, dado que se iniciaron el 24 de junio de 2021 y concluyeron el 09 de julio de 2021, con la emisión del Acta de Infracción N° 456-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, cumpliéndose así con el plazo establecido por ley. ii. No obstante, advertidos los plazos mayores a los estipulados en la Directiva N° 001- 2017 SUNAFIL/INII, cierto también es que, dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos (10 DE FEBRERO DE 2022) y notificada la Resolución de Sub Intendencia (10 DE NOVIEMBRE DE 2022), no existe exceso del plazo de los nueve (9) meses calendarios dentro del procedimiento sancionador, para declarar la caducidad de oficio. Por tanto, corresponde indicar al inspeccionado que el exceso de plazo evidenciado para cada servicio o actuación no es causal de nulidad pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 151.3) del artículo 151° del TUO de la LPAG, lo que también fue plenamente desvirtuado por el inferior en grado a través de la resolución apelada. iii. Que, del Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, se puede verificar que el administrado MAQCYP S.A.C., no recibió las alertas de los depósitos de los requerimientos de información de las fechas del 28 de junio de 2021 y 05 de julio de 2021, toda vez que el administrado registró su correo electrónico y número de contacto para recepcionar las alertas en fecha POSTERIOR a los depósitos de cada documento, esto es, 20 de julio de 2021. iv. En cuanto a ello, se procedió a realizar la búsqueda de notificaciones y Alertas de Correo de la Sunafil-Listado de Accesos a Casilla Electrónica de la empresa MAQCYP S.A.C., con RUC N° 20602876897, brindado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Sunafil, lográndose identificar que el usuario, es decir, el administrado ingresó a la casilla electrónica de forma previa a los dos requerimientos de información que fueron objeto del presente procedimiento sancionador, esto es, el 07 de agosto de 2020; y, 09 de diciembre de 2020, empero, haciendo caso omiso a sus obligaciones no cumplió con registrar sus datos de contactos respectivos, por medio de los cuales se depositarían las alertas complementarias a las notificaciones realizadas por sistema de casilla electrónica el 28 de junio de 2021 y 05 de julio de 2021, con lo cual queda confirmada la sanción por incumplimiento de los requerimientos de información que se hubieran depositado en la casilla electrónica. v. En efecto, se advierte que el administrado al conocer de la obligatoriedad en el uso de la casilla electrónica asignada por la Sunafil, dado que, conforme se advierte ingreso el 07 de agosto de 2020 y 09 de diciembre de 2020 y su implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la Sunafil, en cuanto al tipo de documento-requerimiento de información se efectuó el 31 de diciembre de 2020, debió registrar al menos un contacto (nombre completo, correo electrónico y número telefónico), a efectos de poder recibir las alertas complementarias a las notificaciones realizadas por sistema de casilla electrónica el 28 de junio de 2021 y 05 de julio de 2021, sin embargo, no lo hizo, por lo que, en aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, resulta factible las
2 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023. Véase folio 83 del expediente sancionador.
infracciones previstas en el numeral 46.3) del artículo 46 del RLGIT, contra el administrado MAQCYP S.A.C., por lo que, pretender eximirse de responsabilidad alegando omisión en las alertas a la casilla electrónica, resulta inconsistente ante sus obligaciones como usuario de la casilla electrónica, máxime si, estas se envían de manera automática cuando se notifica un documento, pero para que reciba las alertas el empleador debe tener por lo menos un correo registrado en su casilla electrónica, por lo que, es obligatorio que el empleador no solo ingrese a la casilla electrónica, sino también, registre al menos un contacto para recibir las alertas previas y los documentos o actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, con lo cual, lo argumentado en este extremo carece de asidero y no logra desvirtuar las infracciones incurridas. vi. Conforme se aprecia de los numerales 4.5) y 4.6) de los hechos constatados del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que la inspeccionada, no remitió la información requerida en fechas 02 de julio de 2021 y 08 de julio de 2021, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante medios electrónicos. vii. Que, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa, lo cual no resulta ser un exceso de punición como lo plantea el administrado, entonces, es materia de sanción en el presente caso por no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimientos de información, notificados el 28 de junio de 2021 y el 05 de julio de 2021, por tanto, lo argumentado en este extremo del recurso de apelación, carece de asidero y no logra desvirtuar las infracciones incurridas. viii. Finalmente, confirma lo resuelto por el inferior en grado, incluyendo la multa impuesta por medio de la resolución apelada.
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000268-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAQCYP S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAQCYP S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAQCYP S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento. ii. Inaplicación de los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 y el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, respecto al cumplimiento de plazos dentro de las actuaciones inspectivas y del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se ha contravenido el numeral 24.1 del artículo 24 e inaplicado el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de legalidad. iii. Cuestiona que se ha excedido del plazo de vigencia del procedimiento administrativo sancionador. iv. Inaplicación del numeral 15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de predictibilidad o de confianza legítima. v. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Supremo N°020-2019-TR que modificó el artículo 3 del Decreto Supremo N°007-2017- TR que a su vez modifico el RLGIT, al haberse inobservado la prohibición de duplicidad de inspecciones en perjuicio de la compañía.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento9 y al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 800-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC),
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como las infracciones muy graves a la labor inspectiva, faltas imputadas al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción
De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.512 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 12 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 1538-2021- SUNAFIL/IRE-CAL que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 20 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 5 de abril de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 26 de abril de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 26 de abril de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 20 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 1538-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de más de siete meses desde que se emitió, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el
Acta de Infracción. Aunado a ello, si bien el numeral 24.113 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique; es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad, objetividad y probidad de los inspectores comisionados, a tal punto de adulterar la fecha del Acta de Infracción. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia.
Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico. Del mismo modo, no se advierte vulneración alguna al principio de legalidad o a los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 y el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y, numeral 24.1 del artículo 24 y el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 6.17 El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
13 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido) 6.19 Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis pertinente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
14 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada el 10 de febrero de 2022. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 11 de noviembre de 2022 para notificar la resolución de sanción.
Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 800-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 8 de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre de 2022, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador no había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo
De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 800-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 8 de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre de 2022, no había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG, debiendo desestimarse este argumento expuesto por la impugnante.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”15 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
15 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. Inicio del cómputo de plazo 10.02.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 10.11.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 800- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA (resolución sancionadora) 9 meses
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (Énfasis nuestro)
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 2 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de
Investigación”, de fecha 27 de junio de 2021; y, a folio 4, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en el 28 de junio de 2021 a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación: Figura Nº 01:
- A folios 6 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 4 de julio de 2021; y, a folio 8, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 5 de julio de 2021 a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación: Figura Nº 02:
De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 20 de julio de 2021; sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica fue el 7 de agosto de 2020, como se muestra a continuación: Figura N° 03:
Figura N° 04:
En tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria (mencionado en el considerando 6.32 de la presente resolución), se ha verificado que el administrado registro sus datos de contacto respectivos, de forma posterior a la notificación de los requerimientos de información; sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica se dio el 7 de agosto de 2020, con lo cual era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, a fin de recibir la alerta de la notificación de los requerimientos de información de fechas 27 de junio y 4 de julio de 2021.
Ahora bien, es relevante traer a colación, que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR dispuso, mediante su Primera Disposición Complementaria Final, la elaboración de un cronograma para la implementación de la casilla electrónica, el mismo que fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114- 2020-SUNAFIL, ya en el marco del estado de emergencia sanitaria por la COVID-19. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de
202017, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina: “Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”18. 6.38 En ese sentido, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente: “7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido
17 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 18 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:
“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).
En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de conocimiento de los requerimientos de información de fechas 27 de junio y 4 de julio de 2021, emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada a los requerimientos de información se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad; no habiéndose vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legitima previsto en el artículo IV, numeral 1.15 del TUO de la LPAG, como señala la impugnante.
Bajo estas consideraciones, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada en los requerimiento de información de fechas 28 de junio y 5 de julio de 2021, configurándose una infracción a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Finalmente, en cuanto al pedido de aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N°020-2019-TR19, referido a la prohibición de duplicidad de inspecciones, corresponde indicar que el origen de las actuaciones inspectivas se encontraba dirigido a verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, en relación con la materia de “Seguro complementario de trabajo de riesgo”, el cual se frustro por el
19 “Artículo 3.- Prohibición de duplicidad de inspecciones Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que se emitan en contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción. Esta disposición no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla; así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales.”
incumplimiento del deber de colaboración del administrado. Siendo esto así, se verifica que la presente orden de inspección no se encuentra en el supuesto de prohibición de dicha norma, en tanto la misma, indica que no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla, así como, en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales. Por lo que, al verificar que la materia es respecto a seguridad y salud en el trabajo, no corresponde su aplicación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 28 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 05 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAQCYP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 772-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAQCYP S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241220JCR – HR 53591-2023
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