| Resolución N° | 0562-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Mannucci Diesel S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MANNUCCI DIESEL SAC, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de la Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFI/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 13 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a MANNUCCI DIESEL SAC, y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 292536-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2924-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador afectado por el periodo laborado.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 215-2021-SUNAFILL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 15 de abril de 2021, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Gratificaciones; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones, Horas extras, Descanso Semanal Obligatorio; Compensación por tiempo de servicios: depósito de CTS; Bonificación No Remunerativa; Registro de Control de Asistencia. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 494-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, resolvió continuar con el procedimiento sancionador; sin embargo, dicho acto fue posteriormente dejado sin efecto mediante Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de julio de 2022, notificado 11 de julio de 2022, en la que se declaró la nulidad de la referida resolución. En consecuencia, la Subintendencia de Sanción emitió una nueva decisión, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA de fecha 13 de julio de 20222, notificada el 15 de julio de 2022, imponiendo a la impugnante una multa por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 04 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Mencionan que la resolución impugnada carece de una respuesta debidamente motivada respecto de los fundamentos y medios probatorios presentados en el escrito de descargo, lo cual vulnera el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, así como el derecho a la prueba. La Autoridad Administrativa omitió pronunciarse de manera expresa y razonada sobre los argumentos expuestos por la parte administrada, así como sobre los medios probatorios ofrecidos, en particular los reportes diarios de tareo. Del mismo modo, no se valoró adecuadamente los informes presentados al momento de atender el requerimiento de información, en el cual se acreditaba que la labor del ex trabajador se enmarcaba dentro de una prestación de servicios intermitente con periodos de inactividad. A pesar de esa relevancia, estos elementos fueron desestimados sin justificación suficiente. ii. En la resolución impugnada, se impone una sanción pecuniaria por no contar con el registro de control de asistencia, señalándose que dicha omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR. No obstante, dicha norma contempla expresamente excepciones a la obligación de llevar este registro, estableciendo que no resulta exigible en los casos de trabajadores de dirección, trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata y aquellos que prestan servicios intermitentes. En ese sentido, antes de imponer la sanción, correspondía que la autoridad inspectiva determinara si, en el caso concreto del ex trabajador involucrado, la empresa se encontraba obligada a llevar el referido registro. Al no haber realizado dicho análisis, la autoridad ha contravenido el principio de tipicidad,
Fecha mediante el cual el documento fue suscrito por la autoridad competente.
vulnerando con ello los derechos de la administrada y afectando indebidamente sus intereses.
Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 05 de mayo de 2023, notificada el 08 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que lo afirmado por la impugnante carece de sustento, por lo que no resulta atendible. Dado que, tal como se expone en el considerando 20 de la resolución apelada, los tareos de personal y los reportes diarios de camionetas no pueden ser considerados como registros de control de asistencia, ya que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la normativa aplicable. ii. Respecto a la alegación de que no se habría valorado el informe presentado al momento de atender el requerimiento de información, el cual, según la impugnante, acreditaría que el trabajador se encontraba bajo una modalidad de prestación de servicios intermitente con periodos de inactividad, cabe precisar que dicha afirmación no es correcta. Tal como se indica en el considerando 21 de la resolución apelada, la autoridad se pronunció, por lo que no se ha configurado una vulneración al principio al debido procedimiento. iii. Por otra parte, en relación con la invocación del principio de tipicidad, debe señalarse que el equipo inspectivo cumplió con determinar que el ex trabajador se encontraba sujeto a una jornada de trabajo, por lo que la alegación de la impugnante carece de fundamento. iv. Respecto a la multa impuesta, esta se encuentra debidamente sustentada en la verificación de infracciones administrativas cometidas por el sujeto inspeccionado. En tal sentido, corresponde, como se determinó en primera instancia, la aplicación de la tabla de sanciones prevista en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, conforme a lo establecido en la LGIT y su reglamento.
Con escrito de fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 659-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MANNUCCI DIESEL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MANNUCCI DIESEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MANNUCCI DIESEL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2023, MANNUCCI DIESEL S.A.C. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada, bajos los siguientes puntos: • Por vulneración al deber de motivación de los actos administrativos (motivación aparente): - En el considerando 11, la resolución impugnada se limita a enunciar conclusiones sin expresar el análisis que condujo a ellas, lo que configura motivación aparente. - En el considerando 16, se ha fundamentado la tipicidad de la conducta sin considerar que resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, el cual, en concordancia con el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el literal c) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, establecen a los trabajadores no comprendidos en la jornada máxima, en donde se incluyen a los que prestan servicios intermitentes, como en el presente caso. • Por afectación al debido procedimiento administrativo: - Se ha incurrido en una errónea interpretación del informe presentado, el cual sustentaba fehacientemente que el trabajador estaba sujeto a un régimen de servicio intermitente con lapsos de inactividad. - Los hechos descritos en los considerandos 12, 13 y 14 contienen apreciaciones que no han sido sometidas a contraste con los medios probatorios ofrecidos, lo cual
vulnera el derecho de defensa del administrado, al impedir el contradictorio real sobre los hechos determinantes. • Por omisión en la valoración de los medios probatorios ofrecidos: - Considerando el carácter iuris tantum que admite prueba o condición contrario que la refute. En el presente caso, no se ha valorado las pruebas aportadas que acreditan la naturaleza intermitente de la labor del ex trabajador, como informes, tareos y reportes diarios de movilidad, que refutan la necesidad de contar con un registro diario de asistencia. ii. Por otra parte, solicita que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la multa impuesta, por los siguientes puntos: • Por inexistencia de infracción administrativa: - La conducta atribuida no constituye infracción conforme al ordenamiento jurídico, dado que la obligación de contar con registro de asistencia no aplica para trabajadores sujetos a prestación intermitente, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en concordancia con el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo. N° 007-2002-TR. - Por tanto, se ha realizado una aplicación indebida del numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, atribuyendo una infracción que no tiene tipicidad respecto de la situación concreta del ex trabajador. • Por errónea interpretación del marco normativo aplicable: - Se ha incurrido en error de derecho al interpretar restrictivamente el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, omitiendo considerar las excepciones allí previstas y confirmadas por la evidencia presentada. - Asimismo, se ha incurrido en la inaplicación del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo. N° 007-2002-TR, pese a que los informes presentados señalan expresamente que las funciones desempeñadas por el ex trabajador eran fuera de las instalaciones de la empresa y de naturaleza intermitente, no habiéndose aplicado el principio de primacía de la realidad, más aún, los tareos del personal y reporte diario de camionetas han sido mal valorados por el personal inspectivo. • Por inaplicación del literal c) del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo aprobado por Decreto Supremo. N° 007-2002-TR: - Dicha norma dispone expresamente que no están sujetos a control de asistencia aquellos trabajadores que ejecutan labores fuera del centro de trabajo de manera
intermitente. En este caso, la naturaleza de las funciones del ex trabajador encaja plenamente en dicha previsión legal. - La omisión de esta norma implica una infracción a la debida motivación y una incorrecta subsunción jurídica del caso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis y subrayado añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega que las labores desempeñadas por el ex trabajador afectado10 eran de naturaleza intermitente, y afirma que sus medios de pruebas presentados tanto en etapa inspectiva como en la etapa sancionadora no fueron valorados por las instancias previas. Sobre el particular, la Sub Intendencia de Sanción a través de la Resolución de Subintendencia N°752-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, sin desvirtuar, suficientemente, los alegatos de la impugnante y absolver las alegaciones referidas a sus medios de prueba tal como consta en los considerandos 20 y 21 de dicha resolución, solo se ha limitado emitir pronunciamiento por el contrato de trabajo del ex trabajador.
En consecuencia, no se advierte que la Sub Intendencia de Sanción haya emitido una respuesta adecuada y debidamente motivada respecto de los argumentos planteados por
10 Identificado en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.
la impugnante, particularmente en lo referido a la naturaleza intermitente de las labores desempeñadas por el ex trabajador afectado.
Además, obran en el expediente los reportes diarios, tareo del personal e informes presentados por la impugnante, por los cuales alude de la naturaleza intermitente de las labores realizadas por el ex trabajador afectado. En virtud del principio de presunción de licitud reconocido en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondía a la Administración motivar adecuadamente las razones jurídicas y probatorias que justificaran la exclusión o desestimación de dichos elementos. Sin embargo, no se advierte que se haya efectuado un análisis suficiente al respecto, a pesar de que tales pruebas fueron presentadas durante la fase inspectiva y reiteradas a lo largo del presente procedimiento sancionador.
En ese sentido, se advierte que no se realizó una adecuada valoración de los alegatos expuestos ni de los medios probatorios presentados por el sujeto inspeccionado. Pese a ello, se concluyó con la configuración de la conducta infractora, sin que la Sub Intendencia de Sanción ni la Intendencia respectiva hayan brindado una motivación suficiente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.
En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo – entre los cuales se encuentran el de debido procedimiento y el de verdad material, y – de esta forma, la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, la interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso,
o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; por lo que, se advierte que su decisión carece de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Intendencia ni por la Sub Intendencia de Sanción, en tanto ambas instancias omitieron realizar una evaluación de manera adecuada y completa de los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Contrariamente a lo exigido por la normativa aplicable, no emitieron pronunciamiento debidamente motivado respecto de los argumentos ni de los medios probatorios ofrecidos por la impugnante. Esta omisión ha generado una afectación directa al derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo.
Estado a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 154- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por la autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA de fecha 13 de julio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios del debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-
2021-SUNAFIL, otorga a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Sanción) la facultad de disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MANNUCCI DIESEL SAC, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA de fecha 13 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de la Libertad, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2021-SUNAFI/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 752-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 13 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a MANNUCCI DIESEL SAC, y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21 de la presente resolución.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 292536-2020
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