Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mandrak Sociedad Anónima Cerrada — Res. 103-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0103-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMandrak Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 298- 2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada con fecha 27 de setiembre de 20212 y por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 18 de octubre de 20213, en razón del “Operativo de Fiscalización en materia de SST – Setiembre 2021- MOQ” llevado a cabo por la Intendencia Regional de Moquegua.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de inspecciones internas de Seguridad y Salud en el Trabajo). 2 Véase folio 08 del expediente inspectivo. 3 Véase folio 46 a 49 del expediente inspectivo. soft 23:01:00-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 298-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,694.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la actualización de los documentos que emplea como registro de inspecciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme la información mínima requerida según anexo de la R.M. N° 085-2013-TR, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 198.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificada con fecha 27 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 484.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 18 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El inspector de trabajo envió dos requerimientos de información, los cuales solicitaban lo mismo, notificados con fecha 27 de setiembre de 2021 y 12 de octubre de 2021, siendo respondido este último en el plazo señalado, esto es el 15 de octubre de 2021. Inclusive, la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 18 de octubre de 2021 exigía el cumplimiento de una serie de acciones, los cuales fueron cumplidos en la respuesta del 15 de octubre de 2021, y que se volvieron a remitir el 26 de noviembre de 2021, como parte de los descargos a la Imputación de Cargos, por lo que la impugnante concluye que la totalidad de información requerida durante las actuaciones inspectivas fueron presentadas antes de la notificación de la Imputación de Cargos.

ii. En esa línea, frente a cumplimientos tardíos hacia requerimientos de información emitidos por los inspectores de trabajo, la impugnante, amparándose en una serie de resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral, señala que este órgano ha

resuelto que si ocurrieron cumplimientos tardíos, pero que se hicieron hasta antes de la notificación de Imputación de Cargos, las subsecuentes multas deben dejarse sin efecto. iii. Asimismo, se centra en un particular (la Resolución 550-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) para sostener, por un lado, que no basta que el inspector haya notificado al administrado los requerimientos de información a su casilla electrónica, sino que también debió de emitir las alertas respectivas y pese a que, en el presente caso, el inspector no cumplió con la notificación de las alertas, la impugnante alega que cumplió con remitir toda la documentación, de manera extemporánea, pero antes de la notificación de la Imputación de Cargos. Por otro lado, enfatiza que se trata de una omisión subsanada y no una conducta clara de negarse a entregar la información solicitada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 17 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, y adecuando el monto de la multa ascendente a S/ 1,210.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Previa revisión del expediente inspectivo, la Intendencia contextualiza que, en efecto, la impugnante no cumplió con enviar la información solicitada por el primer requerimiento, pero sí lo hizo con el segundo, y con esa remisión de información, el inspector emite la medida inspectiva de requerimiento, porque detecta ciertos incumplimientos en relación a la materia inspeccionada.

ii. Respecto a la no presentación de información solicitado en el primer requerimiento, la Intendencia verifica que, si bien en el expediente inspectivo se encuentran las constancias del depósito de los requerimientos emitidos, la OGTIC- SUNAFIL informa que no les llegó las alertas de correos, puesto que registró su contacto en la casilla electrónica con posterioridad a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es el 13 de octubre de 2021. Siendo ello así, la Intendencia señala que no se le puede imputar a la impugnante la omisión de la obligación de atender el requerimiento de información notificado el 27 de setiembre de 2021. Por tanto, concluye que no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, recaída en el artículo 46.3 del RLGIT ni la perturbación y/o retraso que impida el ejercicio de la función inspectiva, recaída en el artículo 45.2 del RLGIT, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2021.

4 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2022, véase folio 218 del expediente sancionador.

iii. Respecto a los “Registros de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo”, la Intendencia advierte que los formatos denominados “Check list” presentados por la impugnante como parte de sus descargos a la Imputación de Cargos, el día 26 de noviembre de 2021, tampoco contiene la información mínima establecida en el Anexo 2 de la R.M. N° 085-2013-TR, pues no se especificaron los aspectos a verificar, así como, tampoco se precisó en el campo “observaciones” en caso de no aplicar el criterio a verificar, ni mucho menos las acciones correctivas que se implementaran en caso de incumplimiento. Por tanto, señala que se ha mantenido en su conducta infractora.

iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, advierte que la impugnante no cumplió en el plazo dispuesto con acreditar lo requerido a través de dicha medida, por lo que la Intendencia confirma dicha infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

v. Consecuentemente, la Intendencia confirma la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo ante el incumplimiento de actualizar el “Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo”, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, dejándose sin efecto la infracción por el incumplimiento de requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2021. De este modo, modifica la multa y ahora ésta asciende a S/ 1,210.00.

1.6

Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE.MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000314-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 12 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Mandrak Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022- 2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, adecuando el monto de la multa en S/ 1,210.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de marzo de 2022.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, los requerimientos del 27 de septiembre de 2021 y 12 de octubre del 2021, solicitaban la misma información y se cumplió con remitir el 15 de octubre de 2021.

ii. Que, la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 18 de octubre de 2021, requería la misma información que ya se cumplió el 15 de octubre de 2021. Por ende, independientemente que se volvió a remitir el 26 de noviembre de 2021 como parte de los descargos a la Imputación de Cargos, sostiene que debe dejarse sin efecto la sanción por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.

iii. De la revisión del expediente, la impugnante afirma que se podrá verificar que se ha cumplido con remitir toda la documentación requerida, claro está de manera extemporánea, pero antes de la notificación de la Imputación de Cargos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.1 Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que:

“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT:

“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)”.

6.4

Cabe señalar que, las actuaciones inspectivas, “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”11. Asimismo, la función inspectiva, es entendida como “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.5

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.

11 Sétimo párrafo del artículo 1 de la LGIT. 12 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.7

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.8

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.9 A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios sociales pendientes de pago, (…), entre otras”.

6.10

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.11

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2021, obrante a folio 46 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento

6.13

Así, a folio 49 del expediente inspectivo, se aprecia la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02: Notificación de la medida inspectiva de requerimiento

6.14

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, la impugnante ya había registrado sus datos de

contacto, toda vez que el primer registro en el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL SUNAFIL) por parte de MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA se había generado el 13 de octubre del año 2021, conforme lo detalló también la resolución impugnada.

6.15

En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la cual fue debidamente notificada. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la actualización de los documentos que emplea como registro de inspecciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme la información mínima requerida según anexo de la R.M. N° 085-2013-TR. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT

LEVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 18 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 298- 2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MANDRAK SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.