| Resolución N° | 1106-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6031-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Management Force S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1833-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MANAGEMENT FORCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6031-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 688- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 473.00 (Cuatrocientos setenta y tres con 00/100 Soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44-B y 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MANAGEMENT FORCE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 019947-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2781- 2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, señalando que no percibió el íntegro
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Seguridad Social (Declaración y pago de la seguridad social), Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Bonificación no remunerativa (Todas), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Vacaciones).
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de sus remuneraciones, así como el no haber cumplido con el pago del aporte al sistema privado de pensiones, durante el tiempo que laboró para la impugnante (del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020).
Mediante Imputación de Cargos N° 708-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de diciembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 803-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 688-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,440.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, correspondiente al mes de junio de 2019 a marzo 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional trunca por el período laborado del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con realizar el pago íntegro de los aportes previsionales a la Administradora Privada de Pensiones – AFP, correspondiente a los meses de junio 2019 a marzo 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 31 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 688-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada ha vulnerado los principios del procedimiento administrativo general, por lo que debe declararse su nulidad, en razón que, con fecha 04 de septiembre de 2020, dieron respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo el
inspector comisionado no se pronunció al respecto, solo indicó en el numeral 4.14 del punto IV del Acta de Infracción que no acreditó el cumplimiento de las obligaciones laborales, sin una motivación suficiente, limitando el principio del debido procedimiento que debe garantizar a los administrados el derecho de ofrecer y producir pruebas. ii. Precisa que las infracciones sobre las cuales se emitió dicha medida inspectiva de requerimiento provienen de un mismo ilícito, por lo que corresponde aplicar el concurso de infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Con relación a la respuesta dada por la impugnante a la medida inspectiva de requerimiento, se observa que con fecha 04 de septiembre de 2020 la impugnante remitió información de respuesta, indicando que la medida inspectiva de requerimiento le parecía apresurada, así como el hecho de que aún estuviese en discusión el monto del presunto pago a la ex trabajadora. ii. A través de la medida inspectiva de requerimiento se le requirió a la impugnante el acreditar el pago íntegro de remuneraciones de todo el período laborado del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, acreditar el pago de vacaciones de todo el período laborado del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020 y acreditar la declaración y pago íntegro del aporte del sistema privado de pensiones por todo el período laborado del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para tal fin. iii. Por ello, el Inspector comisionado sí evaluó la respuesta enviada por la impugnante el 04 de septiembre de 2020, la cual no acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales contenidas en la medida. iv. Debe de señalarse que a través de dos requerimientos de información, de fecha 11 de agosto y 19 de agosto de 2020, se solicitó al a impugnante que envíe información respecto al registro de control de asistencia, además de precisar la jornada y el horario de trabajo, las boletas de pago de las remuneraciones y los documentos que acrediten el pago de la seguridad social en pensiones (AFP), por lo que la impugnante contó con el tiempo suficiente para recabar la información solicitada antes de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento del 31 de agosto de 2020. v. La respuesta consignada por la impugnante no se condice con lo encontrado por el inspector comisionado a través del numeral 4.10 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, pues se verificó que la ex trabajadora denunciante laboró para la impugnante con fecha de inicio 01 de junio de 2019 y con fecha de cese el 31 de marzo de 2020. Si bien la impugnante exhibió un contrato de trabajo a tiempo parcial a plazo fijo, dicho documento no detalla la jornada, ni el horario de trabajo, ni el registro de
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Ver folio 54 del expediente sancionador.
dicho contrato ante la Autoridad Administrativa de Trabajo ni adjuntó el registro de control de asistencia. vi. En atención a ello, el personal inspectivo realizó la comprobación de datos en la página web de la planilla electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y advirtió que la ex trabajadora laboró cuatro (04) a más horas diarias, conforme las horas declaradas en la planilla electrónica, por lo que el inspector concluyó que ningún trabajador con jornada máxima puede percibir menos de la remuneración mínima vital, que para en ese momento correspondiente al período laboral, era de S/ 930.00. vii. Por tanto, ha quedado acreditado que la ex trabajadora realizaba una jornada laboral de más de cuatro (4) horas diarias, y que en dicho contexto adquirió derecho al pago de la remuneración vacacional, pago íntegro de su remuneración y el pago íntegro de los aportes provisionales a la Administración de Fondos de pensiones (AFP), teniendo en cuenta que debía percibir una remuneración mínima vital, por lo que no se evidencia vulneración del debido procedimiento. viii. Respecto del concurso de infracciones, se evidencia que las infracciones imputadas están sustentadas cada una en una conducta distinta cometida por la impugnante, y no se trata de una sola conducta que configure más de una infracción. ix. Aunque la medida inspectiva de requerimiento contenga el cumplimiento de las infracciones en materia de relaciones laborales, ello no implica de que se trate de un mismo hecho, más aún si la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1833- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000551-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MANAGEMENT FORCE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MANAGEMENT FORCE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,440.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MANAGEMENT FORCE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad de la resolución de Intendencia, por contravenir la normativa vigente, así como vulnerar los principios generales del procedimiento administrativo y sustentarse en un acto administrativo que adolece de vicios de nulidad. ii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, señalan que el inspector debió de pronunciarse sobre lo señalado en la solicitud del 04 de septiembre de 2020, en donde precisaron que como consecuencia de la situación del estado de emergencia derivado del Covid-19 y las medidas dictadas por el gobierno, el trabajo presencial se cambió a trabajo remoto, ocasionando que no tuvieran el personal suficiente para responder a las medidas previas a la Orden de Inspección N° 19947-2020-SUNAFIL/ILM. iii. Respecto de la trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, ésta tenía un contrato cuyo horario nunca sobrepasaba las 3 horas y 49 minutos, si bien la planilla electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo refleja que la trabajadora reportaba más de 4 horas diarias, esto obedece a las circunstancia que ameritaban el hecho de tener días donde la colaboradora realizaba horas extra, las cuales fueron pagadas conforme al Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iv. Se pudo corroborar que hubo días donde el registro biométrico que registra el control de entrada y salida fue adulterado, no reflejando la realidad de las horas trabajadas por sus colaboradores. Sobre el particular, han iniciado un procedimiento de investigación para individualizar a los responsables de la falta grave. v. Finalmente, en caso se considerase que se ha incurrido en una infracción a la normativa sociolaboral, se deberá de reajustar la multa atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben de versar sobre los actos administrativos, por lo que solo deberían de ser sancionados por la multa por no realizar el pago íntegro de los aportes previsionales a la Administradora Privada de Pensiones.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos materia de infracción en el presente procedimiento y el principio de verdad material 6.1 Conforme lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, descrito en el numeral 3.4 de la presente resolución, esta Sala se encuentra facultada para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa.
Así las cosas, previo al análisis de fondo, para el presente caso, resulta necesario traer a colación que, en atención al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG9, que contiene la presunción de licitud, por el cual se somete la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo10. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
En similar sentido, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entendiéndose que la valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad11 que existe entre el
9 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.
empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes.
Así, respecto de los alegatos referidos a la supuesta jornada por debajo de las cuatro (04) horas a las que se encontraba sujeta la ex trabajadora denunciante, en virtud del contrato a tiempo parcial suscrito, esta Sala hace suyo el análisis de las instancias previas, así como el de la autoridad inspectiva, para considerar que la señorita Rojas Cotrina desempeñó un número mayor de horas al estipulado según contrato.
Importa, en ese sentido, traer a colación lo resuelto por esta Sala en la Resolución N° 447- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en cuyos considerandos 6.17 a 6.19 se señalan los criterios para considerar que existe la desnaturalización de dicho régimen de contratación en ciertas ocasiones de desempeño de horas extra; correspondiendo, en el caso materia de autos, considerar que la trabajadora tiene derecho a percibir los beneficios sociales que le correspondían en base a la remuneración mínima vital vigente durante el período trabajado. Por ello, en tanto en el recurso de revisión expresamente reconoce el adeudar los conceptos por aportes al Sistema Privado de Pensiones a favor de la ex trabajadora denunciante, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
Respecto de la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se advierte que la autoridad inspectiva -de manera previa a la construcción de la presente imputación- tomó conocimiento que la ex – trabajadora- Yosselyn Andrea Rojas Cotrina, no tenía derecho al goce del periodo vacacional; por cuanto su récord laboral inició el 01 de junio de 2019 y concluyó el 31 de marzo de 2020, teniendo un total de 10 meses; con lo cual no cumple el requisito para el goce del descanso vacacional, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 1: Liquidación de Beneficios Sociales
Como se aprecia de los actuados, la presente servidora, al tener un récord laboral de 10 meses, no cumple con el requisito de contar con un (01) año de servicios ininterrumpidos, para el derecho al goce al descanso vacacional anual, de acuerdo a la normativa vigente12, supuesto de hecho que es el tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Siendo que, para tipificar una conducta como infractora del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento. Supuestos, que no se configuran en el presente caso.
En efecto, de los actuados se advierte que el inspector asimiló la conducta del no pago de vacaciones truncas, a la de no otorgar el derecho al descanso vacacional. Lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así, que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya cesado sin cumplir el año ininterrumpido de servicios. Mientras que el segundo supuesto, exige que el trabajador (a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no lo otorgó.
En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso la autoridad inspectiva ha generado una apreciación contraria al tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ya que la trabajadora afectada no alcanzó el derecho al descanso vacacional, por no contar con un año ininterrumpido de servicios, sino únicamente con 10 meses.
Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del Principio de Tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 247 del TUO de la LPAG13, la conducta infractora en la que ha incurrido la impugnante, se subsume en el tipo legal contemplado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”; debiéndose adecuar la infracción en este sentido.
12 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios”. 13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (…)
Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2020
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” .
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas
sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento dictada el 31 de agosto de 2020, obrante a folios 80 del expediente inspectivo, dispuso la realización de lo siguiente:
Figura N° 02:
Conforme con el numeral 4.13 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se deja constancia que con fecha 04 de septiembre de 2020, a las 16:53 horas, el entonces sujeto inspeccionado remitió un correo electrónico de respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, señalando, entre otras razones, que en “…virtud al principio de verdad material, se amplie el plazo de inspección, con el fin de poder recabar la información de nuestro registro de asistencia…”, cuando lo requerido era la acreditación de los incumplimientos identificados por el inspector comisionado.
En ese sentido, al no haberse cumplido con lo dispuesto por la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo estipulado por la instancia inspectiva, corresponde confirmar este extremo del recurso.
Respecto del alegato referido al elevado monto de la multa impuesta
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24614 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, correspondiente al mes de junio de 2019 a marzo 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
14 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional trunca por el período laborado del 01 de junio de 2019 al 31 de marzo de 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Seguridad Social No cumplir con realizar el pago íntegro de los aportes previsionales a la Administradora Privada de Pensiones – AFP, correspondiente a los meses de junio 2019 a marzo 2020, a favor de la ex trabajadora Yosselyn Andrea Rojas Cotrina Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 31 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MANAGEMENT FORCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6031-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 688- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 473.00 (Cuatrocientos setenta y tres con 00/100 Soles).
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1833-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44-B y 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a MANAGEMENT FORCE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.