| Resolución N° | 0468-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 234-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Makiber S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 56-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 12 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 336-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Mapa de riesgos; Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal, incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 235-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 05 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme al procedimiento previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley N° 20783 y los artículos 47 al 53 de su reglamento, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, siendo afectados con este incumplimiento 67 trabajadores detallados en el Cuadro N° 01, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 31 de mayo de 2021, siendo afectados 67 trabajadores, detallados en el Cuadro N° 01, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad referente al número de trabajadores afectados; ya que, para la determinación de la multa, el inspector de trabajo no ha tomado en consideración solamente a los trabajadores obreros de la Obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del hospital de apoyo Huanta Daniel Alcides Carrión, distrito de Huanta-Huanta-Ayacucho”, sino a todos los trabajadores obreros de MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, sin importar que estos laboran en actividades que no tienen vinculación con la obra materia de inspección.
ii. Asimismo, el Acta de Infracción no cumple con los requisitos mínimos de validez; ya que el inspector de trabajo, debió delimitar exactamente el número de trabajadores afectados que laboran en la obra materia de inspección, lo cual ha transgredido el debido procedimiento; por lo tanto, se encuentra inmerso en una de las causales de nulidad establecidas en el lineamiento 013-2018.
Mediante Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la verificación de la denuncia presentada y de la medida inspectiva de requerimiento, se puede apreciar que la inspeccionada no acreditó de manera documentada el proceso eleccionario del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; debido a que durante las actuaciones inspectivas, la inspeccionada no proporcionó información de la fecha de constitución del comité, así como lo datos de los miembros titulares y suplentes elegidos y la situación laboral de dichos miembros; ya que, de la denuncia se observa que los miembros elegidos habrían sido despedidos.
ii. Dentro del contexto señalado precedentemente, el inspector comisionado requirió a la inspeccionada acreditar la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo en relación a todos sus trabajadores obreros activos y dados de baja; debido a que la inspeccionada se limitó a presentar copias del libro de actas de reuniones del Comité; es decir, ya contaba con un comité de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, hasta la fecha, no acreditó dicha constitución. En ese sentido, el argumento de que algunos obreros ya no laboraban en la obra materia de fiscalización, son considerados como meros argumentos de defensa, toda vez que no lo exime de no haber acreditado la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, al acreditarse mediante la planilla electrónica (formato TR5) que los 67 trabajadores fueron obreros de la inspeccionada, resulta razonable la multa impuesta, más si, la inspeccionada no ha acreditado con ningún medio probatorio lo alegado.
iii. Conforme establece el artículo 1 de la Ley N° 28806 “los supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, son servidores públicos, cuyos actos merecen fe”, mandato legal ampliado por el artículo 16 del mismo cuerpo normativo: “los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”, preceptos legales que son concordantes con el artículo 47 de la citada ley, que establece: “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. En ese sentido, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de
2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021.
Infracción, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 467-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:
Vulneración del principio de razonabilidad-Arbitrariedad en el número de trabajadores i. Lo considerado en el numeral 4.3 del Acta de Infracción reviste gran importancia debido a que el inspector de trabajo tenía en su poder la relación de trabajadores obreros de la empresa MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, por lo que la graduación de la sanción debía efectuarse teniendo en consideración dicha relación, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad. Sin embargo, para determinar y proponer el monto total de la multa, el inspector de trabajo no solo ha considerado a los trabajadores obreros que laboran en la obra inspeccionada (relación de trabajadores obreros proporcionada por el señor Erick Arturo De la Cruz Valencia), sino de manera general, a todos los trabajadores obreros que laboran en la obra, considerando para ello la planilla electrónica (Formato TR5), siendo un total de 67 obreros.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
ii. Conforme al artículo 38 de la LGIT, se advierte que, para la imposición de una multa en materia de seguridad y salud en el trabajo, el inspector actuante debe determinar el número de trabajadores afectados. Asimismo, en virtud al artículo 2 de la LGIT y artículo 3 de su Reglamento, la actuación de la inspección del trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas, por lo que la determinación de trabajadores afectados debe realizarse siempre de manera objetiva.
Vulneración al principio del debido procedimiento. Vulneración de la garantía de la motivación de los actos administrativos
iii. Contrario a lo señalado en el numeral 8 de la Resolución de Intendencia, en ninguna parte de nuestra apelación alegamos que la vulneración del principio de razonabilidad se ha dado por haberse considerado a trabajadores que ya no laboran en la obra fiscalizada, sino porque se ha considerado a todos los trabajadores obreros consignados en la planilla electrónica, y no solamente a aquellos obreros que laboran en la obra inspeccionada. Asimismo, no se ha considerado lo establecido en la
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 20219 con la finalidad de que la impugnante cumpla con: [1] Acreditar la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Huanta”, de conformidad con la Ley 29783 y su Reglamento. Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada conforme a la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” el 31 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, respecto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra en referencia, se tiene que, en la visita inspectiva de fecha 22 de abril de 2021 efectuada a la obra, el especialista de SSOMA, Ing. Erick De la Cruz Valencia manifestó que a partir de la fecha que ingresó a laborar en la obra (07 de setiembre de 2020), inició a asentar en el libro de actas las reuniones del comité con los integrantes que fueron elegidos anteriormente; en la visita inspectiva de fecha 23 de abril de 2021 efectuada a la oficina técnica-administrativa de la obra, el especialista en SSOMA aportó entre otros documentos, copias del libro de actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, de la revisión de las actas, se advierte que solo existen asientos de actas de reuniones a partir del N° 007-2020-CSST de fecha 07 de setiembre de 2020; no hay información del proceso eleccionario, tal es así que, no se conoce a la fecha de constitución, los nombres de los miembros titulares y suplentes elegidos, lo que no
9 Ver foja 345 del expediente inspectivo.
permite conocer si el proceso eleccionario se hizo con arreglo a ley; de igual forma, no se sabe la situación laboral a la fecha de sus miembros (activo-baja).
Luego del análisis de los documentos antes detallados, el inspector que suscribe ha verificado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la normatividad vigente, en cuanto a la adopción de la medida solicitada en la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada el 31 de mayo de 2021, esto es que el empleador no: Acreditó la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Salud del Hospital de Apoyo Huanta”, de conformidad con la Ley 29783 y su Reglamento. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los documentos aportados en la etapa inspectiva, en la medida que la impugnante, por medio del especialista de SSOMA manifiesta que se inició a asentar en el libro de actas las reuniones del comité con los integrantes que fueron elegidos anteriormente. Advirtiéndose que, de la revisión de las actas, solo existen asientos de actas de reuniones a partir del N° 007-2020-CSST, de fecha 07 de setiembre de 2020. Precisando que no hay información del proceso eleccionario, desconociéndose la fecha de constitución, los nombres de los miembros titulares y suplentes elegidos; en ese sentido, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se colige que la impugnante, a fin de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, adjuntó los documentos mencionados, demostrando a dicha fecha la imposibilidad de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG10; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud11 y veracidad, se podrá adoptar las
10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
A mayor abundamiento, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente el determinar las conductas infractoras y el proponer las sanciones por tales conductas; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma.
Cabe precisar que, en virtud de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que señala: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Finalmente, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia
correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, obrante a folios 345 de la Orden de Inspección N° 336-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, el inspector comisionado solicitó la remisión de la documentación, referida a los trabajadores afectados, precisados en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción. En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrador sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la constitución de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme al procedimiento previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley N° 20783 y los artículos 47 al 53 de su reglamento, el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, siendo afectados con este incumplimiento 67 trabajadores detallados en el Cuadro N° 01.
Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 28,732.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 12 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 56-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAKIBER S.A. SUCURSAL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.