| Resolución N° | 0990-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 336-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Maersk Logistic & Services Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.), y a la Intendencia de Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 31264-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1795-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 555-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber comunicado a los trabajadores la contratación a plazo indeterminado, así como por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y por no asistir a la comparecencia del 05 de diciembre de 2019; en atención a la denuncia presentada por el señor Ernesto Alejandro Sandoval Solano, en calidad de Secretario de Defensa del Sindicato de Trabajadores APM Terminals Inland Services S.A., para que se
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
investigue las desnaturalización de contratos modales de los trabajadores que laboran en cuatro locales comerciales y dos agencias.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de 17 de enero de 2022, notificada el 19 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 12 de julio de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 713-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de octubre de 2022, notificada el 18 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,150.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 713-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, el requerimiento de comparecencia de fecha 02 de diciembre de 2019 fue entregado por el inspector a la señorita Vanessa Monroy Llalico, practicante de relaciones laborales, incumpliéndose abiertamente con las disposiciones establecidas en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la la LPAG en materia de notificación. Asimismo, precisan que, el inspector entrega la documentación sin haber requerido primero la presencia del representante legal para cumplir con la notificación ni constatar si estaba o no presente, con lo cual se demuestra una grave afectación al derecho de defensa por vulneración manifiesta de las reglas de notificación. ii. Sostienen que, como es evidente, ello generó inconvenientes para que las personas autorizadas de la empresa tomen conocimiento. iii. Solicitan tener en cuenta que, las prácticas profesionales son un tipo de modalidad formativa laboral, es decir, una actividad implementada para que un egresado o graduado gane experiencia antes de conseguir un empleo formal; así, se tiene que, en ningún supuesto, la notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, bajo ningún punto, pueden ser efectuadas a personas que no formen parte de la planilla de la empresa. iv. Alegan que, la notificación del requerimiento de comparecencia fue recibida por una persona que no contaba con representación de la empresa para recibir este tipo de comunicación, ni la experiencia suficiente para determinar la debida oportunidad en que debía poner conocimiento de la empresa el requerimiento de notificación; tal como se verifica en el convenio de prácticas que obra en el expediente administrativo. Por tanto, solicitan la nulidad de la resolución apelada.
v. Por último, manifiestan que la Resolución de Sub Intendencia adolece de motivación inexistente, pues no dedica ni una sola línea de sus 17 páginas a desarrollar las razones por las que no ampara la solicitud de reducción de multa. vi. Reiteran la solicitud de la multa por el incumplimiento de la asistencia a la comparecencia, aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados en la etapa inspectiva se advierte que, en la diligencia del 02 de diciembre de 2019, el inspector comisionado notificó a la inspeccionada el requerimiento de comparecencia programada para el 05 de diciembre de 2019, siendo recepcionado por la señorita Vanessa Monroy Llallico, quien declaró el cargo que ocupa: Training de relaciones laborales; por lo que, la inspeccionada al alegar que la señorita en mención es practicante de relaciones laborales de la empresa, no desconoce a dicha persona sino que únicamente menciona que tenía el cargo de practicante, reflejando con ello, que igualmente se encontraba dentro del ámbito organizativo de la inspeccionada. ii. Que, la Undécima Disposición Final y Transitoria de la LGIT, establece que “Con las excepciones previstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente ley, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones”. En ese sentido, el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG establece que “La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”. iii. Por consiguiente, la notificación de la comparecencia a una persona distinta a la inspeccionada o a su representante legal, no configura como una notificación defectuosa, pues se ha evidenciado que la norma de manera expresa faculta dicho actuar; por lo que, no puede alegar desconocimiento de la citación a comparecencia. iv. Respecto a la solicitud de reducción de multa al 90%, es necesario señalar que para acceder a la reducción del 90% de la multa por infracciones a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, las infracciones incurridas distintas a la labor inspectiva, deben haber sido subsanadas antes de la expedición del Acta de Infracción, por tanto, conforme se desprende de los hechos constatados se advierte que, si bien el inspector comisionado detectó incumplimiento en materia de relaciones laborales, en un riguroso análisis por parte del inferior en grado, a través de la resolución apelada, se consideró no acoger la propuesta de
2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023. Véase folio 119 del expediente sancionador.
sanción por la infracción en materia de relaciones laborales y por ende, la infracción a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, por tal motivo, al no cumplirse con las condiciones mencionadas en el considerando precedente, es decir, una subsanación oportuna, en cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del administrado, no resulta aplicable la reducción del 90% respecto de la infracción a la labor inspectiva.
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000165-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia de Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 66,150.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la Intendencia ha incurrido en aplicación indebida del numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, en tanto que, está pretendiendo aplicar una norma que regula la visita inspectiva a un supuesto diferente como es la notificación de un requerimiento. ii. Señalan que el presente caso versa sobre la notificación que el inspector de trabajo hizo de un requerimiento de comparecencia a una persona bajo modalidad formativa (practicante), señorita Vanessa Monroy Llallico, no versa sobre una visita inspectiva sino sobre la validez de un acto de notificación, que es un acto formal, y por el cual los administrados toman conocimiento oficial de las actuaciones de la Administración. iii. Sostienen que la Intendencia está pretendiendo reconocer la validez de una notificación aplicando una disposición que versa sobre un supuesto completamente diferente, lo cual constituye una aplicación indebida de la norma que vulnera el debido procedimiento. reiteran que, el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, es una norma excepcional, y como
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
tal, solo es de aplicación a los supuestos taxativamente contemplados en su redacción. Señalan que es excepcional por cuanto se está permitiendo a la administración llevar a cabo diligencias sin presencia del sujeto inspeccionado o de sus representantes. Por tanto, al ser una norma que restringe derechos mínimos, reiteran que, es de aplicación exclusiva a los casos estrictamente contemplados, en el presente caso, únicamente para las visitas inspectivas, no así para la notificación de actos o actuaciones administrativas. iv. Por otro lado, manifiestan que la Intendencia ha incurrido en interpretación errónea del numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, en tanto que, la notificación de requerimiento de comparecencia fue realizada de manera indebida, al haber sido entregada por el inspector a la señorita Vanessa Monroy Llallico, Practicante de Relaciones Laborales, incumpliéndose abiertamente con las disposiciones establecidas por la LPAG en materia de notificación, las mismas que dispone que “cuando la notificación se realice de manera presencial, se tienen que agotar la posibilidad de entregar la documentación al representante legal, y solo de no encontrarse presente, la notificación puede entenderse con quien se encuentre presente”. v. Sin embargo, alegan que el inspector no agoto ese procedimiento, y de manera irregular, entregó la notificación a una persona que: i) no tenía la representación legal de la Empresa; y, ii) sobre todo, es una persona que ni siquiera tenía vínculo laboral, por lo que, ni siquiera era dependiente. vi. En efecto, precisan que el inspector simplemente entrega la documentación sin haber requerido primero la presencia del representante legal para cumplir con la notificación ni constatar si estaba o no presente, con lo cual se demuestra una grave afectación al derecho de defensa por vulneración manifiesta de las reglas de notificación, que es un acto formal. Al respecto, refieren que, ello generó inconvenientes para que las personas autorizadas tomen conocimiento del requerimiento de comparecencia, en tanto que, el inspector no estableció la idoneidad de la notificación, lo cual ha sido avalado por la Intendencia en la resolución que impugnan y vulnera el principio de legalidad. vii. Solicitan que se tenga en cuenta que las prácticas profesionales son un tipo de modalidad formativa laboral, es decir, una actividad implementada para que un egresado o graduado gane experiencia antes de conseguir un empleo formal, por lo cual, en ningún supuesto, la notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAFIL, puede ser efectuada a personas que no formen parte de la planilla de la empresa. viii. Reiteran que, la notificación del requerimiento de comparecencia fue recibida por una persona que no contaba con la representación de la empresa para recibir este tipo de documentación, ni la experiencia suficiente para determinar la debida oportunidad en que debía poner en conocimiento de la empresa el requerimiento de notificación, tal como se verifica del Convenio de Prácticas que obra en el expediente administrativo. ix. Invocan la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida a que cuando las notificaciones no han sido realizadas directamente al órgano correspondiente de una empresa, sino a uno de sus trabajadores que no laboran en dicha área, en el Acta de Infracción debe aclararse si el inspector estableció la línea de comunicación entre ese
trabajador y el órgano antes indicado, a efectos de que la notificación llegue efectivamente al empleador; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues ni siquiera se trataba de un trabajador de MAERSK. x. Manifiestan que, el centro de trabajo no es un establecimiento abierto al público, por lo que, tampoco se puede presumir que cualquier persona que se encuentre en el, tenga representación, más aún si no era dependiente, ya que no existía vínculo laboral, por lo que, tampoco resulta de aplicación el artículo 165 del Código Civil. xi. Por otro lado, cuestionan que la Intendencia incurre en interpretación errónea del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en tanto que, su pedido de reducción de multa al 90% sí es procedente. Al respecto, alegan que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa debe ser reducida al 90%, en tanto en la Orden de Inspección no se detectó ninguna infracción en materia sociolaboral. xii. Sostienen que, la Intendencia, por el contrario, ha desestimado el pedido de reducción de multa, pues a su criterio, la reducción del 90% solo aplica cuando el sujeto inspeccionado subsana las infracciones mas no cuando no han existido. Esta particular lectura de la Intendencia no solo contradice abiertamente un criterio ya aprobado por la Sunafil, sino que tampoco resiste el mínimo análisis, pues si la reducción aplica cuando se subsanan infracciones, con mayor razón cuando no han existido. xiii. Invocan el criterio normativo adoptado por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, en tanto que, en el presente caso, no incurrieron en ninguna infracción -adicional a la que ahora les ocupa- conforme así consta en los instrumentos emitidos durante el procedimiento sancionador, incluida la Resolución de Sub Intendencia que omite pronunciarse por la solicitud de reducción de multa. xiv. Por tanto, señalan que, al no haberse incurrido en ninguna infracción sino únicamente en la inasistencia a la comparecencia, es aplicable el criterio antes descrito, lo que debe ser corregido por el Tribunal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
(…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 93 del expediente inspectivo corre el “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 02 de diciembre de 2019, notificado a la señorita Vanessa Monroy Llallico, en calidad de Training de Relaciones Laborales del sujeto inspeccionado, en la visita inspectiva al centro de trabajo, ubicado en Av. Néstor Gambetta Km. 14.5. Callao, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 05 de diciembre de 2019, a 11:00 horas, en la Oficina de la Intendencia Regional del Callao, a fin de exhibir y/o presentar los siguientes documentos:
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Figura N°: 01 y 02
Notificación del Requerimiento de Comparecencia
Sin embargo, conforme al numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia de comparecencia programada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, alegando al respecto que se ha incurrido en aplicación indebida del numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT, en tanto que, se está pretendiendo aplicar una norma que regula la visita inspectiva a un supuesto diferente como es la notificación de un requerimiento, lo cual constituye una aplicación indebida de la norma que vulnera el debido procedimiento. Asimismo, refieren que, la notificación de requerimiento de comparecencia fue realizada de manera indebida, al haber sido entregada por el inspector a la señorita Vanessa Monroy Llallico, Practicante de Relaciones Laborales, incumpliéndose abiertamente con las disposiciones establecidas por la LPAG en materia de notificación.
Sobre el particular, conforme al numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el apoderado o representante legal de la impugnante no se hizo presente a la diligencia de comparecencia programada para el día 05 de diciembre de 2019, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Respecto al acto de notificación del “Requerimiento de Comparecencia”, cabe precisar que, el inspector comisionado, en el marco de la Orden de Inspección N° 1795-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, inició sus actuaciones de investigación mediante visita inspectiva al centro de trabajo de titularidad del sujeto inspeccionado, dejando constancia en la segunda visita inspectiva realizada el 02 de diciembre de 2019, que fue atendido por la señorita Vanessa Monroy Llallico (Training de Relaciones Laborales), ante quien se identificó debidamente y le explicó el motivo de la visita al centro de trabajo, procediéndose a la notificación del requerimiento de comparecencia para que el sujeto inspeccionado exhiba y/o presente los documentos que acrediten el cumplimiento de las materias objeto de la Orden de Inspección; en consecuencia, la impugnante, en cumplimiento de su obligación de colaboración debía cooperar con ocasión de la visita realizada por el inspector comisionado, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la LGIT.
Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, no se advierte vulneración al debido procedimiento, en tanto que, la visita inspectiva al centro o lugar de trabajo de titularidad del sujeto inspeccionado se realizó en presencia de la señorita Vanessa Monroy Llallico, en calidad de Training de Relaciones Laborales del sujeto inspeccionado, quien actuó en
representación de la empresa, en el centro de trabajo de titularidad del sujeto inspeccionado: AV. NÉSTOR GAMBETTA KM. 14.5. CALLAO. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento referido a que la notificación a la comparecencia se realizara por medio físico hacía una persona bajo modalidad formativa (practicante), que no tenía representación legal de la empresa; y, sobre todo, que es una persona que no tenía vínculo laboral, por lo que, no era dependiente. Al respecto, es importante señalar que el requerimiento de comparecencia se ha efectuado de acuerdo con las formalidades establecidas por el artículo 70 del TUO de la LPAG, el cual establece como único requisito que la notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, sea en su domicilio, siendo en el presente caso, que la notificación se realizó en el domicilio fiscal (principal), sito en: AV. NÉSTOR GAMBETTA KM. 14.5. (CARRETERA A VENTANILLA) PROV. CONST, DEL CALLAO – PROV. CONST. DEL CALLAO – CALLAO. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, la señorita Vanessa Monroy Llallico, en calidad de Training de Relaciones Laborales que recibió la notificación del “Requerimiento de Comparecencia”, no manifestó observación u oposición alguna, de la cual, se pudiera inferir que no pueda hacer de conocimiento de los representantes de la empresa; por lo que, el acto de notificación se entiende válidamente notificado.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida a que cuando las notificaciones no han sido realizadas directamente al órgano correspondiente de una empresa, sino a uno de sus trabajadores que no laboran en dicha área, en el Acta de Infracción debe aclararse si el inspector estableció la línea de comunicación entre ese trabajador y el órgano antes indicado, a efectos de que la notificación llegue efectivamente al empleador. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la citada resolución lo que se resuelve es que el inspector comisionado no garantizó que la notificación de la comparecencia llegue al empleador, debido a que el trabajador notificado en dicha oportunidad (vigilante) se encontraba destacado en el domicilio de la empresa usuaria, que no era el centro de trabajo de titularidad de la empresa sujeta a fiscalización, lo que difiere del presente caso en donde el inspector de trabajo cumplió con realizar la notificación en el domicilio fiscal (principal) del sujeto inspeccionado. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada
por la impugnante, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa debe ser reducida al 90%, en tanto que, en la Orden de Inspección no se detectó ninguna infracción en materia sociolaboral; al respecto, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprocha la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención del requerimiento de comparecencia puede ser realizado a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal de eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAERSK LOGISTIC & SERVICES PERU S.A. (antes, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A.), y a la Intendencia de Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 31264-2023
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