Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Maclauda Servicios Generales E.I.R.L — Res. 768-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0768-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1208-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMaclauda Servicios Generales E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1569-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36817-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1597-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 802-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2021, se dio inicio

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 708-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 14 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,328.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 708-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, la misma que fue declarada infundada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 861-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2 de fecha 22 de julio de 2022, notificada a la impugnante en fecha 25 de julio de 2022.

1.5

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 861-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la investigación realizada no fue objetiva, dado que no se analiza el incumplimiento de las obligaciones que tiene el trabajador con el empleador. El trabajador fue despedido por haber cometido una falta grave tipificada, en vista que el extrabajador hizo abandono de trabajo injustificado dejando desarmado el motor y la caja de cambios de la camioneta a la intemperie, lo cual es un daño intencional. ii. Indica que acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Santa Isabel y presentó la denuncia por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio en perjuicio de la inspeccionada. Se apertura la Carpeta Fiscal N° 606014507-2021-683-0 en proceso.

iii. Como empleador se constituyó en depositario del Beneficio de la Liquidación Compensación por Tiempo de Servicios. iv. Se presentó la demanda indemnización por daños y perjuicios, ante la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. v. A pesar de que el extrabajador quien hizo abandono de trabajo injustificado, y causó perjuicio económico a la empresa, se pretende vía la resolución apelada declarar infundado el recurso de reconsideración e imponer arbitrariamente la sanción. vi. La inspeccionada en ningún momento desconoce los derechos sociolaborales. En el caso concreto del extrabajador Waldir Chávez, la inspeccionada ha actuado conforme a los artículos 24, 25, 26 y 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-07-TR. Asimismo, la inspeccionada ha actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 004-97-TR.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad de primera instancia ha evaluado las pruebas aportadas verificando su no idoneidad para desvirtuar la comisión de las infracciones en materia de relaciones laborales, advirtiendo que los documentos presentados en el recurso de apelación son los mismos que fueron presentados en el recurso de reconsideración. ii. Del expediente sancionador obra el pantallazo de la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales, del cual se visualiza que con fecha 03 de febrero de 2021 se presentó una demanda de indemnización; sin embargo, se observa que dicho proceso se encuentra suspendido toda vez que, de acuerdo al auto de incompetencia por razón de territorio la demanda sería trasladada al Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao. Además, la presentación de la demanda es posterior a los 30 días naturales señalada en el artículo 51 del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. En consecuencia, dicho documento no es idóneo para acreditar el inicio de un proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios en contra del trabajador despedido. iii. Se advierte que el mencionado extrabajador laboró hasta el 18 de agosto de 2020, el inspeccionado contaba con un plazo de 30 días a partir de la fecha del cese para presentar la demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra del trabajador y comunicar al depositario el inicio de esta acción judicial; sin embargo, de la revisión de los actuados no obra documento alguno que acredite que el inspeccionado actuó conforme a Ley al momento de retener la compensación por tiempo de servicios.

iv. No obra documento alguno que acredite que el inspeccionado haya comunicado al depositario de la CTS el inicio de un proceso judicial. v. La investigación efectuada por la Segunda Fiscalía provincial Corporativa de Carabayllo, versa sobre hechos que no tienen que ver con el cumplimiento específico de las obligaciones en materia de relaciones laborales por parte del inspeccionado, sino con la responsabilidad penal contra los que resulten responsables por el delitos contra el delito contra el patrimonio antes mencionado, por lo que las conclusiones a las que arriba el Ministerio Público no tiene incidencia en la labor que realiza la Inspección del Trabajo, lo argumentado por el inspeccionado en estos extremos no desvirtúa la infracción respecto al pago de la CTS. vi. Los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la Autoridad sancionadora de primera instancia.

1.7

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1569- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -001864- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 28 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1569- 2022-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,328.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Indican que luego de emitirse la resolución de sanción presentaron recurso de reconsideración en el que cuestionaron el actuar subjetivo de quienes han tenido el desarrollo de las investigaciones, por cuanto no han tenido en cuenta las faltas relacionadas con la conducta del extrabajador y solo se limitaron a investigar el hecho denunciado (falta de pago de beneficios sociales), pero hasta la fecha dicho extrabajador no se presentó a cobrar estos beneficios por la falta grave que cometió y generó perjuicios al empleador. Además, que en la denuncia presentada por dicho extrabajador no hay prueba de que la empresa le haya negado el derecho a su liquidación de beneficios sociales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (1) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su

cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”8:

Figura 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.11

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de febrero de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días para acreditar su cumplimiento, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:

8 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 02

6.14

De acuerdo con el numeral 4.12 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de las obligaciones laborales contenidas en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En su recurso de revisión, hace alusión a sus argumentos y pruebas presentados en el recurso de reconsideración y cuestiona que el personal inspectivo no ha tenido en cuenta las faltas laborales cometidos por el extrabajador, que solo se limitaron a investigar los incumplimientos de pago de beneficios sociales, pero no se tuvo en cuenta que dicho extrabajador no se presentó a cobrar por la falta grave que cometió, y que en todo caso no hay pruebas de que su representada se haya negado a pagar su liquidación de beneficios sociales.

6.16

Sobre tales alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a las Infracciones Graves sobre falta de pago de beneficios sociales, ya que a través de dicho cuestionamiento la impugnante trata de justificar la falta de pago, en mérito a una presunta falta laboral cometida por el extrabajador que ameritó una demanda de parte de la impugnante por indemnización de daños y perjuicios. Al respecto, adjunta la copia del cargo de la demanda y también adjunta copias de una carpeta fiscal por una denuncia contra el mismo extrabajador por el delito de hurto agravado.

6.17

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.18

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.19

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.20

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo, al haberse constatado que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los beneficios sociales que le correspondían al extrabajador afectado a la fecha de su cese.

6.21

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor de dicho extrabajador afectado.

6.22

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable de tres (03) días para su

cumplimiento, considerando que se trataba de un (01) solo extrabajador afectado, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 36817-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.23

Debe tenerse en cuenta que esta Sala concuerda con la resolución impugnada en cuanto a que la impugnante no tenía derecho de retener el pago de estos beneficios en perjuicio del extrabajador afectado, en razón a que la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada fue interpuesta fuera del plazo legal de 30 días naturales que indica el artículo 51 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, ya que fue presentada el 03 de febrero de 2021 pese a que el cese del extrabajador fue todavía el 18 de agosto de 2020, además que conforme se verifica del CEJ9 en el proceso judicial N° 00028-2021-0-0905-JM-CI-01, el Juzgado Mixto de Carabayllo se declaró incompetente para conocer la demanda. Sin perjuicio de ello, la retención señalada en dicha norma autoriza la retención de la CTS por el monto que corresponda cuando el trabajador es despedido por falta grave. En el presente caso, la impugnante retuvo otros beneficios además de la CTS, lo cual transgrede lo dispuesto en dicha norma. Por otro lado, los actuados presentado de la Carpeta Fiscal N° 606014507-2021-683-0, tampoco autorizan la realización de ninguna retención en perjuicio del extrabajador afectado.

6.24

Finalmente, la impugnante sostiene que en ningún momento se negó a pagar los beneficios sociales del extrabajador afectado; no obstante, si ello fuera cierto debió haber cumplido con acreditar todos los pagos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento o subsanado estos incumplimientos durante el procedimiento sancionador. No habiendo actuado de tal manera, persiste la infracción.

6.25

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

9 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

Relaciones laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1208-2021- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1569-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MACLAUDA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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