Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

MAC Seguridad & Control S.R.L — Res. 1228-2023

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1228-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador446-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteMAC Seguridad & Control S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha28 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia de fecha 21 y 28 de enero de 2021; en mérito a la solicitud de inspección de trabajo presentada por el señor Jorge Miguel Miranda Girón (Agente de seguridad), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales, así como por la no entrega de boletas de pago.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 519-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de enero de 2021 a las 16:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de febrero de 2021 a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, no se han valorado adecuadamente los fundamentos presentados, pues explicaron que el motivo de sus inasistencias a las comparecencias fue la difícil situación familiar y de salud en la que se encontraba el representante legal y gerente de la empresa, Alfredo Manuel Cardoza Curay, quien estuvo hospitalizado hasta el 11 de febrero de 2021, lo que acreditan con la Constancia de Hospitalización.

ii. Señala que, siempre han sido respetuosos de las formalidades y lo que señala la ley, y aseguran que sus inasistencias no fueron con la finalidad de obstruir las actuaciones inspectivas; sino que más bien, debería considerarse como una causa de fuerza mayor.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el sujeto responsable manifiesta que el motivo de su inasistencia a las dos comparecencias a las que fue citada, fue la difícil situación familiar y de salud en la que se encontraba el representante legal y gerente de la empresa; lo que demuestra que reconoce las infracciones que cometió por no haber asistido a las comparecencias

2 Notificada a la impugnante el 08 de setiembre de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.

programadas para los días 27 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021, por las que ha sido sancionado; las cuales fueron las que finalmente no permitieron al personal inspectivo verificar el cumplimiento de las materias que se le asignaron y debido a esto se frustró la finalidad del procedimiento inspectivo, existiendo una obstrucción a la labor inspectiva.

ii. Sin embargo, tal como lo ha indicado el propio sujeto responsable en el escrito de fecha 16 de setiembre de 2021, y tal como se ha podido corroborar de la revisión de los datos registrados ante SUNAT; para los días 27 de enero y 04 de febrero de 2021, su representada también contaba con una apoderada, que era la señora Karla Beatriz Morales Fiestas de Cardoza, lo cual demuestra que, el Gerente General no era la única persona habilitada para ejercer la representación de la empresa responsable.

iii. Que, de la lectura de la vigencia de poder correspondiente a la apoderada Karla Beatriz Morales Fiestas de Cardoza, se ha constatado que la apoderada tiene facultad para nombrar apoderados y delegar en ellos algunas de las facultades que ella tiene atribuidas; por lo que, siendo el sujeto responsable una persona jurídica, la enfermedad o los problemas de salud que haya estado atravesando uno de sus representantes, no puede considerarse como una situación de fuerza mayor, que le impidieron de modo definitivo, el poder realizar las gestiones internas necesarias y coordinaciones pertinentes para que la apoderada pudiera realizar una delegación de facultades de representación en una tercera persona.

1.6

Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001079-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, no se han valorado íntegramente los fundamentos de justificación ante la inasistencia a las comparecencias de los dos representantes de la empresa, en tanto que, fue imposible que se puedan presentar en esa fecha, debido al tema de salud del gerente general, el señor Alfredo Manuel Cardoza Curay, en razón que fue hospitalizado por emergencia el día 04 de enero de 2021.

ii. Que, siendo una empresa familiar y que el gerente era el esposo de la representante legal, señora Karla Morales Fiestas, quien es Administradora y abogada de la empresa, se debió tener en cuenta el difícil estado a nivel familiar, en tanto que el señor Cardoza estuvo hospitalizado hasta el 11 de febrero de 2021, lo que acreditan con la constancia de hospitalización.

iii. Señalan que, si bien es cierto, ningún representante se presentó a las comparecencias, debido a la situación familiar en la que se encontraban; esto llevó a no tener la disponibilidad de otorgar poder a algún trabajador, pues la situación era complicada, lo que se debió considerar como causa de fuerza mayor, en base al principio de veracidad.

iv. Por ello, solicitan se resuelva en base a justicia, aplicando un criterio de razonabilidad, además de tener en consideración el comportamiento correcto en otras diligencias; en tanto que, siempre han sido respetuosos de las formalidades y lo que señala la ley, y que a los requerimientos responden dentro de los plazos establecidos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.6

En el caso en particular, a folio 8 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 21 de enero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica del sujeto inspeccionado el mismo 21 de enero de 2021, conforme a la “Constancia de notificación vía casilla electrónica”, que obra a folio 9 del expediente inspectivo, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 27 de enero de 2021 a las 16:30 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Piura, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos:

Figura N°: 01

6.7

Asimismo, a folio 13 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 28 de enero de 2021, notificado en la Casilla Electrónica del sujeto inspeccionado el mismo 28 de enero de 2021, conforme a la “Constancia de notificación vía casilla electrónica”, que obra a folio 14 del expediente inspectivo, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 04 de febrero de 2021 a las 15:00 horas, en las oficinas de la Intendencia Regional de Piura, a fin de que cumpla con aportar la misma información solicitada en el requerimiento de comparecencia de fecha 21 de enero de 2021. Asimismo, de los referidos documentos se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.8

Asimismo, cabe precisar que con fecha 29 de enero de 2021, el inspector comisionado procedió a entablar comunicación telefónica al número de abonado 947123351, proporcionado por el recurrente, contestando la señora Karla Beatriz Morales Fiestas, quien, según la comprobación de datos en la consulta RUC (modulo Representantes Legales), figura como apoderada, a quien se le comunicó sobre las notificaciones por casilla electrónica y sus obligaciones conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR; lo que se advierte, de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a fojas 18 del expediente inspectivo.

6.9

Sin embargo, los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por espacio de diez (10) minutos,

respectivamente, conforme a lo establecido por el sub numeral 7.13.1.2. del numeral 7.13 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, vigente a la fecha de comisión de las infracciones.

6.10

En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en los numerales 4.6 y 4.9 que, el sujeto inspeccionado, no asistió el día 27 de enero y 04 de febrero de 2021, a las 16:30 y 15:00 horas, respectivamente; al requerimiento de Comparecencia efectuado el día 21 y 28 de enero de 2021; incurriendo en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT.

6.11

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, reiterando al respecto que, a los dos representantes de la empresa, les fue imposible presentarse en esas fechas, debido al tema de salud del gerente general, el señor Alfredo Manuel Cardoza Curay, en razón que fue hospitalizado por emergencia el día 04 de enero de 2021 hasta el 11 de febrero de 2021, y que siendo una empresa familiar y que el gerente era el esposo de la representante legal, señora Karla Morales Fiestas, quien es Administradora y abogada de la empresa, se debió tener en cuenta el difícil estado a nivel familiar, lo que manifiestan llevó a no tener la disponibilidad de otorgar poder a algún trabajador, lo que se debió considerar como causa de fuerza mayor, en base al principio de veracidad, así como en aplicación del criterio de razonabilidad.

6.12

Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.13

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible

12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.

6.14

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.

6.15

En el caso en particular, la impugnante alegó que, a los dos representantes les fue imposible presentarse en esas fechas, debido al tema de salud del gerente general, en razón que fue hospitalizado por emergencia el día 04 de enero de 2021 hasta el 11 de febrero de 2021, lo que imposibilitó asistir a las diligencias de comparecencia de fecha 27 de enero y 04 de febrero de 2021, así como otorgar poder a algún trabajador. Al respecto, debemos tener en cuenta que, de los descargos de fecha 16 de diciembre de 2021, presentados por la impugnante a la Imputación de Cargos, se advierte que al paciente Cardoza Curay Alfredo Manuel, se le hospitalizó en fecha 04 de febrero de 2021. No obstante, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón que, de manera extemporánea (16 de diciembre de 2021) justifica su inasistencia a la diligencia de comparecencia.

6.16

Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia programadas por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT15.

6.17

En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias; máxime si, de la lectura de la vigencia de poder

13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 15 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

correspondiente a la apoderada Karla Beatriz Morales Fiestas de Cardoza, que obra a folios 48 y 49 del expediente sancionador, se ha constatado que la apoderada tiene facultad para nombrar apoderados y delegar en ellos algunas de las facultades que tiene atribuidas.

6.18

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 27 de enero y 04 de febrero de 2021, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, sí se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.

6.19

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 27 de enero de 2021 a las 16:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de febrero de 2021 a las 15:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 06 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 446-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.