| Resolución N° | 0707-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 278-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Mabe Services S.R.LTDA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 26 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MABE SERVICES S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MABE SERVICES S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3060-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 429-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos infracciones (02) muy graves a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia presentada por el señor Marino Eca Eca (ex trabajador), quien señaló no haber recibido una hoja de liquidación ni conocer el monto exacto de la misma tras su renuncia a la empresa, luego de cinco años de labores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descanso remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 676-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022 notificada el 11 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,960.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber a favor de los ex trabajadores Eca Eca Marino (por los meses de junio y julio de 2020) y Vásquez Ancho Enith (por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020}, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal, afectando a los trabajadores Vásquez Acho Enith (por el período trunco diciembre de 2020), Vásquez Urbina Alex Leonel (por el período diciembre 2019) y Yanqui Campos Rossana Betty (por el período trunco de julio de 2020), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 594.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria (9%) de la gratificación legal, afectando a los ex trabajadores Vásquez Acho Enith (por el periodo trunco diciembre de 2020), Vásquez Urbina Alex Leonel (por el período diciembre 2019) y Yanqui Campos Rossana Betty (por el período trunco de julio de 2020), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 594.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), afectando a los ex trabajadores Ancho Enith (por el semestre trunco de noviembre 2020), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/1,980.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional e indemnización, respecto de los ex trabajadores Vásquez Urbina Alex Leonel y Yanqui Campos Rossana Betty, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,016.40
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 17 de febrero de 2021 a través del correo institucional y enviado al correo electrónico autorizado por el propio
inspeccionado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 01 de abril de 20212 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de las disposiciones sobre el otorgamiento de licencias, al amparo del Decreto de Urgencia N° 029-2020, no puede ser determinados, de forma concluyente, como un supuesto incumplimiento, en perjuicio de sus ex trabajadores, considerándose que dicho decreto estuvo orientado a empresas que no realizan actividades esenciales, por cuanto el servicio que presta la empresa es considerado esencial (servicio de vigilancia privada), siendo detallada como una empresa de intermediación laboral, esto es, desde el inicio de la pandemia por el COVID-19. ii. En ese contexto, el personal supuestamente perjudicado no habría solicitado de manera formal las licencias, hecho que no es cierto por cuanto dichas solicitudes fueron hechas de forma verbal a través del área de operaciones, de la cual estaba como encargado el señor Bruno Vásquez, quien a su vez, como jefe de Recursos Humanos, emitió y entregó los memos de licencia sin goce de haber, siendo este proceso parte de la política de licencias que se regulan en el RIT (artículo 58). iii. Bajo esa figura, sostiene que no tenían la obligación de asumir dichos días de licencia como licencias con goce de haber o suspensión imperfecta de labores (sic). No obstante, sabiendo que no es un incumplimiento de pago de beneficios laborales a sus extrabajadores, a través de los descargos obrantes en el expediente sancionador, efectuó el pago íntegro de dichos días acreditando el pago de los mismos, no como una subsanación propiamente dicha, con los vouchers de egreso de caja ofrecidos y anexados en los descargos de los documentos. iv. Respecto al pago de la bonificación extraordinaria y trunca de fiestas patrias y navidad, no se ha realizado un análisis completo de lo asumido y pagado por la empresa, por cuanto sólo se ha analizado el texto de los vouchers de egreso de caja mas no se realiza el análisis del monto pagado y el detalle de los montos indicados en el concepto, como boleta de pago correspondiente al supuesto incumplimiento. v. Respecto de la compensación por tiempo de servicios trunca, respecto de la señora Enith Vásquez Acho, la licencia dada a dicha trabajadora fue sustentada en el artículo 58 de su RIT, por cuanto la solicitó de manera verbal (por caso fortuito o fuerza mayor). Sostiene que se comete una vulneración a la norma, al precisar que el período no considerado en la segunda hoja de liquidación hecha por la empresa es de julio 2020, por cuanto dicho período si está considerado en el documento antes mencionado. El mes de abril no está contemplado en el cálculo de la CTS depositada por cuanto estuvo de licencia sin goce de haberse hasta el mes de mayo de 2020. vi. Respecto del incumplimiento a la labor inspectiva, conforme a lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-
SUNAFIL/TFL, el retardo mínimo en la información no equivale a una demora o incumplimiento de la remisión o envío de la información del sujeto inspeccionado a los inspectores. Cada información fue remitida dentro del plazo conferido a través de las órdenes o requerimientos. En el supuesto negado que se hubiese presentado algún retraso en su envío, esto no puede ser considerado como demora o incumplimiento al amparo de la resolución indicada. vii. La autoridad inspectiva vulneró los principios de legalidad, así como el de imparcialidad y objetividad, pues a través de las inspecciones y requerimientos, el órgano inspector buscó el multar a la empresa sin respetarse la imparcialidad y objetividad en cada uno de sus actos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a S/ 9,574.40, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la conducta infractora por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con las licencias con goce de haber, importa señalar que el artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-20201 dispuso que los empleadores adopten las medidas necesarias para evitar la propagación del Covid-19. ii. De acuerdo a lo constatado durante la etapa de fiscalización, las inspectoras comisionadas señalaron en el considerando 11 de la sección Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la empresa no pudo acreditar que los ex trabajadores le hayan solicitado de manera previa, expresa, voluntaria y mediante soporte físico o virtual el otorgamiento de las referidas licencias sin goce de haber, en contravención con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, configurándose la infracción en materia de relaciones laborales por el incumplimiento con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber, calificada como muy grave y tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. iii. Así, el alegar que las solicitudes de licencia sin goce de haber fueron realizadas por los trabajadores de manera verbal en cumplimiento de lo establecido en su reglamento interno de trabajo (RIT) no logra desvirtuar la infracción ocurrida, puesto que no genera certeza de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de urgencia mencionado, maxime si el RIT, al ser un documento que constituye el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones en que se deben sujetar los empleadores y los trabajadores en la prestación del servicio, debe ser instaurado en apego a la normatividad laboral vigente. iv. Respecto de los alegatos del pago íntegro de los días de licencia inicialmente otorgados sin goce de haber, se evaluaron los documentos presentados y se identificó que éstos acreditan pagos menores a la remuneración mensual que le correspondía a cada trabajador afectado, por tanto, no logra desvirtuar la infracción incurrida y por tanto, no resulta aplicable lo previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. v. Respecto del pago de los conceptos relacionados la gratificación legal y bonificación extraordinaria, se identifica que si bien la inspeccionada subsana algunas de las infracciones durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, esta no se libera de la imposición de la multa, pero tiene derecho a acceder a los beneficios de la reducción de multa dispuesta en el artículo 40 de la LGIT, toda vez que el pago por los conceptos de gratificaciones y bonificaciones legales se realizó el 12 de julio de 2021, luego de la notificación de la imputación de cargos.
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 261 del expediente sancionador.
vi. Respecto del pago por el concepto de compensación por tiempo de servicios, también se advierte la acreditación de los conceptos adeudados, pero en tanto el cumplimiento de los mismos se realiza el 12 de julio de 2021, luego de la notificación de la imputación de cargos, corresponde la reducción de la multa, revocándose este extremo de la resolución apelada según los alcances descritos. vii. Respecto del pago por el concepto vacacional, del análisis completo de los documentos presentados se identifica que cumplió con el pago de los conceptos adeudados en fecha 12 de julio de 2021, por lo que se realiza la reducción de la multa impuesta, revocándose así este extremo de la resolución apelada según lo anteriormente señalado. viii. Con respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante tuvo la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el 23 de febrero de 2021 a las 17:00 horas, lo cual no sucedió, dado que la impugnante recién en fecha muy posterior (12 de julio) presentó medios probatorios acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones laborales en el extremo de la CTS, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y vacaciones a favor de los ex trabajadores de manera que aplican la reducción de multa correspondiente a cada conducta infractora en mención. ix. Respecto del alegato de la demora mínima y el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, este se encuentra referido a la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que no corresponde su análisis. x. De esa manera, las infracciones impuestas quedan establecidas de la siguiente manera:
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000534-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MABE SERVICES S.R.LTDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MABE SERVICES S.R.LTDA., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que declaró fundado en parte el recurso de apelación, adecuando el monto de la sanción impuesta de S/ 9,574.40 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MABE SERVICES S.R.LTDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la empresa no incumplió con las responsabilidades y obligaciones laborales frente a sus trabajadores. Así, la Intendencia Regional del Callao aplica a un evento (la solicitud de licencia sin goce de haberes), la cual no se encuentra enmarcada en el objetivo de la normativa supuestamente vulnerada, pues los trabajadores que solicitaron las licencias sin goce de haber, no lo hicieron en el marco de la imposibilidad de realizar un trabajo en servicio para la empresa, conforme lo señala la norma promulgada durante el inicio de la pandemia por el Covid-19. ii. Ambos trabajadores realizaron sus solicitudes por cuanto tenían gestiones que realizar fuera de Lima y debido a ellos se les permitió, conforme a lo memos obrantes en el expediente sancionador, dichos meses como licencia sin goce de haberes, las mismas que fueron renovadas por cuando necesitaban más tiempo de permiso y no porque la empresa, como su empleadora, no contara con puestos para que ellos puedan cubrir (de vigilancia y de mantenimiento y limpieza).
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
iii. Por ello, la suspensión sin goce de haber se dio a solicitud de estos dos ex trabajadores, los enmarcada bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 728, siendo esta la normativa aplicable y no la invocada por las instancias previas, relacionada con las medidas para evitar la propagación del Covid-19. iv. Sobre el pago del concepto vacacional, sostiene que sí cumplió con el pago íntegro de los períodos vacacionales de los cuatro ex trabajadores, los mismos que suscribieron la documentación que corresponde a dicho beneficio. Así, la normativa aplicable a este extremo fue la LGIT y su reglamento no debió considerar como infracción los actos evidenciados por parte de las inspectoras comisionadas, considerándose que, conforme al reglamento interno de trabajo, se emitieron los memos de vacaciones para cada uno de los ex trabajadores, en cada uno de los períodos detallados en la resolución de Intendencia v. Así, en tanto la normativa no ha previsto que el disfrute de las vacaciones deba ser evidenciado más allá de la documentación que comunica, por parte del empleador, el inicio de su período vacacional, no se regula la forma en que se deba evidenciar ante la SUNAFIL el goce de dicho derecho. Este derecho se concede por el empleador, en cumplimiento de la normativa vigente y concordante con el artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). vi. Bajo esos alcances, la Intendencia Regional del Callao debió de ponderar lo regulado en las normas precitadas y concluir no existió vulneración alguna respecto del pago vacacional. Si bien existió una demora en la presentación de los documentos, estos fueron debidamente presentados con el escrito de apelación. vii. Se han vulnerado principios, como el de legalidad, imparcialidad y objetividad; así como también no se debió de aplicar la normativa excepcional en temas laborales dada en el inicio del Estado de Emergencia por la Covid-19.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11,
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Del recurso de revisión interpuesto, se identifica que éste únicamente cuestiona los alcances de las infracciones impuestas tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, esto es, el incumplimiento frente a las licencias sin goce de haber y la falta de pago por los conceptos derivados del derecho al goce vacacional, por lo que el análisis se limitará a estas infracciones y de acuerdo, con aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción
observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
En esa línea argumentativa, conforme lo detalla el Acta de Infracción en el punto Décimo Primer de la sección IV (Hechos Constatados), no se acreditó que los ex trabajadores hubiesen solicitado las licencias sin goce de haber supuestamente concedidas por razones distintas al Covid-19 (según refiere la impugnante), aun cuando los meses de licencia otorgados coinciden con las fechas de la primera ola de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Por el contrario, en el Acta de Infracción se señala que la empresa declaró en dicha oportunidad que las solicitudes de licencia fueron olvidadas, entre otros documentos, por el personal administrativo en el interior de un taxi, conforme lo detalla la denuncia policial del 05 de enero de 2021. Nótese que la fecha de pérdida de los documentos coincide con el periodo de realización de las actuaciones inspectivas que antecedieron al presente procedimiento sancionador.
Por ello que, en esta etapa extraordinaria, se sostenga que no existe obligación de documentar tales actuaciones, o que el otorgamiento de las licencias se hizo en base a requerimientos verbales solicitados por los mismos trabajadores en base a los alcances del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (que establecía que las licencias se otorgaban sin goce de haber) carece de todo asidero legal. Por el contrario, conforme se detalló en el punto 1.5 de la presente resolución, ha quedado acreditado que la impugnante cumplió – de manera posterior a la notificación de la Imputación de Cargos – con el pago de algunos de los conceptos adeudados por las licencias otorgadas sin goce de haber, por lo que la reducción del monto de la infracción por dicho incumplimiento ya ha sido analizada por la Intendencia Regional del Callao.
Respecto de la infracción derivada por los incumplimientos de los alcances normativos relacionados con el goce de las vacaciones, tampoco tiene asidero legal que la impugnante sostenga como todo fundamento que no existe obligación de acreditar el otorgamiento de dicho derecho. Conforme se detalló por parte de las instancias previas, no existía documentación que acreditase el cumplimiento total del pago de la remuneración vacacional, ni de las indemnizaciones generadas por su falta de goce en el período exigido por Ley, por lo que en base a esas consideraciones se impuso la sanción calificada como muy grave. El hecho que la empresa posteriormente haya cumplido con el pago de dichos conceptos – conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución – precisamente acredita el reconocimiento de la responsabilidad administrativa, por lo que corresponde declarar infundados dichos alegatos.
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”19 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.20
19 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”21.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 22.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 El subrayado no es del original. 22 El subrayado no es del original.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL), pese a encontrarse debidamente notificada. Por el contrario, conforme se detalla en el presente análisis, la impugnante efectuó el pago de los conceptos adeudados en fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos.
En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto Décimo Sexto de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la Gratificación Legal en perjuicio de tres ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria en perjuicio de tres ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE
Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en perjuicio de dos ex trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Relaciones laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber, en perjuicio de dos ex trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en perjuicio de cuatro ex trabajadores. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MABE SERVICES S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2022-SUNAFIL/IRE-CAL en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a MABE SERVICES S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230726RAN
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.