| Resolución N° | 0635-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 134-2019-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | M&N Distribuciones S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 07 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por M&N DISTRIBUCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 134-2019- SUNAFIL/IRE-AYAC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en los extremos referente a las infracciones tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones. CONFIRMARLA en los extremos referentes a las dos (02) infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a M&N DISTRIBUCIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo (Fundado en Parte), discrepo de la fundamentación y de la consecuencia respectos de una de las infracciones, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento sobre acreditar la modificación de la inscripción en planilla electrónica del trabajador Marcelino Ñaupa Huaman, con datos acorde a la realidad, el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por, entre otras, una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, notificada el 12 de abril de 2019.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura aten
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 091-2019-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 098-2019-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de nueve (09) infracciones en materia de relaciones laborales, y tres (03) infracciones a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro de trabajadores y otros en planilla, Formalidades de la Planilla, y Entrega de Boletas de Pago al trabajador y sus formalidades), Seguridad social (sub materia: Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones), Remuneraciones (sub materia: Remuneración Mínima Vital), Contratos de Trabajo (sub materia: formalidades). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 167-2019-SUNAFIL/IREAYACUCHO-SIAI-AIPS del 18 de setiembre de 2019, notificada el 19 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 175-2019/SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 27 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 125,706.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el uso fraudulento de los contratos de trabajo por incremento de actividad sin causa objetiva, para encubrir relaciones laborales a plazo indeterminado en perjuicio de 11 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica a su trabajadora Maritza Naupa Huamán, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a su trabajadora Maritza Ñaupa Huamán, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud a su trabajadora Maritza Ñaupa Huamán, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional en perjuicio de 2 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 12 de marzo de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 28 de marzo de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00. 1.4 Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la tercera infracción atribuida, refiere que el señor Marcelino Naupa Huaman representa a su empresa como gerente general y, a su vez, desempeña actividades como vendedor de la empresa, lo cual es posible el desempeño de ambos cargos, por lo que es importante imponer la realidad sobre el formalismo. ii. Respecto a la cuarta infracción, argumenta que su representada presentó y presenta variaciones en base a la capacidad operativa que realiza los meses de mayor venta, tal es así que presenta planillas desde el 2017 y que serían las que permiten observar y acreditar que los contratos son pertinentes y acorde a la actividad cambiante de su empresa. iii. Respecto a la quinta, sexta y séptima infracción, señala que la señorita Maritza Naupa Huamán habría presentado una declaración jurada que la desvincula laboralmente de la empresa, lo cual lo efectuó por recomendación del inspector actuante. Además, señala, que asistía a su empresa de manera casual, menos de dos horas a la semana y que no se ha determinado la existencia mínima de los elementos de un contrato de trabajo. iv. Respecto a la octava infracción, menciona que ha acreditado el pago de la CTS a sus trabajadores afectados y que el artículo 24.5 del RLGIT no señala sobre el pago y el interés como causal de sanción, sino lo que se sanciona es el no depositar el pago de la CTS, siendo que este pago fue efectuado por medio del banco de crédito, en tal sentido, la infracción atribuida vulnera el debido proceso y la imputación seria atípica. v. Referente a la novena infracción, manifiesta que ha acreditado el pago de las vacaciones conforme a las boletas de pago que adjunté en el descargo de la imputación primigenia. vi. Con relación a la décima infracción, la inspeccionada argumenta que, en el informe final, se hace mención a que las boletas no corresponden al sexto hecho constatado del acta de infracción; por lo que, al no haberse expuesto de forma clara en la imputación de cargos, adjunta las boletas correspondientes a las fechas requeridas. Asimismo, reitera que la señorita Maritza Naupa Huamán no mantiene vínculo laboral con la inspeccionada. vii. Sobre la última infracción, menciona que ha cumplido con lo requerido y que han sido absueltas conforme a Ley, por lo que se habrían vulnerado los principios de equidad, probidad y verdad material.
Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 02 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2019-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, adecuando la sanción a la suma de S/ 81,270.00, por considerar que:
i. Como lo afirma y lo valida la inspeccionada, el poder por carta con firma legalizada obrante en el folio 204 del expediente sancionador fue suscrito con fecha 20 de marzo de 2019; es decir, después de 07 días de haberse llevado la comparecencia del 12 de marzo de 2021; por lo tanto, el señor Rolando Gómez Prado no acreditó válidamente su condición de representante legal o apoderado de la inspeccionada, contraviniendo con ello lo establecido en el numeral 6.1 literal a) de la Resolución Ministerial N° 169-2013- TR y el numeral 6.3 de la norma en mención, en el que se considera como inasistencia a la comparecencia el incumplimiento en materia de representación de los sujetos inspeccionados.
ii. La inspeccionada reconoce que no asistió a la comparecencia programada para el 28 de marzo de 2019; sin embargo, menciona que se debió de reprogramar, argumento que no lo exime de la responsabilidad atribuida, ya que las inasistencias o reprogramaciones de diligencias se entienden justificadas sólo cuando medie algún motivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida razonablemente su realización; es decir, que se produzca un evento i) extraordinario, ii) imprevisible e iii) irresistible, que impida razonablemente la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, presupuestos legales que no se cumplen en el presente caso concreto.
iii. De la revisión de los contratos de trabajo por incremento de actividad de los 11 trabajadores, carecen del requisito esencial de validez (causa objetiva), regulada en el artículo 72° de la LCPL, ya que no se ha enfatizado expresamente la causa del contrato. Además, es genérica, imprecisa y no cuantificable; es decir, no se proporciona información relevante que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, pues, por ejemplo, no se ha precisado qué actividad de la empresa demandada se ha incremento ni cuales son los “nuevos negocios de ventas” que justifican la contratación temporal del trabajador.
iv. De la revisión del numeral 5 del acta de infracción y la documentación presentada por la inspeccionada, se advierte que los inspectores comisionados, con respecto de la Maritza Naupa Huamán, se limitaron en señalar que la mencionada desempeña el cargo de digitadora en base a su declaración plasmada en la relación de personal obrante en el folio 07 del expediente inspectivo; sin embargo, pese a que la inspeccionada señaló que no mantenía vínculo laboral, no desarrollaron ni determinaron la existencia mínima de los elementos de un contrato de trabajo, lo cual resulta evidente que tanto el Acta de Infracción que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución apelada, no se encuentra conforme a ley, al no estar debidamente motivada; por consiguiente este Despacho estima pertinente dejar sin efecto la quinta, sexta y séptima infracciones.
v. La fecha de emisión de la resolución apelada, 27 de diciembre de 2019, ya se encontraba prescrita la potestad de la autoridad sancionadora para determinar la existencia de infracciones administrativa, respecto al depósito de CTS del mes de noviembre de 2014,
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.
por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora.
vi. La inspeccionada ha cumplido con acreditar el pago de las vacaciones requeridas, por lo que, teniendo en cuenta que dichos pagos se efectuaron de manera voluntaria previa a la notificación de la imputación de cargos, resulta de aplicación lo previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece como una causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria efectuada por parte del administrado sobre el acto imputado constitutivo de infracción.
vii. Del expediente sancionador, se verifica que la inspeccionada ha cumplido con acreditar haber efectuado la entrega de boletas de pago de sus 04 trabajadores; por lo tanto, se advierte su cumplimiento. Respecto a la entrega de boleta a Maritza Naupa Huamán, en conformidad a lo desarrollado en el considerado 25 de la presente Resolución, este Despacho considera dejar sin efecto la multa impuesta; por lo tanto, se acoge dicho extremo señalado en el recurso de apelación.
viii. En mérito a lo analizado, corresponde adecuar la multa total impuesta por el inferior en grado, por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el uso fraudulento de los contratos de trabajo por incremento de actividad sin causa objetiva, para encubrir relaciones laborales a plazo indeterminado en perjuicio de 11 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 12 de marzo de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 28 de marzo de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de abril de 2019, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con escrito de fecha 26 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000365-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE M&N DISTRIBUCIONES SAC.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que M&N DISTRIBUCIONES SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, en la cual se adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 81,270.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por M&N DISTRIBUCIONES SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 26 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando que:
Aplicación incorrecta del numeral 5 del artículo 28 del D.S. 019-2006-TR en relación al uso fraudulento de los contratos de trabajo
i. Podemos señalar que la causa objetiva se encuentra justificada, pues como lo indicaron, el personal que ya estaba contratado no podía soportar la carga laboral para distribuir nuestros productos.
ii. La causa objetiva por la que se contrataron a trabajadores que estuvieron debidamente justificada, pues su puesto era de carácter temporal, ya que los puntos de venta se incrementaron en la ciudad de Ayacucho, y no podían ser cubiertos por el personal que ya estaba contratado.
Aplicación incorrecta del numeral 10 del artículo 46 del DS 019-2006-TR
iii. La autoridad administrativa ha procedido multar, pues señala que habría inasistido a la comparecencia del día 12 de marzo de 2019, cuando en la realidad sí asistieron a la diligencia programada, solo que el apoderado de la empresa utilizó una carta poder de fecha posterior. Empero, indica que para el presente caso se debe primar la informalidad administrativa, pues el hecho de contar con una carta de fecha posterior no puede
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021.
inhabilitar su participación en la diligencia (comparecencia programada del 12 de marzo de 2019).
Interpretación errónea del numeral 7 del artículo 46 del DS 019-2006-TR
iv. Si cumplió con acreditar las supuestas infracciones sociolaborales (como la entrega de boletas de pago, acreditar el pago de vacaciones, acreditar el depósito de CTS, y acredita la justificación de la causa objetiva), con lo cual no existe un incumplimiento.
Respecto a la afectación a la debida motivación y derecho de defensa
v. Sin embargo, a pesar de que el presente caso es uno que requiere de un análisis más a fondo por todos los aspectos técnicos que reviste, y más aún por los fundamentos señalados en el escrito de apelación, la Intendencia no se ha pronunciado ni desarrollado ninguno de ellos, pues no ha analizado ninguno de los extremos impugnados.
vi. El presente procedimiento adolece de diversos errores formales en la falta de motivación, pues la intendencia ha determinado la confirmación de una resolución de subintendencia sin explicar los motivos por los cuales no ha tomado en consideración los argumentos del escrito de apelación, determinando así una decisión no acorde a derecho. Finalmente, señala que en el presente proceso debe aplicarse la caducidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.2 Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente: - El 19 de setiembre de 2019 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 167-2019-SUNAFIL/IREAYACUCHO- SIAI-AIPS10.
10 Véase folio 01 del expediente sancionador.
- El 27 de diciembre de 2019 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2019- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, siendo notificada el 04 de febrero de 202011.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina12, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción)
11 Véase folio 155 del expediente sancionador. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo tanto, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, no resultando amparado lo dicho en ese extremo del recurso.
Sobre el uso fraudulento de los contratos de trabajo
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:
“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
Así, la norma antes dicha califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez13 o bien por su uso
13 A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC,
fraudulento; y, (ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad contratación.
Para una mayor comprensión del uso fraudulento de la presente contratación, se trae a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en los siguientes pronunciamientos:
Exp. 1874-2002-AA/TC - Fundamento jurídico 4 “Cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley.”
Exp. 4286-2012-AA/TC - Fundamento jurídico 4.3.5 “Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”
De esta manera, para comprobar la comisión de la infracción materia de análisis, el órgano instructor del PAS deberá advertir, necesariamente, que el hecho verificado en las actuaciones inspectivas verse sobre el comportamiento consistente en evitar la contratación de actividades de carácter permanente, reemplazándola a través del contrato de naturaleza temporal. Ello, a fin de emitir una imputación válida.
En vista que, en materia sociolaboral14, mediante la notificación del Acta de Infracción se da inicio al PAS, corresponde traer el hecho constatado en el mismo, a fin de verificar si se ajusta al tipo antes descrito.
Como se aprecia, el inicio del PAS se fundamentó básicamente por la celebración de contratos modales por incremento de actividad, sin la determinación de la causa objetiva que justifiquen su celebración. Sobre el particular, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR prescribe:
“Artículo 53°. - Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.
fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico 9). 14 Literal a) del sub numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”. 6.15 En ese entendido, los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada, y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, que por su naturaleza puedan ser permanentes. Encontrándose entre ellos, a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, que implican aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad o, de ser el caso, cuando la empresa incremente actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad.
En consideración a lo determinado por la norma antes citada, en el contrato de trabajo por este tipo de modalidad se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Peruano en diversas jurisprudencias, al señalar:
“(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”.15
“(…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando
15 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC
inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”16.
En ese sentido, en el contrato de trabajo por incremento de actividad debe expresarse la causa objetiva que justifica la invocación a un incremento de actividad fehaciente.
Asimismo, el Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad” establece, en su numeral 9, los criterios específicos a verificar en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, determinando:
“9.1. CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL 9.1.1 Contratos de inicio o incremento de actividad (…) 9.1.1.4. En caso de inicio de nuevas actividades o incremento de las actividades ya existentes, el inspector comisionado, además de los documentos antes señalados, podrá solicitar la siguiente documentación: a) Licencia de funcionamiento municipal y/o autorización de la autoridad competente respecto de la nueva actividad que desarrolla. b) Registro de compras y ventas c) Guías de remisión d) Factura y/o comprobantes de pago”
En ese entendido, los inspectores comisionados, al momento de la verificación de la validez o no de la causa objetiva invocada en el contrato de incremento de actividad, deben requerir adicionalmente la documentación señalada en el protocolo antes referido. Así, de la verificación del expediente inspectivo, a folios 155 se corrobora la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, en la que se consigna la presentación de las “Declaraciones Juradas a la renta de los años 2015, 2016 y 2017”. Sin embargo, de la verificación del Acta de Infracción, no se constata fundamento alguno que permita evidenciar que la inspectora comisionada haya efectuado una correcta determinación de que la causa objetiva invocada en los contratos de trabajo suscritos entre la impugnante con sus trabajadores no se encontraba debidamente justificada, limitándose a analizar solo el contenido de los contratos.
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada, amparando en este extremo el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG regula al Principio de Buena Fe Procedimental estableciendo que:
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los
16 Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC
supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas” (énfasis añadido).
Sobre la asistencia a las diligencias de comparecencias
El artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública
que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.
En ese sentido, el artículo 36 de la LGIT establece que:
“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Por su parte, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.
Sobre el caso en particular, se verifica lo siguiente:
- A folios 09 del expediente de inspección, obra el Requerimiento de Comparecencia de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por la inspectora comisionada, programado para el día 12 de marzo de 2019, a las 11:00 a.m, por medio del cual solicitó a la impugnante, presentar lo siguiente: i) Vigencia de poder y/o carta poder; ii) Constancia de inscripción en planilla electrónica – Formulario 1604; iii) Constancia bajo cargo de entrega de boletas pago; iv) TR05 y TR 06 del T-Registro; v) Copia de los contratos de trabajo; y vi) Boletas de pago de los meses de enero y febrero de 2019. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT. Cabe señalar que, dicho requerimiento fue recepcionado por el gerente general de la impugnante, señor Marcelino Ñaupa Huamán.
- Con fecha 12 de marzo de 2019, la inspectora comisionada emitió la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”17 señalando que: “Se deja constancia que el compareciente es persona distinta a la consignado en la vigencia de poder exhibido, en la cual se evidencia que el señor Marcelino Ñaupa Huamán en calidad de gerente general, más no, el señor Rolando Gómez Prado, puesto que no exhibe carta poder de representante del sujeto inspeccionado, en tal razón se constituye infracción a la labor inspectiva, al considerarse inasistencia del sujeto inspeccionado”.
Sobre este punto, corresponde tener presente que conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados
17 Véase folio 38 del expediente inspectivo.
a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT18.
En ese entendido, el TUO de la LPAG establece en su artículo 64 que “las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes”. Asimismo, en su artículo 126.1 establece que “Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional”.
Por su parte, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII19, Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, contempla en el literal c) del numeral 7.6.7.3, respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas que “el apoderado será acreditado mediante el documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal a la que se adjuntará copia simple del documento registral o del acto administrativo, según corresponda, que acredite la condición de éste; y la copia de su documento nacional de identidad (DNI) o carné de extranjería del apoderado”.
En el caso en particular, se verifica que la inspectora comisionada dejo constancia que la persona que se presentó a la diligencia programada para el día 12 de marzo de 2019 no contaba con las facultades de representación necesarias para participar en la misma. Por lo que, compartimos el criterio adoptado por las instancias anteriores, concluyendo que la inasistencia de la impugnante a dicha diligencia ha configurado la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a la infracción por inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 28 de marzo de 2019, del recurso de revisión no se verifica fundamentos alguno que permita justificar la misma, motivo por el cual, verificado los actuados se corrobora que a folio 156 corre el “Requerimiento de comparecencia”, de fecha 22 de marzo de 2019, por medio de
18 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)” 19 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL de fecha 31 de marzo de 2016.
la cual la comisionada cita a la impugnante a la comparecencia del día 28 de marzo de 2019, a fin de que cumpla con adjuntar la documentación en ella contenida. Siendo que, a folios 161 corre la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se deja constancia de la inasistencia de la impugnante a dicha diligencia. Por tanto, el comportamiento imputado a la impugnante se encuentra válidamente previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe señalar que, de la revisión de los Requerimientos de Comparecencia notificados a la impugnante el 12 de marzo y 28 de marzo de 2019, se evidencia que han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 7020 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dichas comparecencias, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley, que formuló la Autoridad Inspectiva, acreditando su poder de representación a fin de participar en dichas diligencias. Sin embargo, como se corrobora de las Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación, los días programados para las comparecencias señaladas, no se presentó algún representante de la impugnante que haya estado debidamente acreditado. En tal sentido, ante su inasistencia se configura las infracciones previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger en dichos extremos el recurso de revisión interpuesto.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones
20 Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados
necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento de fecha 11 de abril de 201921, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas sociolaborales contenidas en la misma, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Asimismo, como se verifica de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, a folios 544, la impugnante cumplió con presentar la documentación solicitada. Sin embargo, a criterio de la inspectora comisionada ha incurrido en las infracciones imputadas, emitiéndose el Acta de Infracción correspondiente.
En tal sentido, de la verificación de la resolución impugnada, se corrobora que se dejó sin efecto algunas de las sanciones propuestas por la inspectora comisionada, aunado al hecho de que como se ha establecido en la presente resolución, en sus fundamentos precedentes no se ha acreditado fehacientemente la existencia de la infracción imputada tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas en los puntos antes referidos, la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad22, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada, por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
21 Véase folio 216 del expediente inspectivo. 22 TUO de la LPAG, artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Respecto a la alegada vulneración de la motivación y vulneración del derecho de defensa, de la verificación de los actos administrativos emitidos por las instancias anteriores, se corrobora que las mismas se han pronunciado sobre los fundamentos expuestos en los descargos o recurso respectivamente, fundamentando el sentido de los mismos, por lo que no se evidencia vulneración del derecho de defensa y de la motivación de los actos administrativos. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por M&N DISTRIBUCIONES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 134-2019- SUNAFIL/IRE-AYAC, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en los extremos referente a las infracciones tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las sanciones impuestas por dichas infracciones. CONFIRMARLA en los extremos referentes a las dos (02) infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a M&N DISTRIBUCIONES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo (Fundado en Parte), discrepo de la fundamentación y de la consecuencia respectos de una de las infracciones, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento sobre acreditar la modificación de la inscripción en planilla electrónica del trabajador Marcelino Ñaupa Huaman, con datos acorde a la realidad, el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por, entre otras, una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, notificada el 12 de abril de 2019.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir
decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.23
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada
GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38.
respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, notificada el 12 de abril de 2019, resultando infundado el extremo del recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, que se deje sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y se confirme en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 12 de abril de 2019 y por las inasistencias a las comparecencias de fechas 12 y 28 de marzo de 2019, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. Presidente
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