Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

M & C Enlaces S.A — Res. 624-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0624-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1646-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteM & C Enlaces S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1303-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M & C ENLACES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M & C ENLACES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1646-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a M & C ENLACES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604RZR - HR: 36812-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11679-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2448-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2414-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificado el 02 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Norma de ergonomía; Mapa de riesgos; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registros SST). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2194-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 13 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 647-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,542.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionados al Registro de Exámenes médicos ocupacionales y Registro de Auditorías, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos por puesto de trabajo o función específica, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se han vencido todos los plazos de sus normas internas, desde el plazo de 9 meses desde la emisión del acta de infracción incluso si se computan los 3 meses adicionales que la norma ha previsto. ii. La autoridad resolutiva ha omitido pronunciarse sobre los defectos formales que contiene el Acta de Infracción; esa omisión vicia el procedimiento sancionador y acarrea la nulidad de la resolución apelada por convalidar la inobservancia de requisitos expresos de validez de los actuados previos a la expedición de la resolución de multa. En el Acta de Infracción no figura el nombre completo, cargo e identificación del Inspector que la emite, solamente se aprecia un garabato ilegible, lo que contraviene el marco legal de inspecciones; además, se violenta el principio de legalidad, específicamente el principio de tipicidad dado que propone multas por hechos que no se encuentran específicamente tipificados como infracciones, por ende, no existe sanción prevista. iii. En el caso de la multa por no acreditar exámenes médicos ocupacionales de ingreso a 9 trabajadores, al no catalogarse las actividades que realizan dichos trabajadores como de alto riesgo de acuerdo al anexo 5 de la Ley de Modernización Social en salud, no corresponde dicha multa, al no ser exigible la realización de exámenes médico ocupacionales de entrada, dado que a partir del 24 de diciembre de 2016,

mediante Decreto Supremo N° 016-2016-TR, se establecen dos tipos de obligaciones diferenciadas en función de si la actividad empresarial es de alto riesgo o no; en el caso de actividades que no son de alto riesgo, se debe realizar los exámenes cada dos años. Para el caso de los trabajadores con vínculo vigente, se tomará en cuenta la fecha del último examen médico ocupacional practicado por su empleador y los exámenes médicos de salida son facultativos que se pueden efectuar a solicitud del empleador o del trabajador. iv. Sobre la propuesta de multa por no haber capacitado respecto de técnicas posturales de sentado y a pie a sus trabajadores, se les pretende multar por una obligación antes de haberse vencido el plazo legal para cumplir la obligación, por no haber capacitado a los trabajadores en riesgos específicos de su función, pero no se especifica el plazo señalando que se refiere al año 2018, cuando el Acta de Infracción data de fecha 14 de septiembre de 2018; por lo que para cumplir con la obligación, tenían hasta diciembre de 2018 es decir aun podía capacitar sobre ergonomía a sus trabajadores antes de culminado el año. Por otro lado, en el RLGIT, no se encuentra establecido la infracción por no haber capacitado a los trabajadores en riesgos específicos de su función, por lo que, no existe calificación ni sanción prevista. v. Se multa a la inspeccionada por no acreditar plan anual de seguridad, cuando esto fue presentado desde la primera comparecencia, pues el propio inspector registra la presentación en el acápite 4.3 del Acta de Infracción para luego, contradictoriamente, en el 4.9, señalar que no se presentó, lo cual es una grave incoherencia que vicia de nulidad el Acta de Infracción, que el Informe Final soslaya. Debe considerarse que el artículo 80 de la LSST no establece la obligación específica de contar con un programa anual de seguridad y salud en el trabajo, sino un plan para alcanzar cada uno de los objetivos, pero no indica la periodicidad de dicho plan ni su denominación; por ende, no existe base legal para multar por dicho extremo. vi. En la resolución apelada se menciona que en la orden de inspección consta la materia Registro del SST; sin embargo, en el Acta de Infracción no aparece esta precisión y tampoco se han dado constancia de haberle informado sobre cuáles son las materias contenidas en la orden de inspección, tampoco consta haber exhibido en la visita inspectiva dicha orden; por consiguiente, se ha generado confusión por ambigüedad, lo cual es causal eximente de responsabilidad de conformidad con el artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 02 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022, véase folio 50 del expediente sancionador.

i. De acuerdo a la Cédula de Notificación N° 37625-202, se verifica que la Imputación de Cargos de fecha 26 de noviembre de 2020, fue notificada el 02 de setiembre de 2021; al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2 el 31 de mayo de 2022 y notificado el 02 de junio de 2022, la autoridad de primera instancia cumplió con resolver el procedimiento en el plazo de nueve (09) meses, no correspondiendo declarar la caducidad del mismo, desestimándose lo alegado en este extremo de la apelación. ii. Sobre la demora de la notificación del Acta de Infracción, es de advertir que el transcurso del tiempo no libera a la autoridad competente de cumplir con su obligación, considerando que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. Así, la extemporaneidad en la notificación no está afecta a nulidad. iii. Respecto al Acta de Infracción, esta cumple con el contenido establecido en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, entre los cuales se incluye la identificación de la inspectora comisionada que extendió la misma. iv. En relación a lo consignado en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte que la inspectora comisionada ha procedido conforme a ley, es decir, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT. Aunado a ello, tomando en cuenta la presunción legal establecida en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores se presumen ciertos y merecen fe. v. En cuanto a las materias de la orden de inspección, se ha señalado en la Orden de Inspección de fecha 23 de julio de 2018. Por ello, de acuerdo a las infracciones atribuidas a la inspeccionada, descritas en el numeral 1.3 de la impugnada, por las que se le impone sanción, referido a Registro de exámenes médico ocupacionales y Registro de auditorías; Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo, estas se encuentran dentro de las materias objeto de inspección, dispuestas en la Orden de Inspección. vi. Se ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con las obligaciones relacionadas a dos (02) registros del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, referidos a: i) Registro de Exámenes médicos ocupacionales y ii) Registro de Auditorías. Sobre la sanción impuesta a la inspeccionada en relación a los registros del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se advierte del considerando 10 de la resolución apelada, que el inferior en grado ha tomado en cuenta el análisis señalado en el Informe Final relacionados a los Hechos Constatados descritos en el numeral 4.8 del Acta de infracción. vii. Conforme a lo descrito en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, donde obra la relación de trabajadores de la inspeccionada y su fecha de ingreso, la inspectora comisionada solicitó que la inspeccionada acredite los exámenes médicos del inicio de la relación laboral de los periodos 2017 y 2018, además el periódico de sus trabajadores con derecho a los exámenes correspondiente a los años 2017 y 2018 de aquellos trabajadores con inicio de la relación laboral anterior al periodo indicado, conforme a lo establecido en el dispositivo legal vigente a dicha fecha. Si bien la inspeccionada exhibió el Certificado médico de aptitud de los 9 trabajadores indicados, consignándose en los 9 certificados como fecha de examen inicial 10/09/2018, ello no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal; en tal sentido, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción atribuida. viii. Registro de Auditorías correspondiente al año 2017; al respecto, se advierte que a pesar de haber sido solicitado mediante los requerimientos de comparecencia señalando que dichos registros requeridos son de los periodos 2017 a la fecha de las actuaciones y haberse otorgado el plazo de cinco (05) días hábiles a través de la medida de requerimiento, la inspeccionada no presentó el Registro de Auditorías;

sobre cuyo extremo en el procedimiento recursivo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno. ix. Sobre la infracción en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se advierte del considerando 33 de la resolución apelada que se ha desvirtuado dicha alegación, señalando que el artículo 27 del RLSST, antes citado, además conforme a los literales j) y f) del artículo 15 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR - Norma Técnica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, establece que los trabajos o las tareas que se tienen que realizar de pie / sentada deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos mínimos: Todos los empleados asignados a realizar tareas en postura de pie o sentada deben recibir una formación e información adecuada, o instrucciones precisas en cuanto a las técnicas de posicionamiento postural y manipulación de equipos, con el fin de salvaguardar su salud, cuyo incumplimiento está tipificado en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; habiendo desvirtuado así, lo alegado por la inspeccionada. x. En el procedimiento recursivo la inspeccionada ha señalado que se le está multando por una obligación antes de haberse vencido el plazo legal para cumplir, no habiéndose especificado el plazo, y que en todo caso tenía hasta diciembre de 2018, para cumplir con capacitar, respecto de técnicas posturales de sentado y a pie a sus trabajadores. Sin embargo, conforme al carácter y naturaleza preventiva de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estas se deben cumplir oportunamente como lo señala el literal g) del artículo 49 de la LSST. Inclusive el literal f) del artículo 50 de la LSST, señala que esta debe cumplir anticipada y debidamente, siendo la oportunidad al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración y durante el desempeño de la labor. Así lo requerido por la Inspectora comisionada no contraviene el principio de legalidad, máxime si se ha constatado que los trabajadores de la inspeccionada realizan sus funciones en postura de pie y en postura sentada desde el inicio del vínculo laboral, en tal sentido correspondía que la inspeccionada brinde dicha capacitación de forma anticipada y oportuna antes de la finalización del año 2018. xi. Sobre la infracción a la labor inspectiva, la Autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de setiembre de 2018, en perjuicio de nueve (09) trabajadores, a pesar de haberle otorgado el plazo de cinco (05) días hábiles para que adopte las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, materia de autos, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1303- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001492-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE M & C ENLACES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que M & C ENLACES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,542.50, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por M & C ENLACES S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Se debe revocar la apelada dado que, en su expedición, no se ha tenido en cuenta la caducidad del procedimiento sancionador. Así, la Imputación de Cargos, de fecha 26 de noviembre de 2020, fue notificada el 02 de setiembre de 2021; por tanto, a partir de dicha fecha se empieza a computar el plazo ordinario de nueve (09) meses, el cual venció el 01 de junio de 2022 y no el 02 de junio de 2022 (dado que el plazo se cuenta desde la notificación y no desde el día siguiente de la notificación, tal como literalmente establece la LPAG). ii. Tampoco procede considerar el plazo adicional de ampliación de tres (03) meses dado que no se amplió dicho plazo de forma expresa y notificándose a la parte afectada. En consecuencia, al haberse notificado la resolución de multa al día siguiente de los nueve (09) meses previstos por Ley, desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, ha operado la caducidad del presente procedimiento. iii. Por consiguiente, no correspondía la imposición de una multa MUY GRAVE por no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva dictada dentro del procedimiento inspectivo, dado que previamente operó el plazo de caducidad fijado por Ley, hecho que debió declararse mediante la resolución de sub intendencia primeramente expedida y, luego, confirmada por la impugnada de forma extraordinaria mediante el presente recurso de revisión. iv. En relación a las infracciones graves sancionadas, por supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, no correspondía sancionarse dado que se refieren a obligaciones cuya inexigibilidad ha quedado claramente demostrada en instancias previas; de su supuesto incumplimiento se deriva la multa muy grave impuesta, por lo que inciden de forma directa en la ya descrita infracción muy grave impuesta y que se cuestiona mediante el presente recurso extraordinario de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha confirmado la sanción a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT, además de confirmarse la sanción por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni valorar el cumplimiento o subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.7

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución

debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.9

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.10

En el presente caso, el procedimiento inició el 02 de septiembre de 2021 con la notificación de la Imputación de Cargos10 y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 02 de junio de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.11

En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 202211, es decir, dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01:

9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 10 Véase a folios 13 del expediente sancionador. 11 Véase folios 36 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 02/09/2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)

02.06.2022

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento. Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 647- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2 (resolución sancionadora) Fin del cómputo del plazo 9 meses 03.06.2022 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver)

6.12

En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2022, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 02 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente.

6.13

En cuanto a que el plazo venció el 01 de junio de 2022, he de precisarse que el numeral 145.3 del artículo 145 del TUO de la LPAG establece que, cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Por tanto, la alegación de la impugnante carece de sustento alguno. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos en este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.14

Conforme a lo señalado en el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.16

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.17

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.18

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.19

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 201813, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Los alcances de dicho requerimiento son los siguientes:

13 Ver de folios 89 a 97 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Figura N° 02

6.20

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”14, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de

14 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.21

En el presente caso, del numeral 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado señaló que la impugnante no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 06 de septiembre de 2018.

6.22

En este caso, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que se consideran afectados, también observándose el elemento objetivo al identificar la infracción detectada y determinar el modo de su cumplimiento. Del mismo modo, efectuado el análisis de dicha actuación inspectiva, se determina que lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida, lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. Además, esta Sala advierte que el plazo de cinco (05) días otorgado para su cumplimiento resulta razonable dado que las prestaciones esperadas son puntuales y se vinculan a actividades razonablemente desplegables desde el estado de cumplimiento parcial del sujeto inspeccionado. Por lo tanto, la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.23

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que, se debió observar en todos sus términos el mismo la medida dictada.

6.24

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo

No cumplió con las obligaciones relacionadas al Registro de Exámenes médicos ocupacionales y Registro de Auditorías, detallado en el punto III de la resolución de primera instancia. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo

No cumplió con las obligaciones relacionadas a la Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo respecto a los riesgos por puesto de trabajo o función específica, detallado en el punto V de la resolución de primera instancia. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de septiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por M & C ENLACES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1646-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1303-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a M & C ENLACES S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604RZR - HR: 36812-2018

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