Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Logística y Transportes Alfa Sociedad Anónima — Res. 152-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0152-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2226-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLogística y Transportes Alfa Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1784-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1784- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1784- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2226-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212JCR – HR 18541-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 142-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 75-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de 1 de junio de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: agentes químicos); condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad – avisos y señales de seguridad- mantenimiento en locales); mapa de riesgos; identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); máquinas y equipos de trabajo; equipos de protección personal; prevención y protección contra incendios (Sub materia: orden y limpieza – equipos de extinción – procedimientos contra incendios y explosiones); y estándares de seguridad (Sub materia: manipulación y transporte de materiales). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante la Resolución de Intendencia N° 665-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 29 de abril de 2022, se declaró la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, y se dejó sin efecto la multa impuesta, archivándose este procedimiento y disponiendo la evaluación del inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.

1.3

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1015-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1412-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 976-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 2 de setiembre de 2022, notificada el 5 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 155,127.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección del equipo y de los sistemas extintores, según lo indicado en la NTP 350.043, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/8,424.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener las condiciones de seguridad en el trabajo adecuadas que garanticen la seguridad de los trabajadores afectados, pues en el piso del primer nivel del centro de trabajo inspeccionado, aún hay zonas con falta de asfalto o con deterioro en el mismo, huecos / desniveles, que dificultan el tránsito en forma segura para los trabajadores y vehículos de carga (camiones con cisternas, camiones de carga y otros) que transitan por el lugar (adjunta fotografía), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,364.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la señalización y delimitación el acceso peatonal y vehicular en el primer nivel del centro de trabajo inspeccionado (adjunta fotografía), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,364.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar y verificar el uso de los equipos de protección personal a favor de cuarenta y ocho (48) trabajadores (obreros), siendo los implementos: el casco de seguridad, guantes de seguridad, calzado de seguridad, lentes de seguridad y ropa de trabajo adecuadas y suficientes, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/18,675.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, y no exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo, como medida de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y no adoptar las disposiciones efectivas para identificar y controlar / eliminar los peligros, la evaluación de riesgos y las medidas de control suficientes y adecuadas, relacionados y acordes con las actividades, tareas asignadas en las laborales que desarrollan todos los trabajadores afectados en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,364.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar el mapa de riesgos y exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo inspeccionado, como documento del sistema de gestión de la seguridad y salud de los trabajadores del sujeto inspeccionado, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/8,424.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con estándares de seguridad en referencia a la manipulación y transporte de materiales, conforme a la normatividad vigente; solo exhibió un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que en su Título VII: Estándares de seguridad y salud, capítulo Estándares de seguridad y salud en las operaciones y capítulo II: Estándares seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, no contiene a los estándares de seguridad y salud para las operaciones de manipulación y transporte de materiales, a pesar que el empleador cuenta con trabajadores cuyas tareas están referidas a la manipulación y transporte balones de gas de 10 y 45 Kg., entre otros materiales, como parte del envasado y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/8,424.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 01 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,085.00.

1.5

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 976-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Iniciar el procedimiento sancionador desde la imputación de cargos vulnera el procedimiento preestablecido y lo dispuesto en la Resolución de Intendencia N° 65 2022-SUNAFIL, artículo cuarto ya que la emisión y notificación se da como consecuencia de actuaciones previas, impidiéndole administrado rebelde

observaciones y buscando solamente la obtención de multas iniciado un nuevo procedimiento a partir de la notificación de imputación carecen de razonabilidad y proporcionalidad y vulnera el derecho del administrado no beneficia al empresario además cuando sea señalado en la Resolución de Intendencia que se evalúe el inicio de un nuevo procedimiento significa que debe iniciarse desde el primer acto y seguir con los subsecuentes o sea generar una nueva orden de inspección y con ello actos de investigación nuevamente y una nueva medida de requerimiento. ii. Sobre las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo se vulnera el principio de impulso de oficio, de verdad material y principio de licitud, ya que de acuerdo a las reglas de la experiencia la comprobación de los desniveles sólo pueden observarse en línea recta tomando como referencia el objeto observado pero nunca desde lo alto mucho menos desde una foto o imagen por lo que las apreciaciones vertidas en la resolución apelada son subjetivas sin referentes técnicos no debiendo suponerse que se podría provocar un accidente, evidenciándose un desconocimiento de los principios en los que debe orientarse para la valoración y resolución de hechos similares sin aplicar la presunción de licitud a favor del administrado además no se aplica una metodología para la reducción de la multa más aún cuando en el Acta se indica que se afirma que se repare o parte del piso entonces debería modificarse el monto de la multa al haberse subsanado. iii. Pese a que su subsanó 2 de las 3 observaciones relativas a avisos y señalización, se sigue manteniendo el monto de la sanción como si no se hubieran subsanado, sin precisar el criterio en el que se apoye, indicando que no se conoce sobre los criterios de graduación de sanciones debiendo haberse reducido la multa tomando en cuenta la subsanación en base atenuantes de responsabilidad. iv. El considerando 45 de la resolución apelada falta la verdad y la legalidad, pues solo se evalúan los escritos de fecha 05/07/2018 y 31/08/2021 cuando el 13/05/2022, se adjuntarán 47 actas de entrega de EPP, evidenciando que no se ha actuado con probidad y omitiendo mencionar las actas ingresadas con el único fin de sancionar con la mayor cantidad de multas, por lo que debe declararse la nulidad de la sanción. v. Asimismo, se solicita la aplicación de la declaración de prescripción para determinar la existencia de infracciones administrativas.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el plazo otorgado por la orden de inspección N° 142-2018-SUNAFIL/ILM, es de 30 días hábiles, estando a ello, de la revisión realizada, se observa que el personal inspectivo emitió el Acta de Infracción dentro del plazo señalado; en consecuencia, el plazo asignado en la orden de inspección de 30 días se realizó conforme lo establece el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT. ii. Que, el procedimiento administrativo sancionador difiere de la actividad de fiscalización realizada, en dicho sentido, el haberse declarado la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador, si bien la autoridad puede evaluar el inicio de un nuevo procedimiento, conforme el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora actuó de acuerdo a la normativa, no correspondiendo generar una nueva orden de inspección como mal afirma la inspeccionada, en consecuencia corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.

iii. Sobre las condiciones de seguridad, es menester indicar que la conclusión arribada en la resolución apelada no se trata de una simple apreciación subjetiva como manifiesta la inspeccionada, en tanto, responde a la actividad de fiscalización realizada por el personal inspectivo comisionado, quien producto de las actuaciones inspectivas de investigación realizadas, determinó la existencia de incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo. iv. Que, no se tratan de infracciones distintas, en dicho sentido, la inspeccionada debió haber realizado la totalidad de la subsanación no a medias, pues el incumplimiento persiste, no pudiéndose aplicar los atenuantes de responsabilidad que trae a colación la inspeccionada. v. Que, el cómputo del plazo de prescripción para las infracciones detectadas responde a la fecha en la que fueron determinadas por el personal inspectivo; por lo que el plazo debe correr a partir del 18 de junio de 2018. Asimismo, se aprecia que, a la fecha de la emisión de la resolución apelada, no había prescrito la facultad de la Autoridad inspectiva para determinar la existencia de las infracciones antes referidas al no haber superado el plazo máximo de cuatro años. Por ende, la Autoridad sancionadora estaba habilitada a determinar responsabilidad por dichos incumplimientos.

1.7

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0870-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Logistica Y Transportes Alfa Sociedad Anonima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 155,127.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que iniciar un nuevo procedimiento a partir de solo la notificación de la imputación de cargos carece de razonabilidad y proporcionalidad, vulnera el derecho del administrado a que las actuaciones de las entidades no le generan costos onerosos. ii. Sobre las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, se vulnera el principio de impulso de oficio, presunción de verdad material y principio de licitud. iii. Que, no aplica una metodología para la reducción de la multa ya que el acta de infracción se afirma que se reparó parte del piso, entonces, no resulta razonable que se imponga el mismo monto de multa, como si no se hubiera subsanado. iv. Precisa que la determinación de la multa debe ser efectivizando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. v. Se falta la verdad y a la legalidad respecto a la documentación referida a la entrega de EPP, pues indica que con fecha 13 de mayo de 2022, antes de la notificación de la imputación de cargos, se adjuntó 47 acta de entregas de EPP. vi. Que, aceptó su responsabilidad, en escrito de fecha 19 de marzo de 2021, de forma expresa e incondicional, sin embargo, no se le redujo el 50% de la multa impuesta, de acuerdo al literal a) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG. vii. Sostiene que ha prescrito la facultar para determinar la existencia de infracciones administrativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la alegación de prescripción de las infracciones detectadas 6.1 Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.2

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.3

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el

"Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

6.4

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 976-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 2 de setiembre de 2022, notificada el 5 de setiembre de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.5

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.6

Para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.7

No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.”

6.8

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigor, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 20209, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.9

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. (…)”

6.10

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

9 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

6.11

En el caso materia de la presente resolución, se imputa a la impugnante incumplir la normativa en materia sociolaboral, y esta argumenta la prescripción de las siguientes infracciones: - No contar con un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección del equipo y de los sistemas extintores, según lo indicado en la NTP 350.043. - No mantener las condiciones de seguridad en el trabajo adecuadas que garanticen la seguridad de los trabajadores afectados, pues en el piso del primer nivel del centro de trabajo inspeccionado, aún hay zonas con falta de asfalto o con deterioro en el mismo, huecos / desniveles, que dificultan el tránsito en forma segura para los trabajadores y vehículos de carga (camiones con cisternas, camiones de carga y otros) que transitan por el lugar (adjunta fotografía). - No contar con la señalización y delimitación el acceso peatonal y vehicular en el primer nivel del centro de trabajo inspeccionado (adjunta fotografía). - No entregar y verificar el uso de los equipos de protección personal a favor de cuarenta y ocho (48) trabajadores (obreros), siendo los implementos: el casco de seguridad, guantes de seguridad, calzado de seguridad, lentes de seguridad y ropa de trabajo adecuadas y suficientes. - No elaborar la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, y no exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo, como medida de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y no adoptar las disposiciones efectivas para identificar y controlar / eliminar los peligros, la evaluación de riesgos y las medidas de control suficientes y adecuadas, relacionados y acordes con las actividades, tareas asignadas en las laborales que desarrollan todos los trabajadores afectados en el centro de trabajo. - No elaborar el mapa de riesgos y exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo inspeccionado, como documento del sistema de gestión de la seguridad y salud de los trabajadores del sujeto inspeccionado. - No contar con estándares de seguridad en referencia a la manipulación y transporte de materiales, conforme a la normatividad vigente; solo exhibió un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que en su Título VII: Estándares de seguridad y salud, capítulo Estándares de seguridad y salud en las operaciones y capítulo II: Estándares seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, no contiene a los estándares de seguridad y salud para las operaciones de manipulación y transporte de materiales, a pesar que el empleador cuenta con trabajadores cuyas tareas están referidas a la manipulación y transporte balones de gas de 10 y 45 Kg., entre otros materiales, como parte del envasado y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

- No cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 01 de junio de 2018.

6.12

Es así que, conforme a lo señalado por el Inspector comisionado en el Acta de infracción, se determinó las infracciones en las que haya incurrido el sujeto inspeccionado a partir de 18 de junio 2018, fecha en que se verificó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que, para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del PAS. Figura N° 01: Línea de Tiempo

Cuarenta y tres (43) días10

6.13

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 976-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, en la que se determinó, la existencia de siete (07) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción en materia de labor inspectiva, fue notificada el 5 de setiembre de 2022, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió en dos oportunidades, la primera en atención al Decreto de Urgencia N° 029-2020 (del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020) y la segunda con la notificación de imputación de cargos, el 27 de mayo de 2022 (hasta el 27 de julio de 2022), al realizarse el conteo del plazo transcurrido se obtiene, 3 años 8 meses y 11 días, lo que evidencia que no se ha excedido del plazo de prescripción antes señalado. Por tanto, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo, deviniendo en infundado su recurso de revisión.

Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.14 Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o

10 Conformado por los siguientes plazos: (i) quince (15) días hábiles para presentar los alegatos contra el Acta de Infracción; (ii) veinticinco (25) días hábiles de acuerdo al numeral 252 del artículo 252 del TUO de la LPAG; y, tres (03) días de feriados declarados a nivel nacional, relativos al lunes 13 de junio (declarado día no laborable para el sector público), viernes 24 de junio (declarado día no laborable para el sector público), y el miércoles 29 de junio de 2022 (Día de San Pedro y San Pablo). 18.06.2018 Fecha de cómputo de inicio de plazo. 27.05.2022 (Inicio del PAS) 27.07.2022 (vencimiento del plazo de suspensión) Suspensión del plazo de prescripción 5.09.2022 Notificación de la Resolución de Sub- Intendencia (Fin del PAS) 1 año, 9 meses y 3 días 1 mes y 7 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 1 año, 10 meses y 1 día Plazo transcurrido 3 años, 8 meses y 11 días

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.15

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción MUY GRAVE materia de sanción.

6.16

Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar las infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener las condiciones de seguridad en el trabajo adecuadas que garanticen la seguridad de los trabajadores afectados; y, por no entregar y verificar el uso de los equipos de protección personal; tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

6.17

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11 en relación a la infracción MUY GRAVE, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la supuesta vulneración al principio de debido procedimiento

6.18

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.19

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.20

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.22

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.23

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 976-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Del mismo modo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Por otra parte, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento o afectación a su derecho de contradicción o defensa.

6.28

Del mismo modo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, no se advierte afectación alguna por el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador con la Imputación de Cargos N° 1015-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, puesto que, correspondía declarar la caducidad del anterior procedimiento administrativo sancionador, a fin de no afectar el debido procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.29

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.30

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.31

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.32

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.33

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.34

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han

adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.35

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.36

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.37

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado el 1 de junio de 2018, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de diez (10) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:

Figura 02

15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.38

De acuerdo con los hechos verificados en el acta de infracción, la impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de las infracciones detectadas; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.39

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 142-2018-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.40

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.41

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la multa impuesta

6.42

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.43

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

6.44

Por otra parte, la impugnante alega que habría aceptado su responsabilidad de forma expresa y por escrito, y, por ende, correspondía se le otorgue una reducción del 50% de la multa impuesta. Respecto a este alegato, de la revisión de dicho escrito de fecha 19 de marzo de 2021, este fue presentado durante el primer procedimiento sancionador, el cual fue declarado caduco, y como un escrito de descargos a la imputación de cargos, y no como una solicitud de reducción de multa. Asimismo, si bien la impugnante reconoció su responsabilidad conforme al supuesto antes indicado, la aplicación que le corresponde es según el literal b) del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual prescribe el supuesto de “Otros que se establezcan por norma especial.”; ello en la medida, que para aplicar la reducción de una multa, corresponde la aplicación de los supuestos detallados en el numeral 40° de la LGIT17, norma especial para el caso concreto; por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.45

Es así que, respecto a las infracciones subsistentes, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG18, la autoridad de primera instancia ha motivado su

17 Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción. El empleador afectado que demuestre ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas de mejora para el cumplimiento de la normativa vulnerada en seguridad y salud del trabajo, puede solicitar la reducción del plazo de la sanción de cierre temporal hasta quince (15) días calendario.” 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 18 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones subsistentes, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un registro del inventario, mantenimiento, recarga e inspección del equipo y de los sistemas extintores, según lo indicado en la NTP 350.043. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No mantener las condiciones de seguridad en el trabajo adecuadas que garanticen la seguridad de los trabajadores afectados, pues en el piso del primer nivel del centro de trabajo inspeccionado, aún hay zonas con falta de asfalto o con deterioro en el mismo, huecos / desniveles, que dificultan el tránsito en forma segura para los trabajadores y vehículos de carga (camiones con cisternas, camiones de carga y otros) que transitan por el lugar (adjunta fotografía). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con la señalización y delimitación el acceso peatonal y vehicular en el primer nivel del centro de trabajo inspeccionado (adjunta fotografía). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar y verificar el uso de los equipos de protección personal a favor de cuarenta y ocho (48) trabajadores (obreros), siendo los implementos: el casco de seguridad, guantes de seguridad, calzado de seguridad, lentes de seguridad y ropa de trabajo adecuadas y suficientes. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No elaborar la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, y no exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo, como medida de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y no adoptar las disposiciones efectivas para identificar y controlar/eliminar los peligros, la evaluación de riesgos y las medidas de control suficientes y adecuadas, relacionados y acordes con las actividades, tareas asignadas en las laborales que desarrollan todos los trabajadores afectados en el centro de trabajo. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No elaborar el mapa de riesgos y exhibirlo en lugar visible en el centro de trabajo inspeccionado, como documento del sistema de gestión de la seguridad y salud de los trabajadores del sujeto inspeccionado. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con estándares de seguridad en referencia a la manipulación y transporte de materiales, conforme a la normatividad vigente; solo exhibió un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, que en su Título VII: Estándares de seguridad y salud, capítulo Estándares de seguridad y salud en las operaciones y capítulo II: Estándares seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, no contiene a los estándares de seguridad y salud para las operaciones de manipulación y transporte de materiales, a pesar que el empleador cuenta con trabajadores cuyas tareas están referidas a la manipulación y transporte balones de gas de 10 y 45 Kg., entre otros materiales, como parte del envasado y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 01 de junio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1784- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2226-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1784-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212JCR – HR 18541-2018

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.