| Resolución N° | 0878-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2523-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Logística y Transportes Alfa Sociedad Anónima- Logística y Transportes Alfa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1769-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 30 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2523-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1991-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2070-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 399-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el Informe Final de Instrucción N° 1177-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 11 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado a través de la casilla electrónica el 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado a través de la casilla electrónica el 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 21 de octubre del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1116-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 21 de diciembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 10 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recibido el 19 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo3 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante,
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 4 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de
6 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte de LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La información solicitada corresponde a documentos que se generan ante la inexistencia deun contrato de trabajo. La impugnante sostiene que, si bien, la SUNAFIL, tiene la facultad de determinar la relación laboral, sin embargo, si el empresario no lo manifiesta o no tiene pruebas, le corresponde al inspector comprobar y probar, la existencia de una relación laboral. Por tanto, en el presente caso se exigió información que no se contaba. ii. Existe un error inducido por la administración, ya que, en los requerimientos de información no se precisaron los periodos correspondientes. A pesar de que, con fecha 04 de mayo del 2021 se presentó un escrito sobre dicha imprecisión, la autoridad instructora no se pronunció sobre ello. iii. Existe la Orden de Inspección N°1173-2018-SUNAFIL/ILM, en el cual se observa que la SUNAFIL, notifica al correo de la empresa una diligencia de comparecencia a fin de que se exhiban determinados documentos. Asimismo, se observa que, a través de la mesa de partes de la SUNAFIL, se efectuaron descargos en el cual se consignan correos y números telefónicos de la empresa, por lo que, la autoridad administrativa no podría solicitar información que ya se posea. En efecto, el administrado declaró número telefónico celular y correo
electrónico ante SUNAFIL y éste los tiene en su base de datos y los mismos fueron presentados previo a los requerimientos de la información de las fechas 08 y 15 de febrero del año 2021. iv. La Intendencia de Lima Metropolitana, establece que el administrado omitió registrar antes de los requerimientos los datos en la casilla electrónica; sin embargo, la SUNAFIL posee con certeza los datos de correo electrónico y el número de celular a fin de que le puedan llegar las alertas, con anterioridad a los requerimientos de información. v. Sostiene que, de acuerdo al desarrollo de la resolución impugnada, se reconoce que el administrado recién tuvo conocimiento de los requerimientos de información el 13 de marzo del 2021; por lo que, la empresa no tuvo la intención de infringir al no facilitar la información. Por tanto, corresponde aplicar la eximente de responsabilidad establecido en el artículo 236-A° del TUO de la LPAG. vi. Se vulnera el principio de Non Bis In Ídem, toda vez que, en el presente caso, el sujeto, los hechos y el fundamento son los mismos en ambas sanciones. El mismo sujeto Logística y Transportes Alfa S.A., los mismos hechos por no facilitar información. El mismo fundamento el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT. vii. Correspondía al inspector actuante recurrir a la orden de prelación de notificaciones o modalidades de notificación, a fin de cautelar el derecho de defensa del administrado. Por tanto, se advierte una vulneración al principio de razonabilidad y un exceso de punición al pretender sancionar como dé lugar.
Con fecha 11 de enero del 2024, la impugnante presentó un escrito sumillado como “CARGOS FIJOS DE PLANES CONTRATADOS”, mediante el cual amplia sus argumentos impugnatorios del recurso de revisión, señalando lo siguiente:
i. Se hace mención del documento "cargos fijos de planes de voz contratados" de la empresa claro, en la que figura el número 998155790, que se puso en conocimiento de SUNAFIL para las alertas respectivas. Sin embargo, al ingresar el recurso por la mesa de partes virtual el día 10 de enero del año 2024, se omitió la presentación del documento citado, motivo por el cual se adjunta a la presente de tal manera que se adhiera al recurso de revisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica y los requerimientos de información
En base a las infracciones impuestas, el análisis de las alegaciones efectuadas por la impugnante en su recurso de revisión y el examen de la configuración de su responsabilidad administrativa, exigen analizar en principio la legalidad de las notificaciones efectuadas respecto de los requerimientos de información cuyo incumplimiento sustenta la determinación de la sanción contra la impugnante en el presente caso, teniendo en cuenta que la eventual invalidez de la notificación señalada podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo (énfasis añadido).
En ese sentido, es propio establecer que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución
Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
Así, el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, ha establecido que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, en relación con el derecho a la debida notificación, este órgano precisó en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012- PA/TC, que: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”.
Es por ello que, el artículo 16 del TUO de la LPAG, prescribe lo siguiente: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”. Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG8 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, en el ámbito de la fiscalización de trabajo, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema
8 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido).
Además, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).” 6.9 Así, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía el cronograma de implementación del sistema en las actuaciones administrativas. De este modo, a partir de estas resoluciones se evidencia que la notificación electrónica de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020, lo que implica que la obligatoriedad de la revisión
9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
del Sistema de Casilla Electrónica y la validez de la notificación de los requerimientos de información en el desarrollo de las investigaciones inspectivas, se encontraban vigentes desde dicha fecha.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la autoridad inspectiva debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
Es así que, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).16
En ese sentido, además, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, estableció como precedente de observancia obligatoria, nuevas reglas para definir la responsabilidad del administrado desde la oportunidad del acceso a la casilla electrónica, así tenemos:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL,se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR.” (énfasis añadido). 6.20 A partir de lo anterior, corresponde establecer como regla de juicio en la valoración de la notificación de los requerimientos de información a través del Sistema de Casilla Electrónica, que si el primer acceso del sujeto inspeccionado al referido Sistema se produjo en fecha anterior al acto de notificación de los requerimientos y, sin embargo, el registro de sus datos de contacto para la remisión de alertas vía correo electrónico y/o sistema de mensajería tuvo lugar con posterioridad a dichos requerimientos, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación de atenderlos será válida y no podrá ser objeto de cuestionamiento. Ello, en tanto la eventual omisión en la generación de las alertas previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR obedecería a la propia conducta negligente del administrado, quien, pese a conocer la existencia y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica, omitió consignar oportunamente la información necesaria para la activación de las alertas.
Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión de un primer requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, otorgando para su cumplimiento el plazo de tres (03) días hábiles; conforme se comprueba de la siguiente constancia de notificación:
Figura N° 01: Notificación del requerimiento del 04 de febrero de 2021
No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada; de manera que, frente al incumplimiento informativo observado por la impugnante, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información con fecha 15 de febrero de 2021, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, reiterando la remisión de la documentación no presentada ante el primer requerimiento, otorgando tres (03) días hábiles para su cumplimiento; no obstante, este tampoco fue cumplido conforme consta en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Véase la constancia de notificación de este último requerimiento en lo siguiente:
Figura N° 02: Notificación del requerimiento del 15 de febrero de 2021
En torno a la revisión de la validez de la notificación del requerimiento informativo, de la consulta efectuada en el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica, correo electrónico y número de teléfono para habilitar el envío de las alertas previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, recién el 15 de marzo del 2021, esto es, con fecha posterior a la notificación de los requerimientos informativos. Sin embargo, también se observa que la impugnante registra accesos previos al Sistema de Casilla Electrónica desde el 30 de setiembre del 2020, fecha bastante anterior al momento en el que registró sus datos, véanse las siguientes capturas del aplicativo señalado:
Figura N° 03: Registro de datos
Figura N° 04: Registro de primeros accesos de la impugnante
En consecuencia, si bien en el sistema no se corrobora la emisión de las alertas establecidas en el artículo 6 del Decreto Supremo 003-2020-TR, ello se debió al propio actuar de la impugnante, quien, habiendo accedido al Sistema de Casilla Electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información, omitió registrar sus datos de contacto para propiciar la emisión de las alertas correspondientes. Bajo este escenario, declarar la invalidez de la notificación de los requerimientos informativos avalando el alegado desconocimiento de los requerimientos de información al no habérsele remitido las alertas respectivas, resultaría contraproducente a los deberes de buena fe procedimental17 y al precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, citado previamente, pues es evidente no solo que la inspeccionada tenía conocimiento del Sistema de Casilla Electrónica mucho antes de que se le notificara los requerimientos de información y, por tanto, tenía la obligación de revisar la misma periódicamente para conocer de los actos de fiscalización de los pudiera ser objeto, sino que, además, la imposibilidad de que las alertas pudieran ser generadas en la notificación de ambos requerimientos, es un acto imputable a su propia falta de diligencia en el registro de sus datos de contacto. (énfasis añadido).
A partir de este fundamento, las alegaciones efectuadas por la impugnante relativas a la invalidez de la notificación de los requerimientos informativos por la ausencia de emisión de alertas corresponden ser desestimadas, descartando que haya existido vulneración alguna al principio de confianza legítima y al principio de buena fe procedimental en contra de la administrada.
De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada fue debidamente notificada con los requerimientos de información, queda demostrado que la impugnante tuvo acceso al conocimiento del contenido de la solicitud informativa efectuada por el inspector comisionado, y que, sin embargo, vencido el plazo otorgado en el mismo, no cumplió con entregar la información requerida.
En esa misma línea, esta Sala advierte que la impugnante pretende trasladar a la Administración las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones que le son legalmente exigibles en el marco del Sistema Informático de Notificación Electrónica
17 “Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.”
de la SUNAFIL. En efecto, la circunstancia de que la entidad hubiese tomado conocimiento de determinados datos de contacto del administrado en actuaciones inspectivas o procedimientos anteriores no enerva ni sustituye las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo N.° 003-2020-TR respecto del uso de la casilla electrónica como mecanismo oficial de notificación. Cabe precisar que la validez y eficacia de las notificaciones efectuadas por la SUNAFIL no dependen de la existencia previa de correos electrónicos o números telefónicos consignados en expedientes anteriores, sino del cumplimiento de las disposiciones que regulan el Sistema Informático de Notificación Electrónica. Así, la normativa aplicable establece que los actos administrativos y documentos emitidos por la autoridad inspectiva son válidamente notificados mediante su depósito en la casilla electrónica asignada al administrado, siendo responsabilidad de este último adoptar las acciones necesarias para su adecuado uso y revisión.
En consecuencia, el hecho de que la Administración hubiera conocido previamente determinados correos electrónicos o números telefónicos de la impugnante no la eximía de cumplir con las obligaciones vinculadas al uso de la casilla electrónica ni desvirtúa la eficacia de las notificaciones efectuadas por dicho medio. Por tanto, corresponde desestimar el alegato formulado por la recurrente sobre este extremo.
En cuanto al orden de prelación de las modalidades de notificación establecida en el TUO de la LPAG, corresponde señalar que el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL constituye un mecanismo válido y eficaz de notificación, cuya utilización se encuentra expresamente regulada por el Decreto Supremo N.° 003-2020- TR. En ese sentido, una vez asignada la casilla electrónica al administrado y producida la notificación conforme a las disposiciones aplicables, no existe obligación legal para la autoridad inspectiva de acudir de manera subsidiaria o complementaria a otras modalidades de notificación con la finalidad de garantizar la eficacia de los actos válidamente comunicados por dicho medio.
Asimismo, conforme ya se ha desarrollado en párrafos precedentes, se advierte que la propia impugnante accedió a la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL, circunstancia que evidencia su conocimiento respecto de la existencia, funcionamiento y finalidad de dicho mecanismo de comunicación oficial. En consecuencia, desde ese momento asumió la obligación de cumplir con las cargas asociadas a su utilización, entre ellas, el registro de los datos requeridos por el sistema y la revisión periódica de la casilla electrónica para tomar conocimiento oportuno de los actos y documentos depositados en ella.
Bajo dicha premisa, la omisión de la inspeccionada de registrar oportunamente la información complementaria solicitada por el sistema no puede ser imputada a la Administración ni generar la invalidez de las actuaciones desplegadas por la autoridad inspectiva. Por tanto, no resulta atendible sostener que el inspector actuante se
encontraba obligado a emplear mecanismos alternativos de notificación ante la falta de registro de datos que correspondía efectuar a la propia inspeccionada. Por el contrario, la autoridad inspectiva actuó conforme al marco normativo vigente, utilizando el mecanismo oficial de notificación previsto por el ordenamiento jurídico, sin que se advierta afectación alguna al derecho de defensa de la recurrente.
Así las cosas, esta Sala concluye que no se ha producido vulneración al principio de razonabilidad ni supuesto alguno de exceso en el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo que las consecuencias derivadas de la falta de atención de los requerimientos de información encuentran su origen en el incumplimiento de las obligaciones que correspondía observar a la propia inspeccionada respecto del uso y revisión de su casilla electrónica.
En relación al escrito presentado de fecha 04 de mayo de 2021, debe señalarse que la Orden de Inspección constituye el acto mediante el cual se dispone el inicio de actuaciones inspectivas destinadas a verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. A partir de su emisión, surge para el sujeto inspeccionado el deber legal de colaboración con el Sistema de Inspección del Trabajo, obligación que comprende la entrega oportuna de la información y documentación requerida por el personal inspectivo, conforme a las facultades reconocidas por la LGIT y su Reglamento.
Del mismo modo, corresponde traer en colación los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (énfasis añadido).
Del mismo modo, se debe tener en cuenta los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales realizan precisiones respecto a la demora en la respuesta a los requerimientos de información y tipificación propuesta. Estos criterios resultan relevantes, dado que establecen lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de
etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (énfasis añadido).
En el presente caso, esta Sala advierte que, el escrito obrante a folios 20 y 21 del expediente inspectivo fue presentado con fecha 04 de mayo de 2021, esto es, con posterioridad no solo al vencimiento de los plazos otorgados mediante los requerimientos de información de fechas 04 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, sino también luego de la culminación de las actuaciones inspectivas y del cierre de la Orden de Inspección, ocurrido el 19 de marzo de 2021. En consecuencia, conforme al criterio contemplado en el fundamento 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, la remisión posterior de documentación —como la efectuada por la impugnante en fecha 04 de mayo del 2021— no puede ser considerada para enervar la infracción, pues la entrega extemporánea de información y documentación luego del cierre de las actuaciones inspectivas no cumple la finalidad de colaborar con la fiscalización.
Del mismo modo, corresponde precisar que los requerimientos de información constituyen actuaciones inspectivas formalmente emitidas con la finalidad de recabar los elementos de juicio necesarios para que el personal inspectivo pueda verificar los hechos materia de investigación y emitir un pronunciamiento debidamente sustentado dentro del plazo legalmente establecido para la ejecución de la orden inspectiva. En tal sentido, la documentación o descargos que el sujeto inspeccionado estime pertinentes deben ser presentados dentro de los plazos expresamente otorgados por la autoridad inspectiva, a fin de que puedan ser oportunamente evaluados y valorados durante el desarrollo de las actuaciones de investigación.
En el caso concreto, se advierte que el primer requerimiento de información fue emitido el 04 de febrero de 2021 y el segundo el 15 de febrero de 2021, otorgándose en ambos casos un plazo de tres (03) días hábiles para su atención. No obstante, la inspeccionada no presentó la información solicitada dentro de los plazos conferidos ni durante la vigencia de la Orden de Inspección. Por el contrario, el escrito que pretende hacer valer en esta instancia fue presentado recién el 04 de mayo de 2021, cuando las actuaciones inspectivas ya habían concluido y el inspector actuante había emitido el Acta de Infracción correspondiente con fecha 19 de febrero de 2021.
Por tanto, no resulta razonable pretender que el personal inspectivo valore documentación o alegaciones presentadas extemporáneamente, cuando estas no fueron puestas en su conocimiento dentro de los plazos otorgados ni durante la vigencia
de las actuaciones inspectivas. Admitir una interpretación contraria supondría desconocer la naturaleza y finalidad de los requerimientos de información, así como vaciar de contenido los plazos legalmente establecidos para el desarrollo de la función inspectiva.
Aunado a lo anterior, resulta menester señalar que las infracciones imputadas en el presente procedimiento no se encuentran vinculadas a la acreditación o no de las obligaciones sociolaborales objeto de fiscalización, sino al incumplimiento autónomo del deber de colaboración exigible durante las actuaciones inspectivas. Por ello, aun cuando la impugnante cuestione aspectos relacionados con el fondo de la investigación o con la materia fiscalizada, tales alegaciones carecen de sustento para desvirtuar la conducta infractora atribuida, consistente en la omisión de remitir la información expresamente requerida por la autoridad inspectiva dentro del plazo otorgado para tal efecto. Por consiguiente, al haberse verificado objetivamente que la inspeccionada no cumplió con proporcionar la información solicitada por el inspector comisionado, se configuró la infracción a la labor inspectiva imputada, resultando irrelevantes los argumentos dirigidos a cuestionar aspectos ajenos al deber de colaboración que le era exigible.
Por lo expuesto, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión en estos extremos corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con atender los requerimientos de información emitidos durante la etapa inspectiva, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con ello la comprobación de las materias de inspección en cumplimiento de la función inspectiva.
Sobre la vulneración al principio de non bis in idem 6.42 Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem, esto al considerar, que los requerimientos de información de fechas 04 de febrero de 2021 y 15 de febrero de 2021, respectivamente, cumplen la triple identidad al solicitar la misma información, siendo esto los mismos hechos, el mismo fundamento y base legal de la LGIT. Al respecto, el artículo 230° del TUO de la LPAG, establece que:
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 11. Non bis in idem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Morón Urbina18 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que
18 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 Edición. Página 463
acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
• La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. (…) • La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. • Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.
De la revisión de las conductas, se evidencia que se encuentran calificadas como muy graves, asimismo existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos son distintos. Así, se ha comprobado las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos momentos diferentes, tal es el caso que, la primera infracción atribuida es el no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021 y la segunda con el requerimiento de información de fecha 15 de febrero de 2021, no evidenciándose que las sanciones impuestas sean sucesivas por un mismo hecho. En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos.
En ese mismo misma línea, resulta pertinente señalar que, de conformidad al criterio vinculante establecido en el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el Acta de Infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurrida y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.
Por tanto, la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT constituye una infracción instantánea, puesto que se produce y se consuma en un único acto, sin prolongarse ni perdurar en el tiempo. En tal sentido, cada negativa a cumplir con un requerimiento de información constituye una conducta autónoma e independiente, sancionable de manera separada, desestimándose los alegatos de la impugnante en estos extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado a través de la casilla electrónica el 04 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado a través de la casilla electrónica el 14 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2523-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1769-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA SOCIEDAD ANONIMA- LOGISTICA Y TRANSPORTES ALFA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260624JAMT – HR: 4589-2021
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