Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Llerena Oviedo Ronny Alberto — Res. 10-2023

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0010-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador228-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteLlerena Oviedo Ronny Alberto
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha06 de enero de 2023
Sumilla. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO y, en consecuencia, NULA la Imputación de Cargos N° 232-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230104JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3760-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por negarse a presentar la información solicitada mediante requerimiento de información para el día 16 de febrero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones y Pago de Bonificaciones). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 436-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 08 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,632.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir su deber de colaboración y no proporcionar la información requerida, en perjuicio de once (11) trabajadores, para el día 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, no sólo se cumplió con la información requerida con ánimo de colaboración, sino que se brindó oportunamente una dirección electrónica válida para todo efecto procedimental, no siendo considerado por el inspector y ahora lo ubican en desventaja y perjuicio, afectando el debido procedimiento. ii. Que, sólo se refiere a la notificación efectuada en una casilla electrónica creada sin consentimiento y conocimiento oportuno del impugnante, sin mencionar base legal para variar unilateralmente el domicilio procesal electrónico, afectando su derecho de defensa. iii. Que, recién el 03 de agosto de 2021 se notificó al buzón o casilla con clave SOL de SUNAT la obligatoriedad de la casilla electrónica para notificaciones de la SUNAFIL; por lo que, con fecha 11 de agosto de 2021 señalan haber cumplido con presentar los descargos, incurriendo en una prohibición de presunción de mala fe, así como, una incorrecta calificación de infracción muy grave, sin valorar su disposición y colaboración desde el primer requerimiento de fecha 15 de enero de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que el inspector comisionado se vio imposibilitado de continuar con la investigación, debido a que el impugnante faltó a su deber de colaboración, al no presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificada vía casilla electrónica, perjudicando a los once trabajadores detallados en el numeral 4.5 del Acta de Infracción; por lo que, postuló la sanción correspondiente ante la infracción configurada, siendo acogida por el órgano de primera instancia, recomendándose la emisión de nueva orden de inspección. Sin embargo, el

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 36 del expediente sancionador.

impugnante alega que brindó una dirección electrónica para todo efecto procedimental, no siendo considerado por el Inspector, habiendo variado unilateralmente el domicilio procesal electrónico sin base legal; asimismo, refiere el impugnante que recién el 03 de agosto de 2021 se notificó al buzón o casilla con clave SOL de SUNAT la obligatoriedad de la casilla electrónica para notificaciones de la SUNAFIL. ii. Asimismo, en atención al artículo 6° del D.S. N° 003-2020-TR, precisa que la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado; agregando que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Así, en el literal a) del sub numeral 7.1.4 de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/GG, Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, se subraya que el empleador accede a la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL utilizando su “Clave SOL”; al ingresar por primera vez, debe registrar su correo electrónico y/o número de celular. El registro de la citada información tiene el carácter de obligatorio y en caso de no hacerlo, no podrá recibir la comunicación de alertas. iii. En ese sentido, concluye que el actuar del inspector se dio conforme a la implementación de la casilla electrónica, siendo de uso obligatorio, no existiendo ningún ánimo de perjudicar al impugnante, quien era el responsable de acceder a dicho instrumento de notificación para cumplir con los requerimientos que el personal inspectivo pudiera efectuar; así como, tomar conocimiento de los actos administrativos que se emiten en la etapa sancionadora y ejercer su derecho de defensa.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1000-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Llerena Oviedo Ronny Alberto

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,632.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i) Considera que se le ha notificado de forma incorrecta, sin tener en cuenta el domicilio electrónico señalado previamente conforme a la declaración jurada solicitada, y que se ha comunicado de forma tardía la existencia de su casilla electrónica, recién el 03 de agosto de 2021.

ii) Argumenta que, aun cuando tomó conocimiento de la existencia de la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL recién en agosto de 2021, con fecha 01 de febrero de 2021, el inspector depositó en el buzón de dicha casilla electrónica un nuevo requerimiento de aclaraciones e información adicional con plazo hasta el 16 de febrero de 2021, la cual no recibió de forma oportuna.

iii) Alega que la resolución objeto de revisión, no ha efectuado un correcto análisis de los hechos expuestos y no ha valorado las evidencias adjuntadas, afectando de esta forma, su derecho de defensa y el debido procedimiento, puesto que la notificación se realizó a una casilla electrónica que desconocía de la cual fue informado de forma inoportuna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

En principio, respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1º).

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales

instructivos que datan de julio de 20209, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”10.

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el Expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

9 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se implementó durante la pandemia. Este contexto llevó a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico; de esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre la normatividad que fundamenta el uso obligatorio de la casilla electrónica 6.10 La impugnante alega desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica. Asimismo, señala que no habría expresado su consentimiento para dicha notificación, puesto que el inspector comisionado le requirió una declaración jurada en la cual consignó su correo electrónico a fin que éste fuera el medio de comunicación con la autoridad administrativa de trabajo. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad del procedimiento de notificación a través de la casilla electrónica en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.11

Respecto a lo alegado en el recurso de revisión mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.12

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada. (Énfasis añadido).

6.13

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR prescribe que “la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.14

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.15

En ese sentido, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia.

6.16

Respecto a los requisitos de validez, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

6.17

Es así que considerando lo fundamentado en cuanto a la validez de la notificación mediante casilla electrónica, corresponde analizar las particularidades del caso en torno a la declaración jurada requerida al administrado, en la que se consignó su correo electrónico.

Sobre la declaración jurada de cumplimiento vía correo electrónico requerida a la impugnante

6.18

En principio, debemos señalar que el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación

Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.

6.19

Así, en su Primera y Segunda Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante Resolución de Superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).” (Énfasis añadido)

6.20

Con esta disposición, la norma exige que este Sistema Informático de Notificación Electrónica se emplee por los inspectores asignados en los procedimientos administrativos y en las actuaciones de la SUNAFIL, estableciendo de esta forma, el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica.

6.21

Adicionalmente, mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de

11 Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. 12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 01

6.22

Por otra parte, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.

6.23

La referida resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”:

Figura N° 02

6.24

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de diciembre de 2020, lo cual también exigía que las actuaciones inspectivas de investigación cumplieran con dicho cronograma.

6.25

En el presente caso, de la revisión del expediente inspectivo, a folio 02, se tiene que el 15 de enero de 2021, el inspector comisionado mediante requerimiento de información solicita al empleador que presente al correo electrónico gguillen@sunafil.gob.pe perteneciente al Inspector de Trabajo adscrito a la Intendencia Regional de Arequipa, hasta las 17:00 horas del día 22 de enero del 2021, la siguiente información conforme figura en la siguiente imagen:

Figura N° 03

6.26

Entre los documentos requeridos se aprecia, a folio 05 del expediente inspectivo, el formato de “Declaración Jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico u otro medio” firmada por el representante legal, mediante el cual se autorizaría la notificación de las actuaciones en el presente procedimiento mediante correo electrónico. Documento en el cual, la impugnante consignó como correo electrónico rllerena@notaria.llerena.com, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 04

6.27

El modelo de declaración jurada requerido, se encontraba sustentado en la “Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, el cual establecía en su numeral 7.11.2, que el sujeto inspeccionado autoriza a la autoridad de trabajo la comunicación por dicho medio, indicando al personal inspectivo a qué correo electrónico, número de teléfono u otro medio electrónico le puede solicitar información y éste se compromete a revisarlo diariamente.

6.28

Sin embargo, corresponde señalar que al momento de solicitar este documento, el inspector comisionado no tuvo en consideración que ya se encontraba en aplicación lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, en la cual se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), que precisaba que a partir del 31 de diciembre de 2020, resultaba obligatorio utilizar la notificación por casilla electrónica en las actuaciones inspectivas de investigación, conforme a lo exigido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°003-2020-TR.

6.29

Siendo esto así, el actuar de solicitar que la impugnante presente la declaración jurada no se justificó en alguna imposibilidad del administrado de acceder al SINEL-SUNAFIL, ni mucho menos a lo precisado en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual establece que cuando exista una imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se utilizarán las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo, y/o se adoptarán las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica.

6.30

En consecuencia, de acuerdo a esta Sala, la Autoridad Inspectiva debió tener en cuenta la obligatoriedad del uso de la notificación mediante casilla electrónica, y no incorporar el uso del correo electrónico del administrado, requerido mediante declaración jurada; por lo cual, se evidencia la inaplicación de las disposiciones legales citadas del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en el procedimiento inspectivo, lo cual lesiona el principio del debido procedimiento; máxime teniendo en cuenta que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.31

Pese a ello, la Autoridad Instructora del presente procedimiento administrativo sancionador decidió acoger en su integridad la propuesta de sanción planteada por la Autoridad Inspectiva, sin reparar esta incongruencia ni disponer su subsanación, de corresponder. En base a lo expuesto, esta Sala determina que la Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 03 de junio de 2021, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG13, dado que el instructor debió revisar que el contenido del Acta de Infracción se encuentre acorde con lo dispuesto en el artículo 54 incisos a), b), e), f), g), h) e i) del RLGIT, y disponer las subsanaciones que correspondan, de ser el caso14.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.32. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo. En ese sentido, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.34

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, esta Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.35

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no sólo ejercer la potestad anulatoria que ostenta esta Sala a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

13 “TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. 14 “RLGIT, Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador: 53.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora. Los trámites que se realicen durante estas fases deben ser reportados ante la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a cargo del Sistema Informático de Inspección del Trabajo - SIIT. 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) b) Para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del acta de infracción se encuentre conforme a lo establecido en los literales a), b), e), f), g), h) e i) del artículo 54. De advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, se requiere al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente. De ser insubsanable, el instructor archiva los actuados y comunica a la autoridad competente para la adopción de las medidas correspondientes. Esta decisión se comunica al administrado (énfasis añadido).

6.36

En ese sentido, dado que la Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del PAS; es decir, apartándose del interés público, careciendo de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada que la confirmó en todos sus extremos. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo.

6.37

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio de dicha Imputación de Cargos, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.38

Cabe precisar que, como la declaración de nulidad de oficio en el presente caso no trata acerca de un acto administrativo favorable al administrado, no corresponde previamente a este pronunciamiento correr traslado a la impugnante, conforme lo dispuesto en el artículo 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO y, en consecuencia, NULA la Imputación de Cargos N° 232-2021- SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de Imputación de Cargos N° 232-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a LLERENA OVIEDO RONNY ALBERTO y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20230104JCR

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