| Resolución N° | 0237-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 181-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Llaxta Piura S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LLAXTA PIURA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LLAXTA PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 09 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social: Declaración y pago de la Seguridad Social (Declaración y pago de aportes en el Régimen de Seguridad Social); Remuneraciones (Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)), incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 318-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 22 de febrero de 2021 a las 10:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado vía casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 02 de marzo de 2021 a las 09:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado vía casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Tal como se indica en la Resolución de Sub Intendencia, se advirtió a la autoridad sancionadora que durante las actuaciones inspectivas se había incurrido en vicio de nulidad al haberse infringido los ítems 7.6.2) y 7.6.3) de la Versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII.
ii. En el presente caso, los requerimientos de comparecencia de fecha 15 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2021 exigían la presencia de la inspeccionada en las instalaciones de SUNAFIL; sin embargo, conforme al Protocolo acotado, la forma presencial de las modalidades de actuación inspectiva es excepcional y requiere la evaluación de su pertinencia. Ambos requerimientos tenían como único objeto la presentación de documentos, por lo que no se justifica la modalidad utilizada por la autoridad inspectiva.
iii. La Sub Intendencia de Resolución hace referencia a normas legales y reglamentarias de carácter general y olvida que se ha declarado Estado de Emergencia a nivel nacional a consecuencia del coronavirus. Es por esta razón que los protocolos emitidos por la SUNAFIL tienen como objeto prevenir la propagación del coronavirus y el Protocolo aplicable a los hechos materia de análisis precisaba que la forma presencial de las modalidades de actuación inspectiva es de carácter excepcional. De otro lado, dicho Protocolo precisó la obligación del inspector de evaluar la pertinencia o adecuación de la modalidad de las actuaciones inspectivas; sin embargo, en el presente caso, ni existe evaluación ni se configura el carácter excepcional de la forma presencial, toda vez que la autoridad inspectiva requirió solo la presentación de documentos.
iv. La graduación de la sanción contraviene los principios de legalidad y de razonabilidad, además de contener una motivación aparente. Téngase presente que la presunta infracción afectaría solo a una trabajadora. No debe aplicarse los montos máximos de la tabla de multas contenida en el reglamento, si se trata de un solo trabajador; en estos casos se debe aplicar el monto menor de la escala de forma proporcional al número.
Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, en cada uno de sus argumentos de defensa, el recurrente afirma que el procedimiento sancionador que se viene tramitando debe ser declarado nulo, porque la resolución apelada adolece de defectos de motivación, relacionados con las disposiciones establecidas en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII y la presunta vulneración de los principios de legalidad y razonabilidad; sin embargo, de la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho.
ii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Despacho considera necesario hacer notar al recurrente que en su oportunidad la autoridad sancionadora cumplió con rebatir cada uno de sus argumentos de defensa dirigidos a desvirtuar las infracciones cometidas por sus inasistencias a las dos diligencias de comparecencia; siendo el principal hecho de que, la LGIT, contempla como una modalidad de actuación la Comparecencia Virtual o presencial; sin hacer preferencia o distinción entre una u otra forma de realización de la comparecencia, lo que sin tener ningún tipo de limitación legal, los inspectores válidamente pueden realizar comparecencias presenciales.
iii. El propósito de las comparecencias, es el de obtener información (fáctica y probatoria) del sujeto responsable respecto a los hechos que son materia de inspección, mediante la presentación de documentos; pero también a través de la toma de declaración del sujeto inspeccionado, se recaban las aclaraciones que pudiera realizar en ese acto respecto de los hechos inspeccionados; por lo que, el inspector comisionado se encontraba legalmente habilitado para requerir asistencia obligatoria del sujeto inspeccionado a las diligencias de comparecencia que programó.
2 Notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2021. iv. Además, debe tenerse en cuenta que, la Directiva N°001-2020-SUNAFIL-INII señala: “Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente presenta la justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, lo cual es evaluada por el inspector comisionado para determinar si es válido o no; sin embargo, en el presente caso, se advierte que, el sujeto responsable se ha limitado a indicar que el inspector comisionado no debió citarlo a comparecencias presenciales; no obstante, no ha presentado ningún medio probatorio que acredite haber tenido alguna dificultad o impedimento para asistir.
v. Respecto a la multa, se ha tenido en cuenta que las faltas cometidas fueron dos infracciones de carácter muy grave, que afectaron a 01 trabajador; advirtiéndose que, en base a tales datos, la Tabla de Multas aplicable para las empresas NO MYPE establece una escala de multas proporcionales, o multas previamente tasadas en función a: 1) Tipo de empresa; 2) gravedad de la infracción y 3) número de trabajadores afectados (el cual se establece en función a un rango de trabajadores afectados.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1014-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LLAXTA PIURA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LLAXTA PIURA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LLAXTA PIURA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando lo siguiente:
i. La tabla de multas fue creada como una herramienta para limitar la graduación, precisamente para que las multas no superen determinados montos; es por eso que todas las escalas fijan un tope máximo. El texto reglamentario es claro, es necesario que la autoridad calcule la multa a aplicar en base a la tabla, es decir, al identificar la escala aplicable debe graduar la multa sin superar el tope máximo establecido.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
ii. El artículo 38 de la LGIT precisa que el Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; por tanto, la tabla de multas constituye un criterio de graduación, tal como ha sido plasmado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Como criterio de graduación, la tabla de multas cumple la función de clasificar las infracciones y establecer rangos para “calcular la multa”. Tal como se ilustra en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 012-2013-TR y la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 015-2017-TR.
iii. Conforme a la tabla de multas vigente y aplicable al caso, por cada una de las infracciones se debe calcular una multa que no debe superar 2.63 UIT; sin embargo, la resolución impugnada, así como en la resolución de primera instancia, no se ha motivado cálculo alguno. En primera instancia se hizo mención a normas legales y reglamentarias, mas no se hizo un examen de subsunción ni se desarrolló la aplicación de otro criterio de graduación que justifique la imposición del tope máximo de multa. En segunda instancia se confirmó el defecto de motivación antes indicado y se afirmó que las multas no se calculan, sino que se imponen conforme a su tope máximo.
iv. En el presente caso, se debe calcular la multa conforme a los criterios de graduación contemplados en la ley (Principio de Legalidad), que son gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados, tipo de empresa, las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Reglamento de la LGIT hace remisión al Principio de Razonabilidad regulado en el TUO de la LPAG.
v. Carece de razonabilidad y proporcionalidad sancionar con una multa de S/ 11,572.00 por no asistir a una comparecencia. Aunque se intente sumar todos los conceptos relacionados (perjuicios económicos, beneficio por la comisión de infracción, etc.) es imposible que una inasistencia a una diligencia genere una consecuencia patrimonial tan elevada. Al consentir los demás extremos de la impugnada, se está reconociendo el actuar negligente de la inspeccionada. vi. Otra muestra de la carencia de proporcionalidad es la inaplicación del criterio de referido al número de trabajadores afectados, por cuanto no es razonable considerar la misma multa cuando se trata de 1 trabajador afectado o cuando se trata de 10 afectados. Si bien no existe prohibición de imponer el monto máximo, aunque se tratase de 1 trabajador; sin embargo, ello requiere motivar por medio de los criterios de graduación y en el presente caso no se ha efectuado ni resulta razonable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante respecto a falta de motivación en el cálculo de la multa, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; por tanto, la graduación de las sanciones se establece respetando el principio al debido procedimiento.
Asimismo, respecto a la inaplicación del criterio referente al número de trabajadores afectados, alegado por la impugnante; corresponde precisar que, las dos (02) infracciones son de carácter muy grave, que afectaron a 01 trabajador; advirtiéndose que se trata de una empresa NO MYPE. En ese sentido, conforme al criterio “Número de trabajadores afectados”, la determinación se da en función a un rango de trabajadores afectados y no a un número en concreto; lo que significa que, si la comisión de la infracción muy grave afectó de 01 a 05 trabajadores, el monto de la multa a aplicar siempre será 2.63 UIT. Por lo que, al haberse determinado que, la multa total impuesta contra la impugnante ha sido correctamente graduada, y que la autoridad sancionadora sí cumplió con sustentar cuáles fueron cada uno de los criterios que empleó para efectuar la graduación de la sanción a imponer, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.4 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 512 y del artículo 1113 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”14 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.
A razón de lo expresado, el artículo 36 de la LGIT señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su
12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 14 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y estas no concurren” (énfasis añadido).
En tal sentido, la inspeccionada en virtud a las normas citadas precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a las actuaciones inspectivas programadas para el día 22 de febrero del 2021 a horas 10:00 a.m. y el 02 de marzo de 2021 a horas 09:00 a.m., requerimientos que fueron debidamente notificados, conforme a las Constancias de Notificación Vía Casilla Electrónica, que obran a folios 21 y 27 del expediente inspectivo. Evidenciándose de los actuados que la impugnante no concurrió a la diligencia referida, pese a que, en el requerimiento de comparecencia, se consignó que su inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Cabe señalar, que de la verificación de los actuados no se evidencia por parte de la impugnante presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada.
La resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la impugnante al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y además por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.
Por tanto, la impugnante incumplió con su deber de colaboración a la labor inspectiva, pues incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, sumado al hecho que no concurre ninguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los fundamentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 22 de febrero de 2021 a las 10:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado vía casilla electrónica.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada el día 02 de marzo de 2021 a las 09:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE Piura de la SUNAFIL; a pesar de estar debidamente notificado vía casilla electrónica.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LLAXTA PIURA S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a LLAXTA PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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