Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Llanta San Martín S.R.LTDA — Res. 868-2024

Servicios y otrosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0868-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1133-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteLlanta San Martín S.R.LTDA
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 455-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de septiembre de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA., recaído en el expediente sancionador N° 1133-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA., recaído en el expediente sancionador N° 1133-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240918LGN - HR: 32531-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8397-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1997-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 11 de junio de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 147-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 07 de febrero del 2022, notificada el 09 de febrero del 2022, se dio inicio nuevamente a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Enfermedades Ocupacionales, Registro de Exámenes Ocupacionales) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 542-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador; por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1211-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 02 de noviembre de 2022, notificada el 04 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado los exámenes médicos ocupacionales respecto del trabajador Jaime Mendizábal Culquicondor en los años 2018 y 2019, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar el registro de enfermedades ocupacionales respecto del trabajador Jaime Mendizábal Culquicondor en los años 2018 y 2019, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°1211-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0040-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 1211-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 02 de noviembre de 2022, dejando sin efecto la misma y retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 21 de julio de 20233, la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 20,790.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado los exámenes médicos ocupacionales respecto del trabajador Jaime Mendizábal Culquicondor, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con el registro de enfermedades ocupacionales respecto del trabajador Jaime Mendizábal Culquicondor,

2 Notificada el 18 de enero de 2023 3 Notificada el 24 de julio de 2023

tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.7

Con fecha 04 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 455-2024-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de marzo de 20244, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la sanción impuesta a la suma de S/ 15, 120.00.

1.9

Con fecha 09 de abril del 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°455- 2024-SUNAFIL/ILM.

1.10

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002764-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

4 Notificada a la impugnante el 21 de marzo de 2024

55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 455-2024- SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de marzo de 2024.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 455-2024-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Alega que, en la resolución impugnada se ha producido la aplicación errónea de los principios de legalidad y objetividad de la LGIT.

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

ii. Asimismo, alega que, las sanciones impuestas no se encuentran acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo cual solicita se declare nula la Resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 09 de febrero de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 09 de noviembre de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción. Verificándose que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N°1211-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, el 04 de noviembre del 2022, por medio de la cual se sancionó a la impugnante.

5.7

Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/ILM notificada el 18 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N°1211-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, dejando sin efecto la misma y reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad. En mérito de lo señalado, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1563-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5 de fecha 21 de julio de 2023, notificada el 24 de julio de 2023, se dispuso sancionar a la impugnante.

5.8

Con relación a este supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”7, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 20198, señalando que:

“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019-SUNAFIL.”

5.9

Por lo tanto, a la luz de las normas y criterios señalados, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 27 de enero de 2023, sin que en esa fecha se haya notificado la resolución de sanción, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 7 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 8 Tema N° 05: “No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la resolución que correspondan emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador (PAS)”.

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.10

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

09.02.2022

(Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 24.07.2023 Se notifica la RSI N° 1563- 2023- SUNAFIL/ILM /SISA5 Inicio del cómputo de plazo 27.01.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 04.11.2022 Se notifica la RSI N° 1211-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 8 meses y 24 días

18.01.2023

Se notifica la RI N° 040-2023- SUNAFIL/ILM, que declara nula RSI N°1211-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 7 días 5 meses y 7 días 1 año, 2 meses y 7 días 30.01.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver)

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA., recaído en el expediente sancionador N° 1133-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al LLANTA SAN MARTIN S.R.LTDA. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240918LGN - HR: 32531-2019

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