Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Liteyca de Perú S.A.C — Res. 292-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0292-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador530-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteLiteyca de Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha21 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITEYCA DE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITEYCA DE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo que confirma la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la sanción por las citadas infracciones a la suma total de S/ 3,870.00 (Tres Mil Ochocientos Setenta y 00/100 soles), en consideración al fundamento 6.27 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LITEYCA DE PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 027-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 072-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 274-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de octubre de 2020, notificado el 20 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Registro de control de asistencia, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborable). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de fecha 08 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 27 de julio de 2021, notificada el 04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 19 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La investigación del caso corresponde a la propia autoridad de trabajo, conforme al artículo 3 de la norma de inspección de trabajo y que no basta solo pronunciarse sobre lo alegado por la empresa, sino que debe de agotar todos los mecanismos a fin de llegar a la verdad material del caso.

ii. Hubo coordinación con el inspector y se puede verificar por el mismo seguimiento del caso y las reprogramaciones que hubo, en base a las coordinaciones de forma presencial como telefónicamente.

iii. Hay actuaciones que no se han hecho, como la remisión de un informe del propio inspector, respecto a las comunicaciones efectuadas por la señora Esther Magaly Rubio Gálvez, las cuales debe ser explicadas para que puedan determinar si se está ante una falta grave o si es que hubo una reprogramación consentida entre las partes.

iv. La Autoridad Administrativa no cumple con el principio de presunción de licitud, por otro lado, no se observa que luego de suspendido los plazos conforme lo dispuso el propio Ministerio de Trabajo, el impulso y materialización de actos posteriores son de responsabilidad de la Autoridad Administrativa y no de la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 29 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

- Debe tenerse en cuenta que, todo lo realizado dentro del procedimiento inspectivo se encuentra dentro del expediente inspectivo, es más, es el Acta de Infracción la que recoge todas las actuaciones realizadas, y no se evidencia en ninguna parte que haya

2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 74 del expediente sancionador.

existido acuerdo alguno de reprogramación de la comparecencia, tal como sí sucedió el día 03 de marzo de 2020.

- No existe registro alguno del ingreso a la oficina o de haber participado de alguna comparecencia el día 19 de febrero de 2020 respecto a la señora Rubio. De la revisión del Acta de Infracción y de los actuados en el expediente inspectivo, no se evidencia postergaciones o reprogramaciones, lo que se advierte es que existen diversas fechas para las comparecencias, lo que no implica que una nueva fecha de comparecencia significa reemplazar la comparecencia ya programada y a la cual no asistió.

- Debe tenerse presente que para dichas diligencias no se exige que se otorgue un poder notarial o escritura pública, por lo que, existía la posibilidad de delegar representación a cualquier otra persona, que evidencie las facultades de representación que se le haya otorgado para poder participar de dicha diligencia, ya que conforme se desprende del mismo requerimiento de comparecencia no se señala que necesariamente se apersone el sujeto inspeccionado, por lo que, pudo haberse tomado las previsiones del caso, como el uso de los medios tecnológicos a fin de delegar el poder de representación a alguna persona, más aún cuando dichos requerimientos se venían notificando con mucha anticipación, a la fecha de la comparecencia.

- De la revisión de los actuados hasta la emisión de la presente resolución, no se advierte que se haya vulnerado ningún tipo de norma que pueda contravenir o afectar el derecho al accionante, al contrario, se le viene otorgando el uso de su derecho de defensa, tal como se evidencia de los descargos que viene presentando.

1.6

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 987-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LITEYCA DE PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LITEYCA DE PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,700.00 por la comisión de las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LITEYCA DE PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

- No se ha aplicado correctamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las infracciones. - Como es de verse, en ambas multas se acota un mismo hecho infractor, pero de manera errada sustentan que estas omisiones han repercutido en una afectación de 25 trabajadores. Este punto lo hace la Administración, con la finalidad que se determine un monto mayor por una infracción. - No hubo ningún incumplimiento de las obligaciones laborales, motivo por el cual, es totalmente válido y legal que asumiendo que no existe una afectación real, ni mucho menos potencial, se establezca como consecuencia una atenuación o una eximición de responsabilidad. - Se solicita dentro del recurso de revisión que se revise si a la fecha de transcurrido el presente procedimiento no se ha incurrido en el plazo de caducidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 20 de abril de 2021 inició el procedimiento sancionador con la notificación del Acta de Infracción y de la Imputación de Cargos N° 274-2020-SUNAFIL/IRE-ANC9.

- El 27 de julio de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, siendo notificada el 04 de agosto de 202110.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

9 Véase folio 06 del expediente sancionador. 10 Véase folio 55 del expediente sancionador.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11 señala que, “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento, por lo que solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que, Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.7

En consideración a lo señalado, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, toda vez que la sub intendencia tenía como plazo para notificar la resolución de primera instancia hasta el día 20 de enero de 2022. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia

6.8

Sobre el particular, la impugnante señala que no corresponde las sanciones impuestas, debido a que no ha incurrido en incumplimiento de obligaciones sociolaborales. Al respecto, debemos tener en consideración que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.9

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:

“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.10

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.11

Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las

disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.12

Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.

6.13

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.14

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración12 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.15

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia a dicha diligencia.

6.16

En el caso en particular, se verifica que el inspector comisionado determinó:

12 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”.

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” notificado a la impugnante el 13 de febrero de 202013, a fin de que la impugnante cumpla con apersonarse en las oficinas de la intendencia Regional de Ancash ubicado en el jirón José de Sucre N° 1226 – Huaraz, el día 19 de febrero de 2020 a horas 11:00 am. Verificándose de la misma que, se ha efectuado el apercibimiento de multa en caso de inasistencia. Cabe señalar que, mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 19 de febrero de 202014, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia de la impugnante a la diligencia señalada.

- Mediante “Requerimiento de Comparecencia” notificado a la impugnante el 03 de marzo de 202015, se citó a la impugnante a las oficinas de la intendencia Regional de Ancash ubicado en el jirón José de Sucre N° 1226 – Huaraz, el día 09 de marzo de 2020 a horas 11:00 am. Verificándose de la misma que, se ha efectuado el apercibimiento de multa en caso de inasistencia. Cabe señalar que, mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 09 de marzo de 202016, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia de la impugnante a la diligencia señalada.

6.17

Sobre el particular, se evidencia que ambos requerimientos de comparecencia han cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado en las constancias antes señaladas y lo precisado en los numerales 4.7 a 4.12 de los hechos constatados consignados en el Acta de Infracción, se tiene que, pese a haber sido debidamente notificado, el sujeto inspeccionado, no se presentó a las diligencias de comparecencia señaladas.

6.18

Por tanto, atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, que prevé que constituye infracción a la labor inspectiva: “La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. Así como el hecho que, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia. Debemos señalar que, determinada la inasistencia de la impugnante a las diligencias de comparecencia de fecha 19 de febrero de 2020 y 09 de marzo de 2020, se evidencia la configuración de las infracciones imputadas, contenidas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos tener en cuenta que el inspector comisionado notificó un nuevo “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 12 de marzo de 202017, con la de que la impugnante se apersone a la diligencia de comparecencia de fecha 17 de marzo de 2020 a horas 10:30 am, con la finalidad de que cumpla con exhibir y/o presentar los siguientes documentos: i) Documentos que acrediten la representación del compareciente; ii) Acreditar el pago de horas extras laboradas en el mes de diciembre de 2019; iii) Acreditar el pago correspondiente a días laborados en días de descanso semanal

13 Folio 166 del expediente inspectivo. 14 Folio 168 del expediente inspectivo. 15 Folio 214 del expediente inspectivo. 16 Folio 228 del expediente inspectivo. 17 Folio 229 del expediente inspectivo.

obligatorio durante el mes de diciembre de 2019; y, iv) Acreditar el pago correspondiente a día laborado en días feriados, durante el mes de diciembre de 2019. Evidenciándose del mismo, que se ha consignado el apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.20

Asimismo, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 09 de setiembre de 202018, el comisionado dejo constancia de que la diligencia programada para el día 17 de marzo de 2020 no se pudo llevar a cabo debido al inicio de la cuarentena por el estado de emergencia decretado por el gobierno. Precisando en dicho documento que, “no se cuenta con plazo suficiente para continuar las actividades inspectivas”. Cabe señalar que, en el numeral 4.18 de los hechos constatados del Acta de Infracción, “Que, habiéndose reiniciado el computo de plazo para la presente orden de inspección desde el 1 de setiembre de 2020; y estando a que el inspector actuante se encontraba con descanso médico durante el periodo 11 de agosto al 8 de setiembre de 2020; lo cual fue sustentado e informado de manera oportuna a la Oficina de Recursos Humanos de la Sunafil; no ha sido posible el desarrollo de actuaciones inspectivas a fin de verificare el cumplimiento de todas las materias contenidas en la presente orden de inspección; no habiendo plazo suficiente para la culminación de la actuaciones inspectivas, y habiéndose ya solicitado una ampliación de plazo por 15 días; corresponde solicitar la apertura de una nueva orden de inspección con las mismas materias contenidas en la presente orden de inspección, teniendo como referencia los actuados contenidos en la presente orden de inspección”.

6.21

En tal sentido, como se verifica de los actuados, las actuaciones inspectivas se vieron interrumpidas de manera excepcional, debido a la declaratoria de estado de emergencia dispuesto mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el mismo que de acuerdo a las prórrogas decretadas a nivel nacional y en particular en la Región Ancash, se extendió hasta el 31 de agosto de 2020.

6.22

Así los hechos, se tiene que de acuerdo a lo señalado por el inspector comisionado las actuaciones inspectivas no han concluido, motivo por el cual solicita la apertura de una orden de inspección con las mismas materias. Esto es, las diligencias realizadas en la orden de inspección que ha generado el presente procedimiento sancionador, no han permitido determinar si la inspeccionada ha cumplido con las obligaciones materia de inspección o de ser el caso no permite la subsanación de las posibles infracciones verificadas por el inspector comisionado, más aún, teniendo en cuenta que en el requerimiento de información programado para el día 17 de marzo de 2020 se pretendía buscar que la impugnante acredite el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, supuestos que no se ha podido materializar debido, en primer lugar, a la declaratoria del estado de emergencia y luego a la situación especial, por descanso médico, del inspector comisionado para no poder realizar las actuaciones inspectivas en el tiempo otorgado, lo

18 Folio 231 del expediente inspectivo.

que generó el vencimiento del plazo otorgado para las diligencias, no concluyendo las mismas.

6.23

Cabe señalar que, lo referido no enerva la configuración de las infracciones imputadas; sin embargo, como se ha señalado, la misma tiene injerencia en la determinación del monto de la sanción, pues de ser el caso, resultaría de aplicación lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, que establece: “(…) Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones"19. Cabe señalar que, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG20, el texto citado resulta de aplicación por contemplar un supuesto más favorable para el administrado, que la norma vigente al momento de ocurrido los hechos.

6.24

Asimismo, el TUO de la LPAG, establece en el numeral 241.1 del artículo 241 que, “La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda”. En consideración a dicha norma, el actuar de los inspectores de trabajo deben constituir actos diligentes y con debido respecto de los derechos de los administrados. En ese entendido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT establece que, “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización”. Actuaciones no realizadas en el presente caso, pues, como ha señalado el inspector comisionado, el plazo para la realización de las actuaciones se cumplió, motivo por el cual no pudo concluir con las actuaciones inspectivas, ni mucho menos realizar la verificación de la comisión de los posibles incumplimientos investigados.

6.25

En similar sentido, el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, determina que “una vez finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, y siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la emisión de dicha acta”. Esto es, la norma prevé como consecuencia de las actuaciones inspectivas, la culminación de las actuaciones de investigación como supuesto de emisión del Acta de Infracción (énfasis añadido).

6.26

Cabe señalar que, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019- SUNAFIL, publicó -mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL- un

19 Decreto Supremo N° 014-2021-TR del 4 de julio del 2021. 20 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.”

listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 02 – Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la que para su correcta aplicación puntualiza lo siguiente:

“Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrá una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción”.

6.27

Por ello, en tanto no se advierten otras infracciones, pues las mismas no han sido establecidas por el inspector comisionado, debido a la no culminación de las actuaciones inspectivas, y atendiendo al principio de presunción de licitud21, corresponde aplicar la reducción del 90% de la sanción por la inasistencia a las diligencias de comparecencia programadas para los días 19 de febrero y 09 de marzo de 2020, reduciéndose la multa a la suma de S/ 3,870.00 (Tres Mil Ochocientos Setenta y 00/100 soles). En ese sentido, se reajusta el cuadro de infracciones en los siguientes términos:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado o su apoderado debidamente acreditado, no se apersonaron a la comparecencia programada para el día 19 de febrero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/ 1,935.00 Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado o su apoderado debidamente acreditado, no se apersonaron a la comparecencia programada para el día 09 de marzo de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/ 1,935.00

21 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LITEYCA DE PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 530-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo que confirma la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la sanción por las citadas infracciones a la suma total de S/ 3,870.00 (Tres Mil Ochocientos Setenta y 00/100 soles), en consideración al fundamento 6.27 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LITEYCA DE PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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