Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Lincarsa S.A.C — Res. 1220-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1220-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador842-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteLincarsa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 254-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha20 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LINCARSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LINCARSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 842-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a LINCARSA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241220LGN – HR 127945-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2851-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, de la normativa en materia de relaciones laborales e inspección laboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1380-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de ,entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 372-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 25 de abril de 2023, notificada el 27 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones; Compensación por Tiempo de Servicios (Deposito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 509-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 01 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 59-2024-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 11 de enero de 2024, notificada el 15 de enero de 2024 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 45, 012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1, 144.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios de los semestres vencido de mayo 2020, noviembre 2020, mayo 2021 y noviembre 2021 truncas, en perjuicio del trabajador Reinaldo José Cáceres; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de las Gratificaciones legales de fiestas patrias 2021 y navidad 2021 trunca, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de las Bonificación Extraordinaria del 9% de la Gratificación de fiestas patrias 2020, navidad 2020, fiestas patrias 2021 y navidad 2021 trunca, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de la remuneración vacacional del récord 2020-2021, así como el récord trunco hasta fecha de cese 15/08/2021, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de medidas requeridas mediante la medida de inspectiva de requerimiento respecto al cumplimiento en materia laboral, notificada vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4 Con fecha 30 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se recibieron las alertas por correo electrónico por lo que, no es válida la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2021, razón por la cual no

pudieron otorgar respuesta, vulnerándose el artículo 6 del D.S. 003-2020, la administración dejó sin efecto la sanción. ii. Que, se ha vulnerado el plazo máximo de 20 días para emitir el acta de infracción, siendo que, la acta de infracción N°1380-2021-SUNAFIL/IRE/CAL de fecha 06 de diciembre de 2021 el cual culmino el 10 de enero de 2022, fue firmado por la inspectora de trabajo el 09 de abril de 2022; vulnerándose el punto 8 numeral 8.2 acápite i) de la Directiva N°01-2020- SUNAFIL/INII, siendo que el acta de infracción no cumple con los requisitos de validez afectando el derecho al debido procedimiento, siendo nula. iii. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al debido proceso, ocasionando un serio agravio moral y económico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de mayo de 20242, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de noviembre de 2021 a la inspeccionada, fue realizada de acuerdo a ley, por lo que, pretender eximir de responsabilidad argumentando que no recibió la alerta previa que sirve para comunicar cada vez que se notifique un documento en la casilla electrónica, resulta inverosímil pues conforme se ha observado la “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), la inspeccionada al registrar su contacto, el 09 de noviembre de 2021, sí pudo recibir la alerta a su casilla electrónica el 25 de noviembre de 2021, razón por la cual tuvo conocimiento oportuno para presentar la información requerida para el día 03 de diciembre de 2021, sin embargo, no lo hizo, por tanto, su inconducta frente a la inspección del trabajo se traduce en el incumplimiento al deber de colaboración. ii. Cómo es de verse las actuaciones inspectivas se efectuaron dentro del plazo establecido de los 30 días hábiles dispuestos en la orden de inspección, por lo que, señalar exceso de plazo en las actuaciones de fiscalización por el hecho de que la firma digital en el acta de infracción refiere 09 de abril de 2022, no resulta ser un argumento válido si consideramos que la firma digital realizada en fecha posterior a la emisión del acta de infracción es el resultado de los tramites internos regulados que tiene la Sunafil, en este caso el que realizó el supervisor inspector que dentro de sus funciones tiene el de supervisar y controlar las actuaciones inspectivas que desarrollan los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares. iii. La inspeccionada refiere vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción indicando así que, ello le causa agravio económico; Al respecto, teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 38 de la LGIT establece como

2 Notificada a la impugnante el 29 de mayo de 2024.

criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, señalando que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG, por lo que, habiéndose verificado que el inferior jerárquico cumplió con lo dispuesto en las normas invocadas conforme se aprecia de los considerandos 7.1 a 7.6 de la resolución apelada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla de No Mype que es la condición que ostenta la inspeccionada

1.6

Con fecha 25 de junio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE- CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000727-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, recibido el 28 de junio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LINCARSA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LINCARSA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 29 de mayo de 20249 se notificó a la inspeccionada la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 19 de junio de 202410. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 25 de junio de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

9 Notificada a la impugnante mediante casilla electrónica 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios de los semestres vencido de mayo 2020, noviembre 2020, mayo 2021 y noviembre 2021 truncas, en perjuicio del trabajador Reinaldo José Cáceres Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro de las Gratificaciones legales de fiestas patrias 2021 y navidad 2021 trunca, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Cáceres Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro de las Bonificación Extraordinaria del 9% de la Gratificación de fiestas patrias 2020, navidad 2020, fiestas patrias 2021 y navidad 2021 trunca, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Caceres Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro de la remuneración vacacional del récord 2020-2021, así como el récord trunco hasta fecha de cese 15/08/2021, en perjuicio del extrabajador Reinaldo José Caceres Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas requeridas mediante la medida de inspectiva de requerimiento respecto al cumplimiento en materia laboral, notificada vía casilla electrónica el 25 de noviembre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LINCARSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 842-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a LINCARSA S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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