| Resolución N° | 0461-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1232-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Limtek Servicios Integrales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 143-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1232-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1232- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 20222, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 144072-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2647-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1202-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 718-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 17 de mayo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Horas extras y Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS), Bonificación (Subgrupo: todos) y Registro de control de asistencia (Subgrupo: todos, Subsubgrupo: todos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 874-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF de fecha 9 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 17 de noviembre de 2022 multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
1. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
El 12 de diciembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que, si bien la resolución impugnada reconoce que se presentó la documentación solicitada extemporáneamente, no especifica que dicha información fue enviada antes de la notificación del acta de infracción. Por lo que, si el Inspector comisionado hubiese tomado en cuenta dichas constancias de pago, no hubiese considerado la falta de presentación como un hecho insubsanable. ii. Añade que acreditó el pago de la CTS de noviembre de 2019 hasta en dos oportunidades: i) mediante escrito del 23 de noviembre de 2021, en el cual adjunto la ampliación de la liquidación de beneficios sociales y su respectiva constancia de pago del 22 de noviembre de 2021; y, ii) mediante los descargos presentados en mayo de 2022, en los cuales se adjuntó liquidación de CTS correspondiente a noviembre de 2019 y su respectiva constancia de pago. Por lo que, a la fecha, se han pagado dos montos a la extrabajadora por un mismo concepto, incluyendo los intereses legales. iii. Sostiene que la sanción impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto no se evaluaron diversos factores tales como que existió un error involuntario por parte de la administrada al anexar una constancia de pago de un periodo que no fue solicitado por el Inspector comisionado y que informó del cumplimiento extemporáneo de la medida inspectiva antes de la notificación del acta de infracción.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 26 de abril de 2023, notificada a la recurrente vía casilla electrónica el 02 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Precisa que contrariamente a lo señalado por la administrada, no cometió un error al subir la información al sistema dado que también debía acreditar el pago de la CTS
por el periodo de noviembre 2019 a abril 2020. Siendo que, pese a que presentó diversa información, no acredito el pago del periodo de mayo 2019 a octubre 2020. ii. Señala que, la subsanación voluntaria se configura cuando la información es presentada por el sujeto responsable después de vencido el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos. Siendo que, en el caso concreto, la imputación de cargos y el acta de infracción fueron notificadas conjuntamente el 19 de mayo de 2022, mientras que el escrito de descargos señalado por la administrada fue presentado el 26 de mayo de 2022. iii. Recalca que, en efecto, el 23 de noviembre de 2021 el administrado presentó -antes de la notificación del inicio del presente procedimiento- un escrito adjuntando la constancia de CTS vinculada al mes de noviembre de 2019, motivo por el cual, no se acogió la propuesta de sanción referida al incumplimiento de pago de la CTS. iv. Asimismo, señala que de la documentación presentada el 23 de noviembre de 2021, se verifica que la administrada realizó el pago el 22 de noviembre de 2021, verificándose claramente que el referido incumplimiento fue subsanado de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado en la medida de requerimiento. v. Precisa que, el incumplimiento de la medida de requerimiento tiene su origen en el mismo hecho pues, dicha obligación se encuentra contenida en el deber de colaboración al personal inspectivo en el Sistema de Inspección del Trabajo; lo cual protege una norma a la labor inspectiva, la cual es independiente del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales
Con fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 648-2023-SUNAFIL/IRE- LIB recibido el 31 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 03 de mayo del 2023.
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 23 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, debido a un error involuntario en lugar de presentar la información solicitada vinculada al periodo de mayo a octubre de 2019, presento la del periodo correspondiente a noviembre de 2018 a abril de 2019, señalando erróneamente la Intendencia que la impugnante se encontraba obligaba a presentar la documentación de dicho periodo. ii. Aduce que, el 17 de noviembre de 2021 presentó un escrito informando al Inspector comisionado que la empresa TAWA CONSULTING S.A.C. es la encargada de realizar las gestiones relacionadas al pago y notificación a entidades bancarias respecto a las CTS de sus colaboradores, por lo que, solicitó apoyo de la misma a fin de presentar las constancias de pago; asimismo, informó que en caso de no contar con las constancias igual se realizaría el pago en tanto la información requerida se encontraba en los almacenes de otra región. iii. Así, cuando dicha empresa no pudo ubicar las constancias de pago hasta el 18 de noviembre de 2021, la impugnante pagó los montos señalados correspondiente al reintegro de CTS de mayo a octubre de 2019, más los intereses legales. Siendo que, en el transcurso del procedimiento iniciado, se ubicaron las constancias de pago de las CTS del referido periodo, las cuales se presentaron como anexo al descargo ingresado el 26 de mayo de 2022. iv. En ese sentido, señala que acreditó el pago de la CTS de noviembre de 2019 en dos oportunidades: mediante el escrito del 23 de noviembre de 2021, en el cual adjunta la ampliación de la liquidación de beneficios sociales y la constancia de pago del 22 de noviembre de 2021; y, mediante la liquidación de CTS de noviembre del 2019 y constancia de pago, adjuntos al escrito de descargos presentado en mayo de 2022. v. Así, alega que el supuesto infractor sanciona que la medida no se haya cumplido oportunamente, debiendo entenderse dicha oportunidad con relación a los hechos concretos del caso. En este caso, la medida si fue satisfecha horas después del plazo previsto, cumpliéndose la finalidad de las actuaciones inspectivas, por lo que se cuestiona la tipificación de la conducta infractora imputada como muy grave. vi. Añade que, en tanto la entrega tardía no impidió al Inspector comisionado cumplir con la finalidad de las actuaciones inspectivas, no corresponde sancionarla por la comisión de una infracción muy grave, debiéndose tener presente lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. vii. Sostiene que se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en tanto pese a que se cumplió con lo requerido por el Inspector, no se tomó en cuenta tal situación. Añade que, la sanción debe regirse por la magnitud de la gravedad que es objeto de la medida de requerimiento, gravedad que descartan se haya desplegado en su actuar al haber informado el reconocimiento del pago y al haber efectivizado el pago después del plazo. Por último, invoca la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 014- 2022-SUNAFIL/TFL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 12 de noviembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
Figura N° 01: Extracto de la medida inspectiva de requerimiento
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En el presente caso, es de precisar que, de la lectura del numeral 4.7 del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector dejo constancia que la misma no fue cumplida a cabalidad, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 02: Extracto del Acta de Infracción
Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se advierte que la referida medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a la trabajadora que consideró afectada. De la misma forma, se cumple con el elemento objetivo, en tanto se identifican las afectaciones detectadas, así como el sustento normativo de las mismas; asimismo, el Inspector involucrado es claro al señalar a la inspeccionada el modo en el que puede dar cumplimiento a lo solicitado.
En consecuencia, se satisface la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento, cuyo objeto consiste en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad, así como, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación
de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto
Ahora bien, es importante recalcar que, si bien la medida inspectiva de requerimiento no adolece de defectos al cumplir con detallar el ámbito subjetivo y objetivo de la misma, así como al haber sido emitida en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, observando los procedentes establecidos por este Tribunal. Ello, no implica necesariamente que el procedimiento administrativo sancionador iniciado no tenga defectos en su tramitación, conforme se analizara en los considerandos siguientes.
En el caso concreto, se advierte que la impugnante sostiene que acreditó el pago de la CTS correspondiente a noviembre de 2019 hasta en dos oportunidades: i) mediante el escrito del 23 de noviembre de 2021, en el cual adjunta la ampliación de la liquidación de beneficios sociales y la constancia de pago del 22 de noviembre de 2021; y, ii) mediante la liquidación de CTS de noviembre del 2019 y constancia de pago, adjuntos al escrito de descargos presentado en mayo de 2022. Siendo que, este último, fue presentado en el marco de las actuaciones del procedimiento sancionador iniciado, dado que, en el devenir del mismo fueron ubicadas las constancias.
Así, en atención a los argumentos planteados por la impugnante, se advierte que ante la notificación de la imputación de cargos presentó su escrito de descargos el 26 de mayo de 2022, a través del cual informa a la autoridad administrativa que sí cumplió con el pago de la CTS del periodo de noviembre de 2019 dentro del plazo establecido por ley; conforme se evidencia de las constancias de pago emitidas por el banco Interbank el 18 de noviembre de 2019, así como la hoja de liquidación correspondiente al 6 de octubre de 2021, veamos:
Figura N° 03: Extractos de los medios probatorios adjuntos al escrito de descargos
Figura N° 04
Figura N° 05
En consecuencia, se advierte que la administrada pretende eximirse de la responsabilidad administrativa atribuida sustentando que mediante dichos medios probatorios adjuntos a su escrito de descargos presentado el 26 de mayo de 2022 -esto es, antes de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022- habría dado cumplimiento oportuno a la obligación de pago vinculada a la CTS según consta en la constancia de pago del 18 de noviembre de 2019, es decir, con anterioridad incluso al inicio de las actuaciones inspectivas en el año 2021.
No obstante, pese a que dicho argumento debió ser valorado por la primera instancia, del análisis de los considerandos 24 al 35 de la resolución señalada, vinculados a la valoración de la configuración de la infracción a la labor inspectiva, se evidencia que la autoridad sancionadora no se pronuncia respecto a la documentación adjunta al escrito de descargos presentado en mayo de 2022, esto es, la constancia de depósito de la CTS en noviembre de 2019 y la liquidación vinculada a la misma. Siendo que, a través del considerando 33, se limita a señalar que la impugnante presentó un escrito el 23 de noviembre de 2021 dando cumplimiento extemporáneo a la medida inspectiva de requerimiento, es decir, solo se toma en cuenta la presentación de dicho escrito.
Asimismo, es importante recalcar que a lo largo de dicha resolución no se advierte valoración o mención alguna a los medios probatorios adjuntos al escrito de descargos presentado en mayo de 2022. Siendo que, solo se realiza un análisis respecto de las constancias de pago y la ampliación de liquidación de beneficios sociales adjuntas al escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, después de la emisión del Acta de Infracción y antes de la notificación de imputación de cargos, concluyéndose que, respecto a la obligación de pago de la CTS esta se encuentra subsanada.
Así, se advierte que la autoridad de primera instancia no valoró el cumplimiento aducido por la impugnante, el cual antecede al inicio de las actuaciones inspectivas en el caso concreto. Siendo que, debido a tal condición, dichos medios probatorios debieron ser evaluados a la luz del principio de razonabilidad, emitiéndose pronunciamiento respecto a que tan razonable resulta imponer sanción administrativa, aun cuando la administrada había cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones laborales.
A mayores, debido a la falta de atención de dicho alegato la administrada reitera el mismo en su recurso de apelación presentado contra la referida Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA. Siendo que, si bien la Intendencia, mediante la Resolución de Intendencia N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, considera dicho argumento en el resumen de los alegatos planteados por la recurrente, reincide en el error incurrido por la primera instancia, dado que -nuevamente- no se analizan los medios probatorios adjuntos al escrito de descargos, veamos:
“14. En el presente caso, debe considerarse que, el Acta de Infracción Nº 1202-2021- SUNAFIL/IRE-LIB es de fecha 18.11.2021, la cual, de acuerdo a la correcta tramitación del procedimiento sancionador, el acta de infracción referida, fue notificada, de manera conjunta con el Informe Técnico de Imputación de Cargos Nº 718-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, mediante el Sistema de Casilla Electrónica, el 19.05.2022, y ante ello, el administrado presentó su escrito de descargos de fecha 26.05.2022, en el cual, adjuntó documentación sobre el pago de CTS. 15. Cabe precisar que, en efecto, el 23.11.2021, el administrado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, presentó un escrito, mediante el cual, adjunta la constancia de pago de CTS al mes de noviembre de 2019. 16. Es en base a ello que, la Subintendencia de Sanción, conforme a lo señalado en la normatividad correspondiente y a la Directiva anteriormente acotada, no acogió la propuesta de sanción respecto al extremo de incumplimiento de pago de CTS - como obligación del cumplimiento de las normas sociolaborales-. 17. Ahora bien, de acuerdo a la constancia de pago realizada mediante pago a las cuentas de los trabajadores del Banco de Crédito del Perú, que obra al reverso del folio 41 del expediente sancionador, que fue presentado en el escrito de fecha 23.11.2021, se advierte claramente que, la fecha de proceso fue realizada el 22.11.2021; es decir que, el referido incumplimiento fue subsanado de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado en la medida de requerimiento y a la emisión del Acta de Infracción Nº 1202-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (18.11.2021). 18. Siendo así, se advierte que, la imposición de la sanción de la primera instancia, respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se encuentra conforme a las normas legales y a la Directiva que rige el presente procedimiento, no evidenciándose afectación alguna al debido procedimiento”
Así, se evidencia que, pese a que la administrada alega que mediante la documentación presentada adjunta a su escrito de descargos del 26 de mayo de 2022 se acredita el pago de la CTS del periodo mayo a octubre de 2019 en el periodo correspondiente, es decir, en noviembre de 2019, la autoridad sancionadora, no hace mención o análisis alguno
respecto de dicha documentación. A mayores, conforme se evidenció precedentemente, ello tampoco es analizado por la Intendencia.
Por lo que, dicha falta de análisis de las pruebas aportadas por el empleador durante el trámite del procedimiento sancionador materia de análisis, contraviene lo dispuesto por esta Sala mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de febrero de 2023, el cual respecto a la valoración de las pruebas producidas por el empleador señala que:
“28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo. 29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento. 30. De lo anterior, cabe señalar que, los medios de prueba que son analizados en la inspección del trabajo, incluyen a los informes de parte presentados por el sujeto inspeccionado, siempre que se trate de documentación pertinente; es decir, que constituya un instrumento adecuado para la apreciación y valoración de los componentes de un caso concreto, conforme con el deber de buena fe ante la Administración. Así, por ejemplo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se encuentran en la obligación de realizar e implementar las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por lo que el personal a su cargo, conforme con sus funciones, puede emitir informes que deben ser examinados por los inspectores actuantes como medios de prueba aportados por la interesada. Sin embargo, la presentación o exhibición de información impertinente; es decir, no conducente a probar alguna conducta o hecho materia de análisis o no idónea para ello, suponiendo un puro recargo documental, podrá ser calificada como un acto contrario al deber de colaboración, conforme con los hechos ocurridos en cada caso. 31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. 32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”.
Así, se ha identificado que, durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado, no se valoró correctamente los alegatos expuestos ni los medios de prueba presentados por el sujeto inspeccionado; pese a lo cual se determinó la existencia de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan valorado debidamente, los alegatos del impugnante. A mayores, es de precisar que antes de la emisión de la resolución de Intendencia, el precitado precedente ya había sido emitido, por lo que correspondía sea aplicado por las instancias que conforman el sistema de inspección del trabajo.
No obstante, pese a las deficiencias advertidas, la primera y segunda instancia determinaron la configuración de una conducta infractora muy grave debido a la falta de cumplimiento de la misma. Ello, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan motivado suficientemente la correspondencia o no de un reproche administrativo.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la configuración de las infracciones detectadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no se observó adecuadamente los precedentes administrativos de carácter obligatorio emitidos por este Tribunal, así como tampoco se evaluaron en su totalidad los alegatos planteados por la impugnante, conforme lo desarrollado precedentemente.
Lo anterior generó la vulneración del derecho al debido procedimiento y a la motivación del administrado. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE- LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia
N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 26 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad9. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.210 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo11.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave imputada por no cumplir con la medida de requerimiento, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Así, en el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los alegatos restantes planteados por la impugnante en su recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1177-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1232-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1232- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1177-2022- SUNAFIL/IRE-LL/SISA de fecha 15 de noviembre de 20222, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.49 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250514VLFR HR: 144072-2021
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