Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Limtek Servicios Integrales S.A — Res. 248-2021

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0248-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador098-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteLimtek Servicios Integrales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha27 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de junio de 2021. Lima, 27 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A. y a Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1409-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (antes Orden de Inspección N° 446-2017-GRC-GRDS-DRTPE-DIT-SDIT), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 112-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 021-2017-GRC-GRDS-DRTPE-DIT-SDIT, de fecha 17 de julio de 2017, notificado a la impugnante el 14 de noviembre de 2019, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Hechos (Despido Arbitrario). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 20:38:48-0500

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 098-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 262-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,087.50 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 31 de mayo de 2017 a las 10:15 horas en las instalaciones de la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo del Callao, conforme al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 2 de diciembre de 2020, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

- La notificación del requerimiento de comparecencia, de fecha 26 de mayo de 2017, fue notificada de manera defectuosa en el inmueble ubicado en la avenida Néstor Gambeta Km. 3.5, Callao, toda vez que, si bien fue realizada en el domicilio en el que el trabajador prestaba servicios, no obstante, dicha dirección ni es su domicilio real, ni su domicilio procesal. Por tanto, refiere, debe dejarse sin efecto la Resolución de Sub Intendencia y por ende la sanción impuesta, para lo cual adjunta a su escrito, como nueva prueba, una declaración jurada mediante la cual su jefa de recursos humanos declara no haber sido informada acerca de la citación a la comparecencia de fecha 31 de mayo de 2017.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 19 de abril de 2021, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar que:

- El documento presentado como nueva prueba, la declaración jurada de la jefa de recursos humanos, no logra eximirla de la responsabilidad por la comisión del incumplimiento determinado en la Resolución de Sub Intendencia sujeto a análisis, puesto que no demuestra que su inasistencia a la diligencia de comparecencia, programada para el 31 de mayo de 2017, ocurrió debido a una circunstancia de fuerza mayor y/o caso fortuito, por lo cual, dicho incumplimiento no logra ser revertido.

1.6

Con fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Quien recibió la notificación era una trabajadora (ex trabajadora actualmente), quien tenía conductas irregulares que conllevaron a su despido. La misma no realizó el traslado respectivo de la notificación a los representantes y/o al área correspondiente que se encarga de revisar los asuntos administrativos de la empresa. Además, la resolución recurrida no fundamentó sobre la falta de eficacia del acto administrativo en relación al requerimiento de comparecencia realizado para el 31 de mayo de 2017.

- Que, el art. 20 de la LPAG es sumamente claro en lo relacionado al orden de prelación en cuanto a la notificación, indicando que esta primero deberá realizarse al domicilio del administrado interesado o afectado. Sin embargo, el inspector no fue lo suficientemente diligente y dispuso la notificación en un lugar donde era evidente que no se encontraba el personal idóneo para este tipo de notificaciones, es decir, notificó a la avenida Néstor Gambeta K.m. 3.5, Callao, el cual ni siquiera se encuentra dentro del historial de direcciones que ha tenido la empresa inspeccionada.

- Que, argumenta la escasa motivación de la recurrida al no pronunciarse sobre los criterios normativos adoptados por Resolución N° 237-2019-SUNAFIL, donde señala claramente que la notificación debe realizarse al domicilio del administrado.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de junio de 20212, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar que:

a) De la carta notarial dirigida a la señora Mirian Solange Fiestas Vargas, de fecha 28 de enero de 2020, que obra a folios 86 a 97 del expediente sancionador, se advierte una descripción de supuestos incumplimientos generados por la trabajadora en perjuicio de la inspeccionada, pero que corresponden al año 2019. Por tanto, dichas precisiones y/o referencias no cambian en nada la conducta de la trabajadora ni mucho menos el vínculo laboral que esta mantenía con la inspeccionada el año 2017, ni implican una debida incidencia con la diligencia de notificación materializada el día 26 de mayo de 2017.

b) Que, en el documento denominado “Declaración Jurada”, que obra a folios 85 (vuelta) del expediente sancionador, la Jefa de Recursos Humanos de la inspeccionada declaró que la notificación fue recibida por la Supervisora Mirian Fiestas; sin embargo, agrega, ésta no cumplió con poner en conocimiento de los representantes de la empresa dicha notificación. Por ello, a criterio de la intendencia, dichos hechos no logran eximir de responsabilidad a la empresa inspeccionada.

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de junio de 2021, ver fojas 125 del expediente sancionador.

c) Respecto al régimen de la notificación personal recogido en el TUO de la LPAG, señala que se cumplió con el objetivo de la notificación, toda vez que, la diligencia se realizó en el domicilio del sujeto inspeccionado (Centro de Trabajo) Av. Néstor Gambeta N° 338 - Callao, conforme lo señalado el numeral 21.1 de dicha norma. Que en la misma se recabaron los datos de la persona con la que se entiende la diligencia, y que es quien recibe la documentación, Doña Miriam Solange Fiestas Vargas, con documento de identidad 25707581, cargo Supervisor, que señala el numeral 21.3 del TUO de la LPAG. Que, al no hallarse a las personas que precisa el numeral 21.4 del mismo cuerpo normativo, la diligencia se entendió con la persona responsable que se encontraba en dicho domicilio, es decir, con la trabajadora Mirian Solange Fiestas Vargas, en su calidad de Supervisora Superior del sujeto inspeccionado. Que, además se dejó constancia, entre otros datos, de la relación con el administrado. Por ello, a criterio de la intendencia, la referida notificación que citaba al sujeto inspeccionado al requerimiento de comparecencia, resulta válida.

1.8

Con fecha 6 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE- CAL.

1.9

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 602-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 9 de julio de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 19 de abril de 2021, misma que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 262-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2020, que impuso una multa de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 soles), por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del día 31 de mayo de 2017, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante documento presentado con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en base a los siguientes argumentos:

- RESPECTO A LA INAPLICACION NORMATIVA DEL NUMERAL 20.1.1 DEL ARTÍCULO 20 DEL T.U.O. DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERA

i. Para el presente caso, resulta de aplicación al caso en concreto lo establecido en el numeral 20.1.1 del artículo 20% del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General la notificación debió realizarse en nuestro domicilio; sin embargo, la notificación se realizó en un domicilio ajeno al de Limtek (Av. Néstor Gambeta N° 338 — Domicilio de la empresa Ransa), lo que genera la invalidez de dicha notificación.

8 Resolución de intendencia notificada en fecha 16 de junio de 2021, conforme Constancia de Notificación Electrónica que obra a folios 125 del expediente sancionador.

- RESPECTO A LA INTERPRETACION ERRONEA DEL NUMERAL 21.4 DEL ARTÍCULO 21° DEL T.U.O. DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

ii. Señala que el numeral 21.4 del artículo 21° del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se señala que la notificación personal se podrá realizar, en el caso de personas jurídicas, con el representante legal. En caso de no hallarse presente al momento de la entrega de la notificación podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio. Cuando la norma menciona domicilio, debe entenderse como aquel que corresponda al administrado afectado, esto es el domicilio de Limtek. Sin embargo, la notificación no se realizó en el domicilio de Limtek, sino en el domicilio de la empresa Ransa, no cumpliéndose por tanto con los requisitos para realizar ese tipo de notificación.

- RESPECTO A LA INAPLICACION NORMATIVA DEL NUMERAL 1.1. DEL ARTÍCULO IV DEL TUO. DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

iii. Que, en el presente caso, se está vulnerando el principio de legalidad, establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General, considerando que el numeral 21.4 del artículo 21” del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como requisito que la notificación personal se realice en el domicilio del administrado, solo así se podrá dejar la notificación a cualquier persona que esté en el mismo a falta de recepción por parte del representante legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (El énfasis es añadido).

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que

(…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (El énfasis es añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

- Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 31 de mayo de 2017

6.8

Que, tal como se puede apreciar en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación tuvieron como objeto la verificación de hechos “Despido Arbitrario” a raíz de la solicitud del señor García Pinedo Luis Alejandro, para lo cual se emitió la respectiva Orden de Inspección, asignándose la misma a la inspectora auxiliar Jovannka Yanina Quintana Salinas.

6.9

Al respecto, en la visita de inspección desarrollada el día 26/05/2017, el inspector actuante se apersonó a la dirección indicada por el ex trabajador como el lugar donde trabajó para el sujeto inspeccionado, sito en Av. Néstor Gambetta Km. 3.5, Callao — Callao. En dicho local, el inspector actuante fue atendido por la señorita Fiestas Vargas Miriam Solange, identificada con DNI N° 25707581, en calidad de supervisor del inspeccionado, ante quien se identificó y explicó el motivo de su visita. Acto seguido y estando a que, de acuerdo a lo informado por la citada señorita, no se encontraba el representante legal del inspeccionado, el inspector procedió a notificarle al inspeccionado, por su intermedio, un requerimiento de comparecencia a efectos de que el representante legal o un apoderado, debidamente facultado del inspeccionado, se presente a las instalaciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, sito en el Jr. Adolfo King N° 396, Callao, el día 31 de mayo de 2017, a las 10:15 horas, a efecto de llevar a cabo la diligencia de verificación de despido arbitrario ordenada.

6.10

Es de resaltar que, en el presente caso, el inspector actuante dejó constancia que no se notificó una citación para realizar la diligencia ordenada en el lugar de trabajo donde laboró el recurrente, sino que notificó un requerimiento de comparecencia, debido a que si bien el lugar visitado es el lugar donde trabajó el denunciante, también es el centro de

trabajo de un tercero (RANSA COMERCIAL S.A.) en la que presta servicios el inspeccionado, lugar que no se encuentra declarado por éste como establecimiento anexo.

6.11

El día 31/05/2017, como consta en el Acta de Infracción, la inspectora deja constancia que llamó, en reiteradas oportunidades al sujeto inspeccionado, desde las 10:15 hasta las 10:40 horas, mismo que no se hizo presente ni su representante legal ni apoderado alguno. Por dicho motivo, y habiendo asistido el denunciante, se procedió a llevar a cabo la diligencia de Verificación de Despido Arbitrario sólo con su intervención, desde las 10:40 hasta las 11:36 horas.

6.12

Respecto del procedimiento de verificación del despido arbitrario, y la notificación del requerimiento de comparecencia para el día 31/05/2017 en la sede de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, corresponde la revisión de lo normado en el artículo 2 de la Directiva N° 006- 2008/MTPE/2/11.4 – Directiva Nacional en el Procedimiento a Aplicar sobre Verificación de Despido Arbitrario12. Conforme a dicho articulado, el procedimiento establece lo siguiente

“Artículo 2.- Tramitación del procedimiento de verificación de despido arbitrario (…) En el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles siguientes de distribuida la orden de inspección, el Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar se apersonará al centro o lugar de trabajo, debiendo verificar en una sola visita los siguientes puntos: (…) En caso que el empleador no se encontrara presente en la actuación de visita inspectiva sobre verificación del despido arbitrario ordenado y no existiera persona alguna para atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar comisionado, se notificará al sujeto inspeccionado para una segunda y última visita de verificación, debiendo entenderse que existe un adecuado conocimiento de la diligencia notificada, en el caso de ausencia o negativa de atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar en esta segunda visita, conllevará también a que deba entenderse que ha existido una obstrucción a las labores del inspector comisionado y deberá de emitirse un acta de infracción por obstrucción a la labor inspectiva”. (El énfasis es añadido).

6.13

Efectuadas dichas precisiones, es de considerar por esta sala que, en el presente caso, el inspector actuante no notificó una segunda y última visita de verificación, porque se percató que, si bien el domicilio donde se apersonó era el lugar de trabajo del denunciante, también éste era el centro de trabajo de un tercero (RANSA COMERCIAL S.A.) en donde prestaba servicios la empresa inspeccionada. Por ello, y atendiendo a la información brindada por el supervisor del recurrente, quien indicó que no se encontraba el representante legal de la misma, el funcionario procedió a diligenciar con éste el requerimiento de comparecencia para el día 31 de mayo de 2017.

12 Artículo 2.- “(…) En caso que el empleador no se encontrara presente en la actuación de visita inspectiva sobre verificación del despido arbitrario ordenado y no existiera persona alguna para atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar comisionado, se notificará al sujeto inspeccionado para una segunda y última visita de verificación, debiendo entenderse que existe un adecuado conocimiento de la diligencia notificada, en el caso de ausencia o negativa de atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar en esta segunda visita, conllevará también a que deba entenderse que ha existido una obstrucción a las labores del inspector comisionado y deberá de emitirse un acta de infracción por obstrucción a la labor inspectiva”.

6.14

Como se puede apreciar de la actuación sujeta a análisis, la citación a la comparecencia para desarrollar la diligencia de verificación del despido arbitrario, fue correctamente notificada al trabajador de la inspeccionada, cuyo vínculo ha sido reconocido por la empresa y dejada constancia en el Acta de Infracción. Que, en el presente caso, la notificación en dicho domicilio, del requerimiento de comparecencia, se realizó correctamente, considerando que el procedimiento de verificación de despido arbitrario exigía que el inspector se apersonara al centro o lugar de trabajo del denunciante, que es, además, el domicilio consignado en la denuncia y que obra a folios 5 del expediente inspectivo. Por lo tanto, respecto al régimen de la notificación personal cuestionado por el sujeto inspeccionado, conforme se encuentra regulado en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, se tiene que “La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.”

6.15

Por tanto, se observa que la actuación del inspector comisionado no solo ha cumplido con un estándar adecuado de diligencia, ello porque no solo no procedió punitivamente ante la primera aproximación, sino que ofreció al sujeto inspeccionado la oportunidad de integrar información al procedimiento, de tal manera que se dé cumplimiento al objetivo del mismo considerando, además, que contaba con el plazo para poder efectuarlo. Por ello, esta sala considera que se evidencia en las actuaciones descritas en el acta de infracción, la toma de las previsiones necesarias para garantizar la determinación de la verdad material con mayores actuaciones probatorias dentro del plazo célere con el que disponía el inspector. Dicha actuación diligente, como también se puede concluir, incluye el otorgamiento de un plazo razonable para el apersonamiento a la citada diligencia (considerando que se notificó el 26/05/2017 para la comparecencia del 31/05/2017), además de una correcta notificación efectuada al trabajador de la inspeccionada, dentro de los parámetros de la notificación personal que se encuentra regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG.

6.16

Es por ello que, además, los cuestionamientos al comportamiento de la trabajadora con la que se diligenció el requerimiento de comparecencia, tampoco permiten eximir de la responsabilidad al recurrente, mas aún cuando es la misma Jefa de Personal quien, en la declaración jurada presentada, confirma que dicha trabajadora recibió la notificación, aunque no haya cumplido con ponerla en conocimiento de los representantes de la empresa. Sobre este punto, es importante señalar que del artículo 9º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se desprende que el empleador tiene tres poderes o facultades: a) El poder directriz, es decir, la facultad de impartir órdenes al trabajador para que realice una adecuada prestación de sus servicios. b) El poder fiscalizador, que consiste en supervisar las labores encomendadas al trabajador. Este poder fiscalizador se expresa en las propias labores que debe realizar, como en el contexto

en que se realiza; y c) El poder sancionador, que se expresa en la posibilidad que tiene el empleador de sancionar las acciones u omisiones que signifiquen un incumplimiento de las labores encomendadas o que atenten contra principios fundamentales de convivencia. Por todo ello, no resulta un argumento válido que el sujeto responsable pretenda trasladar su responsabilidad por la inasistencia a la comparecencia, alegando un “actuar omisivo” de uno de sus trabajadores, cuando es él en quien recae el poder de dirección respecto al actuar de éstos. De esta manera, resulta dentro de un estándar de razonabilidad esperable, el hecho que la empresa deba prever acciones internas que permitieran a sus trabajadores conocer el procedimiento a seguir en caso ser notificados, a fin de continuarse con el procedimiento inspectivo con toda normalidad, lo que en el caso de autos no sucedió.

6.17

Respecto al incumplimiento sancionado, se debe considerar que el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que

“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (El énfasis es añadido).

6.18

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.

6.19

Por todo ello, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no solo no se advierte la presentación de elemento alguno que acredite una justificación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, con un criterio de razonabilidad que permita ser acogido por este tribunal. Además de ello, se puede determinar que, siendo válida la notificación efectuada por el personal inspectivo, encontrándose corroborada la conducta infractora por inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 31 de mayo de 2017, y siendo pertinente la tipificación y calificación que en el presente caso se ha determinado, se corrobora la legalidad del procedimiento seguido en el presente caso, no existiendo vulneración alguna al debido procedimiento, ni específicamente al principio de legalidad, aludido por la recurrente, debiendo confirmarse la sanción impuesta en todos sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 109-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A. y a Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.